REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163°

ASUNTO: JP61-L-2021-000005
PARTE ACTORA: ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.662.224.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL ROMAN FIGUEREDO, RUBEN ASCANIO y TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.432, 117.733 y 171.780 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, tomo 25-A de fecha 09/10/2015 y solidariamente los ciudadanos WASIN TEIFUR CHARAF y TANNY YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.268.009 y 24.662.862 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.512.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por los Profesionales del Derecho ASDRUBAL ROMAN FIGUEREDO, RUBEN ASCANIO y TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.432, 117.733 y 171.780 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.662.224 contra la entidad de trabajo INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, tomo 25-A de fecha 09/10/2015 y solidariamente los ciudadanos WASIN TEIFUR CHARAF y TANNY YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.268.009 y 24.662.862 respectivamente, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintidós (22) de junio del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:

Del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadano ARNOLDO ESPINOZA, mediante Apoderados Judiciales supra identificados, en forma expresa, señalan lo siguiente:

“…En fecha 01 de agosto de 2019 el ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, antes identificado, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A, RIF J-40671965-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…”. “En fecha 27 de Enero de 2020, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, nuestro representado, ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, antes identificado, se encontraba con otro compañero llamado Rafael, realizando la limpieza de una maquinaria denominada Trompo, la cual se hacía de la siguiente manera: nuestro representado se encontraba en el interior de la maquinaria despegando los restos de cementos adheridos a la estructura metálica del trompo con un cepillo de alambre, por lo que el ciudadano ARNOLDO ESPONOZA, se introducía dentro del trompo a realizar dicha labor y salía para que el otro compañero, en este caso el ciudadano Rafael, encendiera e hiciera girar el trompo para que nuestro representando continuara con el despegue del cemento. Es por lo que en un instante el ciudadano Rafael, se encontraba sentado a un lado del trompo mientras ARNOLDO ESPINOZA continuaba con su labor de limpieza, llegado el momento del encendido del trompo, el ciudadano Rafael, pide el favor al ciudadano TANNY YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.862, quien se encontraba pasando por la brequera donde está conectado el trompo, y procede a encenderlo, sin percatarse ninguno de los dos que el ciudadano ARNOLDO ESPINOZA, aun tenia parte de su cuerpo dentro del trompo y las chapaletas del mismo al girar aprisionaron la pierna de nuestro representado, arrastrándolo hacia el fondo del trompo, causándole traumatismos múltiples, traumatismo abierto de genitales y fractura 1/3 medio de fémur derecho, al percatarse de tal situación de manera inmediata el ciudadano TANNY YANEZ, antes identificado, procede apagar la maquina, y al ver lo ocurrido asisten al afectado llevándolo a un centro clínico de esta ciudad de calabozo, lo que trajo como consecuencia una intervención quirúrgica, la cual fue costeada por la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A, antes identificada, pero siendo tan grave su estado de salud que a la presente fecha nuestro representado, requiere de otra intervención quirúrgica para poder caminar, ya que se encuentra dependiente de muletas o silla de ruedas para poder movilizarse, asimismo necesita un tratamiento post operatorio, el cual resulta realmente costoso, y no cuanta con los recursos económicos para costearlos, donde la empresa en cuestión, se niega a cubrir alegando la inexistencia de la relación laboral, pese a que en reiteradas ocasiones se le ha notificado de los requerimientos de salud que el ciudadano ARNOLDO ESPINOZA necesita.”. “…nuestro representado acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de dicho instituto (INPSASEL), específicamente a la GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUÁRICO (GERESAT) en la ciudad de Valle de la Pascua, donde se declaró su DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje por discapacidad de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%)…de conformidad con la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL, emitida por dicha oficina, bajo el Numero de expediente GUA-23IA-20-0072… asimismo, del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE ejecutado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Guárico (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”. “Conforme a lo anterior se desprende que entre las causas inmediatas que provocaron el accidente laboral destaca la inexistencia de normas o procedimientos de trabajo seguro que llevara a realizar tareas de limpieza de equipo de trabajo denominado trompo, de manera que se pudiera tomar las debidas previsiones y así evitar algún accidente laboral; dejando constancia en dicho informe que el empleador no contaba con la figura de delegado de prevención, tampoco contaba con un comité de Seguridad Laboral, ni con un programa de Seguridad y salud en el trabajo, tampoco con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no contaba con un sistema de vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, asimismo no dotó de equipos de protección personal al trabajador afectado el ciudadano ARNOLDO ESPINOZO, tampoco suministró información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres al trabajador; el empleador no impartió formación o capacitación teórica y practica en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo se dejó constancia q el empleador no realizo exámenes de salud pre y post empleo al trabajador ARNOLDO ESPINOZA; y, fue establecido que, en virtud de que el trabajador se hallaba en el ejercicio de sus funciones, se configuraron los supuestos que conforman la definición de accidente de trabajo,… y destacó que el empleador vulnero lo establecido en el articulo 73 ejusdem al no hacer la participación correspondiente al INPSASEL, al comité de seguridad y salud laboral ni al sindicato de la construcción; asimismo se dejo constancia que la empresa no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de Seguro Social; en general la empresa no tomo ninguna medida de seguridad e higiene para ejecutar la labor”. “De lo anteriormente expuesto y en cuanto a lo ocurrido al ciudadano ARNOLDO ESPINOZA, es evidente que el daño físico, moral, económico y laboral que se le ocasiono fue grave,… y por la edad de nuestro representado aun le quedan muchos años de vida laborable que se vieron cercenados por lo sucedido, aunado a eso nuestro representado es cabeza de hogar que tiene a su responsabilidad una familia a la cual mantener siendo padre de tres niños… quienes depende para su sustento completamente de…el ciudadano ARNOLDO ESPINOZA, lo cual a la presente fecha dicho sustento, se ha visto afectado, por la condición de salud que presenta nuestro representado a causa del accidente laboral, es por lo que solicitamos en su nombre y representación que sea justamente indemnizado por la empresa y además que por la relación laboral existente… lleven a cabo los gastos que acarreen las próximas operaciones y tratamiento post operatorios que nuestro representado requiera para poder gozar de una buena salud y tener una mejor calidad de vida. En el caso concreto, se reclama la indemnización por el daño moral y lucro cesante causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT…”. “…esa cantidad la estimamos en CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.558.000.000)…”. “En este mismo orden de ideas, demandamos el pago, como en efecto lo hacemos y de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT en su numeral 4 la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 109.227.000,00), tal y como consta en el Informe de Calculo de Indemnización signado con el numero de oficio GUA-207-02-11-20, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUÁRICO (GERESAT)…”. “… visto los daños a nivel físico, psicológico, personal y laboral en que se encuentra nuestro representado,… demandamos el pago, como el efecto lo hacemos de una renta vitalicia por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 661.060.800,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT.”. “Así las cosas y en virtud del accidente ocurrido a nuestro representado, hasta la presente fecha, no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni salarios caídos, es por lo que solicitamos… acuerde el pago de prestaciones sociales y salarios caídos o dejados de percibir… durante 1 año 6 meses y 18 días, en el cargo de obrero…” (Cursiva del tribunal).

En este orden reclama los siguientes conceptos:

“… ANTIGÜEDAD LEGAL… VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS… VACACIONES FRACCIONADAS… BONO VACACIONAL… BONO VACACIONAL FRACCIONADO… UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS… SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL ACCIDENTE HASTA LA PRESENTE FECHA…”. “Lo que da una sumatoria total adeudada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de: TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.675.400,00)…”. “…por todo lo antes expuesto y en virtud de la negativa de la empresa contratante a no reconocer la relación laboral con nuestro representado, y sustentando todos los hechos en el informe pericial de investigación del accidente laboral así como la certificación Médico Ocupacional,… acudimos… a DEMANDAR como en efecto lo hacemos por PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, a la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A,… representada por los ciudadanos NORY TIBISAY VILLARROEL REQUENA Y LUIS ALFREDO SEGNINE LOPEZ,… de igual manera se demanda de forma solidaria al ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF y al ciudadano TANNY YANEZ…para que convenga o en su defecto sean condenados… al pago de los conceptos aquí demandados, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.328.287.800,00)…”. “Asimismo demandamos las costas y costos del presente procedimiento calculadas prudencialmente en un 30% del monto demandado, es decir demando por costas y costos procesales la cantidad de: TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 13.898.486.340,00)…” (Cursiva del tribunal).

Por su parte, el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO PINO, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, WASIN TEIFUR CHARAF, TANNYS NEHOMAR YANEZ RIOS y de la Entidad de Trabajo INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en los términos siguientes:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, por ser falsa y cargada de mentiras la demanda intentada en contra de mis representados, por cuanto no existió ni ha existido nunca una relación de trabajo entre ALNORDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO y mis mandantes…”.

“…desconocemos completamente las razones de hecho y de derecho por las cuales mi representado WASIM TEIFUR CHARAF,… es llamado a participar en esta acción laboral, ya que el mismo jamás ha tenido relación personal o relación de trabajo alguna con el ciudadano ALNORDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO por lo que… alego formalmente la falta de cualidad de mi representado WASIM TEIFUR CHARAF…”.
“… alego formalmente la falta de cualidad de mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A., RIF J-406719650,… ya que jamás existió ni ha existido una relación de trabajo o la prestación de un servicio entre mi representada y el demandante ALNORDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, menos que hayan existido pagos por conceptos de trabajo o que exista entre ellos relación de subordinación…”

“En relación a mi mandante TANNYS NEHOMAR YANEZ RIOS, antes identificado; alego formalmente que no sostenía una relación de trabajo estable, permanente y continúa con el demandante ALNORDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO; pues para la fecha de los hechos alegados (27/01/2020)… mi mandante TANNYS NEHOMAR YANEZ RIOS, lo ubica y conviene por unos pocos días para la fabricación de bloques;… el trabajo de mi mandante TANNYS NEHOMAR YANEZ RIOS, como contratista independiente es la fabricación de bloques, éste ubica y pacta con un grupo de personas, la fabricación de determinada cantidad de bloques de acuerdo con el material existente y al terminar la fabricación de los bloques, mi mandante reparte las ganancias con el grupo de personas contratadas para tal fin, pero no existe entre mi representado TANNYS NEHOMAR YANEZ RIOS, una relación de trabajo, continua, estable y permanente entre mi mandante y el grupo de personas ubicadas para hacer la fabricación de bloques, culminada la fabricación de los bloques se reparten el monto en dinero de las ganancias entre las personas ubicadas una vez culminado el trabajo de fabricación, pero no existe una relación de trabajo estable, constante, permanente y continúa con el demandante…”

“… No es cierto… que los hechos ocurridos en fecha 27 de enero del año 2020, hayan ocurrido como lo plantea el demandante… donde hacer ver que ocurrió un accidente laboral, las lesiones que se auto infligió el demandante obedecen a su conducta irresponsable al momento de estar realizando la limpieza de un trompo de preparar la mezcla para la fabricación de los bloques…”

“Por lo que rechazamos, negamos y contradecimos que mis representados deban o son responsable de costear o indemnizar intervenciones quirúrgicas, operaciones, consultas medicas, prótesis, inherente a los daños y lesiones que padece ALNORDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, pues él es responsable de sus mismas lesiones…”.
“Rechazo niego y contradigo completamente en todas y cada una de sus partes, que mis mandantes antes identificados, le adeuden al ciudadano ALNORDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.328.287.800,00)… por concepto de PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES…”

LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda y los alegatos y conclusiones presentados por las partes, surge como hecho controvertido en el presente asunto, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte actora contra la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A. y los ciudadanos WASIN TEIFUR CHARAF y TANNYS YANEZ.

Con base a los límites del presente asunto, pasa este Juzgado a la revisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de constatar el cumplimiento de las cargas probatorias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con las pruebas de la parte demandante, en los siguientes términos:

De las Documentales:
1.- Promovió documental, inserta a los folios 09 al 11, Original de Certificación Nº GUA-1165-20 de fecha 14 de octubre de 2020, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que señala que la misma obedece a Accidente Ocupacional con Ocasión al Trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE determinándose un porcentaje por Discapacidad de 55%, siendo observada por ambas partes sin objeción alguna, por tanto, se valora como demostrativo de la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promovió documental inserta a los folios 12 al 19, Informe de Investigación de Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure; donde se observa el relato de los hechos suscitados que conllevó al accidente de trabajo del ciudadano Arnoldo Espinoza, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas COVENIN y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, siendo observada por ambas partes, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo de los hechos debatidos en el presente asunto. Así se establece.

3.- Promovió marcado con la letra “D”, inserto al folio 20 Informe Medico, emitido en papel rotulado por la Clínica Virgen del Valle Calabozo C.A., en estado de deterioro y marcados “E”, “F”, “G” y “H”, Originales de Informe Médicos insertos a los folios 21 al 24, suscritos por el Dr. Joseph Linares, de fechas 05/06/20, 25/07/20, 09/08/2020 y 30/11/2020. Al respecto, este Tribunal observa, que los mismos se corresponden con documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por el mismo, por lo tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió marcadas con las letras “I” y “J”, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus menores hijos, insertas a los folios 25 al 27. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora como demostrativas de la condición de padre de familia del actor. Así se establece.

5.- Promovió marcado con la letra “K”, Original del Informe de Cálculo de Indemnización signado con el Nº Oficio GUA-207-02-11-2020, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUARICO (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserto a los folios 28 al 30, de la que se observa el calculo para la determinación del monto mínimo de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Al respecto, este Tribunal considera que el alcance de la referida documental obedece a cálculo efectuado sólo fines ilustrativos, por tanto carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desecha. Así se establece.

6.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL IGARZA y JOSEPH LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-27.555.957 y V.-17.373.022 respectivamente. Al respecto tal y como se desprende del acta de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia a la referida audiencia, por lo que no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

7.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: HUMBERTO CARVAJAL, JAVIER FRANCISCO ALVIA, JESUS ALBERTO TOVAR y ALNORDO ESPINOZA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-26.614.985, V.-24.662.855, V.-22.613.190 y V.-8.622.471, respectivamente, quienes manifestaron conocer al ciudadano Arnoldo Espinoza Chaparro xq eran compañeros de trabajo en la bloquera; que el salario era pagado por la Señora Tibisay; que recibían ordenes de la Sra Tibisay y del ciudadano Wasin; que el ciudadano Tanny era un compañero de trabajo mas que realizaba las mismas funciones que ellos, es decir, cargar bloques, cabillas, cemento, arena, batir pega; que no recibieron dotación ni charlas de seguridad; que presenciaron el accidente ocurrido. Al efecto, este Tribunal valora sus dichos como demostrativos de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8.- Promovió prueba de informe solicitada a la CLINICA VIRGEN DEL VALLE CALABOZO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-41053638-1, ubicada en la Avenida Principal OCV Simón Bolívar, locales 29 y 30 del Centro Administrativo, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyas resultas cursan al folio 114, este Tribunal observa, que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí, que se desecha de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1.- Promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS GABRIEL MARQUEZ SOLORZANO, ROBERT EDUARDO ASCANIO, ERNESTO HERNANDEZ PEREZ, TANNYS YANEZ, RAFAEL EDUARDO PIÑA ORTA, JULIO CESAR PANTOJA ANGULO, NELLY XIOMARA CARRASQUEL LUGO y GENESIS EUDIMAR RODRIGUEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-29.657.365, V.-19.760.157, V.-20.183.876, V.-24.662.862, V.-29.657.588, V.-11.796.479, V.- 8.632.512 y V.-28.377.520, respectivamente. Al respecto tal y como se desprende del acta de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia a la referida audiencia, por lo que no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

2.- Promovió prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en Edificio Rakan, planta baja, calle 7entre las carreras 11 y 12, Casco Central de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyas resultas rielan a los folios 117 al 144 de los autos, de lo cual, se advierte que como quiera que guarda relación con las documentales insertas a los folios 9 al 19, promovidas por la parte actora, este Juzgado reproduce su valoración. Así se establece.

Por su parte, este Juzgado efectuó interrogatorio de parte al ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que prestó sus servicios para la entidad de Trabajo INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A y recibía ordenes de Tibisay y Wasin, que sus funciones era lo relacionado con limpiar las maquinas, levantar tubos, batir pega, haciendo bloques, es decir, trabajaba con maquinarias como trompo, en el momento que sucede el accidente y Tanny encendió el trompo las chapaletas le aprisionaron la pierna causándole lesiones en el cuerpo, que cumplía un horario de trabajo de 08:30 a.m a 05:00pm, quien le pagaba era Tibisay por transferencia, le hacían los pagos semanales, le daban ordenes la ciudadana Tibisay y Wasin, las herramientas utilizadas para trabajar eran carruchon, bloques, y una vez ocurrido el accidente lo trasladaron en la camioneta blanca de Wasin al Centro Medico de Calabozo donde le brindaron asistencia medica y una sola vez lo visitó la Ciudadana Tisisay.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De la contestación de la demanda, los alegatos y las conclusiones señaladas por la representación judicial de los codemandados de autos, esta negó por una parte que el codemandado, ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF jamás ha tenido relación personal ni de trabajo con el ciudadano ARNOLDO ESPINOZA, alegando la falta de cualidad debido a que no existe en el derecho alegado, una conexión o relación de trabajo o prestación del servicio. Respecto, a la codemandada INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A. aduce además, que entre esta y el demandante, jamás han existido pagos por concepto de trabajos o existió entre ellos relación de subordinación. En cuanto, al codemandado TANNY YANEZ alegó que fungía como contratista independiente en la fabricación de bloques y no sostenía una relación de trabajo estable, permanente y continua con el demandante.

Ahora bien, verificada que la presente demanda se contrae a Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral, y como quiera que ha sido negada la relación de trabajo, por una parte, alegando la falta de cualidad invocada para los codemandados de autos, INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A. y el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, y por la otra, señaló que el ciudadano TANNY YANEZ fungía como contratista, este Tribunal, para determinar sobre quien recae la responsabilidad patronal, trae a colación el articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“la ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.(Cursiva del Tribunal)

Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 49:

“Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considera intermediaria o tercerizadora”. (Cursiva del Tribunal)

De las normas transcritas, se infiere que ante el desconocimiento de la prestación de un servicio, máxima cuando se trata de quien presta sus servicios para un intermediario o contratista, corresponde a los órganos jurisdiccionales determinar la responsabilidad patronal y en el caso bajo estudio, resulta claro que los codemandados INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A. y el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, buscan desvirtuar la prestación de sus servicios a través del intermediario TANNY YANEZ quien según los dichos de su representación judicial fungía como contratista. De allí, que este Tribunal observa de la revisión del Informe De Investigación Del Accidente, contenido en el Expediente Nº GUA-23-IA-20-0072 llevado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, lo siguiente:

De la declaración de la ciudadana Tibisay Villaroel, señaló:

“…Arnoldo no era trabajador de nosotros, él era uno de los trabajadores que Tanny Yanez buscó para realizar el trabajo de fabricación de bloques. Nosotros como empresa cuando nos llega cemento, le decimos a un contratista que busque su gente para fabricar bloques, para ese momento fue Tanny Yanez, quien buscó a trabajadores para hacer la tarea. Por esa razón Arnoldo Espinoza no era trabajador de nosotros porque no lo contratamos a él, quien lo hizo fue Tanny Yanez; sin embargo, nosotros pagamos la operación y le facilitamos los medicamentos…”. (Cursiva del Tribunal)

Por su parte, el ciudadano Arnoldo Espinoza, quien es padre del trabajador afectado, manifestó, lo siguiente:

“…nosotros somos trabajadores de la empresa Don Toribio, porque la que nos pagaba directamente a cada uno de nosotros era la empresa y no Tanny”. De lo cual, la ciudadana Tibisay Villarroel, manifestó “…nosotros le depositábamos a cada uno de ellos, no es porque eran trabajadores de nosotros sino porque Tanny no tenia capacidad para pagarle al instante (…), y por esa razón nosotros le hacíamos el favor…”. (Cursiva del Tribunal)

Y de la declaración de Tanny Yanez, se tiene que indicó:

“…yo trabajo con la empresa haciendo bloques desde junio de 2019 y yo actualmente no soy el contratista, o sea, ya no busco a trabajadores para la fabricación de bloques aquí en INVERSIONES DON TORIBIO (…). La cuestión es que cuando a la empresa le llega cemento, y yo era el contratista, me avisaban y yo buscaba a mi gente. Nosotros nos encargábamos de fabricar los bloques utilizando las instalaciones y los equipos de trabajo de la bloquera…”. (Cursiva del Tribunal)

En este mismo orden, de la evacuación de las testimoniales aportadas por la parte actora en la audiencia oral y publica de juicio, manifestaron que conocen al ciudadano Arnoldo Espinoza Chaparro, porque eran compañeros de trabajo en la bloquera, que su salario era pagado por la Señora Tibisay; que recibían órdenes de la Sra Tibisay y del ciudadano Wasin; que el ciudadano Tanny era un compañero de trabajo mas que realizaba las mismas funciones que ellos, es decir, cargar bloques, cabillas, cemento, arena, batir pega; que no recibieron dotación ni charlas de seguridad; que presenciaron el accidente ocurrido.

Asimismo, se efectuó interrogatorio de parte al ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, manifestando que presto sus servicios para la entidad de Trabajo INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A y recibía ordenes de Tibisay y Wasin, así como, los pagos semanales por transferencia, que sus funciones era lo relacionado con limpiar las maquinas, levantar tubos, batir pega, haciendo bloques, es decir, trabajaba con maquinarias como trompo, además indicó que las herramientas utilizadas para trabajar eran carruchon, bloques, y una vez ocurrido el accidente lo trasladaron al Centro Médico de Calabozo, donde le brindaron asistencia medica.

De lo que antecede, este Tribunal advierte que el caso bajo estudio, se tiene que según los codemandados, los trabajadores eran contratados por Tanny Yanez, para realizar su labor de fabricación de bloques, utilizaban los equipos y las instalaciones de la codemandada Inversiones MF Don Toribio, C.A., obedeciendo órdenes de los ciudadanos Tibisay Villarroel y Wasin Taifur Charaf, quienes al momento de ocurrirle el accidente de trabajo al ciudadano Arnoldo Espinoza asumieron la responsabilidad de pagar la operación, facilitándole los medicamentos. Además, que la ciudadana Tibisay Villarroel, manifestó que ellos le depositaban a cada uno de los trabajadores, porque Tanny no tenía capacidad para pagarle al instante.
Así pues, resulta claro que estamos bajo una relación de trabajo, que busca desvirtuar la responsabilidad patronal, bajo la figura de un intermediario, que lo traen a colación los codemandados de autos, Inversiones MF Don Toribio, C.A. y Wasin Taifur Charaf, como un contratista en la presente demanda, ciudadano Tanny Yanez; no obstante, de la revisión de las actas procesales no existe prueba alguna, que demuestre que el ciudadano Tanny Yanez era contratista para Inversiones MF Don Toribio, C.A., máxime cuando los equipos y las instalaciones no le pertenecían a esté, y aun más, que los pagos de los trabajadores y las órdenes eran impartidas por los ciudadanos Tibisay Villarroel y Wasin Taifur Charaf. En consecuencia, este Tribunal declara: la responsabilidad patronal para la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A. y solidariamente al ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la responsabilidad patronal, para la empresa INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A. y solidariamente al ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, sin lugar a dudas se activa la consecuencia prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “…el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, advierte que como quiera que quedo activada la relación laboral entre las partes corresponde la carga probatoria a los referidos codemandados, de los conceptos reclamados en el escrito libelar, esto es: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios dejados de percibir, padecimiento del accidente de trabajo, y del hecho ilícito patronal, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados. (Cursiva del Tribunal)

En este sentido, se tiene que del escrito libelar, adminiculada con la Certificación Medica Ocupacional emitida por INPSASEL, inserto al folio 11 de los autos, se señala que el actor inicio su prestación laboral en fecha 01 de agosto de 2019, y culmino en fecha 17 de marzo de 2021, que su salario diario era por la cantidad de Bs. F. 63.320, 00, sin que conste en autos por parte de los codemandados documento alguno, que desvirtué lo contrario; en tal sentido, que el actor tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días, equivalente a 01 año y 08 meses. Así se establece.

Previa, continuación es importante resaltar que, a partir del primero (01) de octubre de 2021, entro en vigencia Reconversión Monetaria, de allí, que los montos sean reflejados de acuerdo a dicho decreto, toda vez que el trabajador inicio en fecha 01 de agosto de 2019 y culmino en fecha 17 de marzo de 2021, y con esto, no se alteró el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosas, sino que se mantuvo la relación del momento, solo que expresada en una escala menor, y en atención a ello se llevarán los montos en bolívares soberanos que correspondan antes de dicha reconversión monetaria para el calculo que ha bien hubiera con respecto a los conceptos reclamados. Asimismo, se advierte que como quiera que a partir del 1º de octubre de 2021, entró en vigencia una nueva reconversión monetaria, se tiene que de los montos que resulten de los conceptos procedentes se expresaran de acuerdo a Bolívares Digitales. Así se establece.
De tal manera, que pretendiendo la parte actora, los conceptos de Indemnización por accidente de trabajo, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios dejados de percibir desde el accidente hasta la culminación de la relación de trabajo, y habida cuenta que quedo demostrada la relación laboral entre el actor y las codemandadas de autos, INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A. y solidariamente al ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, dichos conceptos resultan procedentes. Así se establece.

De lo que precede, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad): se procederá conforme con el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a fin de precisar el mas favorable al trabajador, con la expresa indicación que se procederá a realizar con base al ultimo salario del trabajador para la culminación de la relación laboral para cada periodo correspondiente y su respectiva integración con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido, se procede a realizar el calculo, en los siguientes términos:
142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores literales "a y "b"
del capital Acumulativo
Periodo Salario Diario Libelado Ali. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Dias Acumulados Total
01/08/2019 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/09/2019 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/10/2019 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/11/2019 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00 15 1.068.525,00
01/12/2019 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/01/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/02/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00 15 1.068.525,00
01/03/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/04/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/05/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00 15 1.068.525,00
01/06/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/07/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/08/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00 15 1.068.525,00
01/09/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/10/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/11/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00 15 1.068.525,00
01/12/2020 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/01/2021 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
01/02/2021 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00 15 1.068.525,00
01/03/2021 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00
17/03/2021 63.320,00 2.638,33 5.276,67 71.235,00 10 712.350,00
Total a Pagar 7.123.500,00

Precisado lo que antecede, y a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece : “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado del Tribunal).

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal c)

Periodo Años de Servicio Días Total Días Ultimo Salario Integral Total
01/08/2019 al 17/03/2021 1,8 30 60 71.235,00 4.274.100,00

De lo anteriormente, resulta por concepto de prestaciones sociales mas favorable al actor, ciudadano ARNOLDO ESPINOZA, la condenatoria del monto que resultó mayor de los cálculos contenidos en los cuadros arriba discriminados, esto es, la cantidad de Bs. S. 7.123.500,00, conforme a los literales “a” y “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente Bs. 7,12 de acuerdo a la reconversión monetaria que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se condena la cantidad de Bs. S. 3.241.984,00 actualmente Bs. 3,24 de acuerdo a la reconversión monetaria que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Diario Total
01-08-2019 al 01-08-2020 15 15 63.320,00 1.899.600,00
01-08-2020 al 17-03-2021 10,6 10,6 63.320,00 1.342.384,00
Total a Pagar 3.241.984,00

3.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a 120 días de salarios. Al respecto, este Juzgado efectuara cálculo de la manera siguiente:


Periodo Utilidades Salario Diario Total
01-08-2019 al 01-08-2020 30 63.320,00 1.899.600,00
01-08-2020 al 17-03-2021 20 63.320,00 1.266.400,00
Total a Pagar 3.166.000,00


Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de Bs.S. 3.166.000,00 actualmente Bs. 3,17 de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

4.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL ACCIDENTE LABORAL HASTA EL 17 DE MARZO DE 2021, discriminados de la manera siguiente:

Salarios dejados de Percibir desde el 27 de enero de 2020 hasta el 17/03/2021
Periodo Días a Pagar Salario Diario Total
27/01/2020 0 0 0
27/02/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/03/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/04/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/05/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/06/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/07/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/08/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/09/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/10/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/11/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/12/2020 30 63.320,00 1.899.600,00
27/01/2021 30 63.320,00 1.899.600,00
27/02/2021 30 63.320,00 1.899.600,00
17/03/2021 18 63.320,00 1.139.760,00
Total a Pagar 25.834.560,00





















Al respecto, se tiene por concepto de Salarios dejados de percibir, su condenatoria por la cantidad de Bs. S. 25.834.560, 00 actualmente Bs. 25,83 de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

Respecto a la Reclamación de las Indemnizaciones derivadas del Accidente Laboral, este Tribunal procede a hacer un estudio exhaustivo de los autos que conforman la presente causa, entre la ocurrencia del accidente y el trabajo desempeñado, dicha carga probatoria corresponde al trabajador, en virtud que la representación judicial de los codemandados negó que los hechos del infortunio laboral en fecha 27 de enero del año 2020, hayan ocurrido como lo plantea el demandante en su escrito libelar, donde hace ver que ocurrió un accidente laboral, además de señalar la representación judicial de los codemandados, que las lesiones que padece el actor se debieron a que en el hecho ocurrido, el actor se las auto-infligió, lo cual obedece a su conducta irresponsable, al momento de estar realizando la limpieza de un trompo de preparar la mezcla para la fabricación de los bloques. En tal sentido, este Tribunal procede a verificar su procedencia, en los términos siguientes:

Se observa del infortunio laboral, que lo correcto es su respectiva investigación, como en efecto correspondió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual inició con un procedimiento administrativo, a fin de comprobar, calificar y certificar el infortunio laboral, levantando a tales efectos el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. De tal manera, que en el presente caso según Certificación de fecha 14 de octubre de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, se llevo a cabo investigación en la que se determinó que la causa del accidente de trabajo sufrido en fecha 27 de enero de 2020, ocurrió prestando el ciudadano Arnoldo Espinoza, sus servicios como obrero para las codemandadas, INVERSIONES MF DON TORIBIO, C.A. y solidariamente al ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, y que el mismo, se debió a la inexistencia de normas y procedimientos de trabajo seguro, ya que según lo constatado en dicha investigación dos trabajadores realizan la limpieza del trompo, por lo que durante dicha limpieza este debía ser encendido para que las chapaletas giraran, y se colocaran de manera que uno de los trabajadores introduciéndose parcialmente en el mismo realizara la limpieza utilizando un cepillo de alambre, ocurriendo que los trabajadores que estaban limpiando dicho trompo, le piden a un trabajador que pasaba cerca del interruptor de encendido que accionara el mismo, causando lo anterior que dicho trabajador no se percato que el trabajador afectado mantenía aún una pierna dentro del trompo causando que una chapaleta le aprisionara la misma y le causara lesiones, de lo cual, el funcionario designado para tal investigación, advirtió que un estricto procedimiento de trabajo seguro, donde se indique que sólo los trabajadores que realicen la limpieza del trompo pueden encender el mismo se encontrarían en sintonía del trabajo realizado.

A tales efectos, se tiene que dicha certificación obedece a un procedimiento administrativo, de la cual, ambas partes hicieron sus respectivas observaciones en la audiencia oral y publica de juicio, por lo que este Tribunal considera que queda desvirtuada los hechos alegados por la representación judicial de los codemandados, en la que indicó que las lesiones que padece el actor se debieron a que en el hecho ocurrido, se las auto-infligió, lo cual obedeció a su conducta irresponsable, al momento de estar realizando la limpieza de un trompo de preparar la mezcla para la fabricación de los bloques, por tanto, resulta procedente el pago de las indemnizaciones por el accidente laboral reclamadas por el actor, Arnoldo Espinoza. Así se establece.

Así pues, de la revisión de todos y cada uno de los medios probatorios, se observa cursante a los folios 11 al 19, 117 al 144 de los autos, Certificación N° GUA-1165-2020 EXP. N° GUA-23-IA-20-0072 de fecha 14 de octubre de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante la cual, se certifico con base a los resultados de la investigación de Accidente de Trabajo realizada para el ciudadano Arnoldo Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.662.224, que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el referido ciudadano un diagnóstico de traumatismo múltiples, traumatismo abierto de genitales y factura 1/3 medio de fémur derecho, por tanto, se procede a la revisión de la reclamación de la Indemnización por accidente de Trabajo de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la expresa indicación que su procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal.

En sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, caso GIOANCO ELECTRIC, C.A. proveniente de la Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad subjetiva, establece:

“…para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador...”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Con base a lo que antecede, se constata de la Certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fueron las causas del infortunio sufrido por el trabajador, la falta de formación en la prevención de accidentes y desconocimiento de los riesgos inherentes a las actividades realizadas en sus funciones como obrero, de quien no se señala que el mismo haya sido informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras, ni de un procedimiento de trabajo seguro, donde se indique que sólo los trabajadores que realicen la limpieza del trompo pueden encender el mismo, por tanto, se evidencia de esta forma el incumplimiento de las obligaciones de salud y seguridad laborales por parte del patrón. Así se establece.

En consecuencia, tal y como se estableció precedentemente, existiendo en autos elementos que permitan atribuir la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, por su incumplimiento de obligaciones de salud y seguridad laborales por parte del mismo, debe asumir las reclamaciones efectuadas con base a las disposiciones contenidas en el articulo 130 ejusdem.

Precisado lo que antecede, se advierte que reclama el actor de conformidad con el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente aplicando el Baremo Nacional de 55%, lo que a toda luces resulta completamente ambiguo, este Tribunal atendiendo su reclamo de las prestaciones dinerarias por categoría de daños ocasionados por enfermedades ocupacionales o accidente laborales, en aplicación del articulo 80 de la ley ejusdem, señala que corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los Fondos del Régimen de Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, el pago de las mismas, por lo que resulta, para este Juzgado, improcedente su condenatoria. Así se decide.

De allí, que se verifica de la Certificación Nº CMO-GUA-1165-2020 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la Discapacidad Parcial Permanente que sufre el ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, para el trabajo habitual producto del accidente de trabajo, este Tribunal fija la indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé para casos como el de autos por Discapacidad Parcial Permanente, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Por tanto, se condena a la parte accionada al pago equivalente al salario correspondiente a cinco (5) años contados por días continuos teniendo como base el último salario Bs. 63.320,00 en los términos siguientes:
Responsabilidad Subjetiva

Años Días Total días Salario Diario Total
5 365 1825 63.320,00 115.559.000,00
Al respecto, se condena por la cantidad de Bs. S. 115.559.000,00 actualmente Bs. 115.559, 00 de acuerdo a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

En cuanto al Daño Moral reclamado, se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación tomando en consideración a efectos del monto que se condene, sentencia Nº 072 de fecha 23 de abril de 2019 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: PASCUAL PÉREZ Vs. Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.), y como quiera que ha sido constatado en el presente asunto, el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Rubén Rondon, para lo cual debe atenderse a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002 dictada por la referida Sala, de la forma siguiente:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales) como consecuencia del accidente de trabajo: Se observa que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente con un diagnostico de traumatismo múltiples, traumatismo abierto de genitales y factura 1/3 medio de fémur derecho, determinándose un porcentaje por discapacidad de cincuenta y cinco (55%) con limitaciones para realizar actividades que implique, evitar la bipedestación y sedestación prolonga (estar de pie y sentado no mayor de 45 minutos), evitar levantar, halar y empujar objetos mayor de 5 kilos y evitar laborar en superficies que vibren, evitar marchas de largo trayectos, evitar subir y baja escaleras a repetición, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional del trabajador.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: referente a esta cuantificación, se observó que la entidad de trabajo, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación de los implementos necesarios tales como: botas, chaquetas, guantes, casco entre otros para realizar la tarea asignada en la realización de bloques usando cepillos de alambre, mezcla de cementos, arena, agua y trompo, quedando establecido la responsabilidad subjetiva del patrono.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas presentes en autos, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el accidente de trabajo, ni mucho menos que la lesión que aqueja al trabajador fuese causada de manera intencional, ni aún que se haya auto-infligido con el propósito de lucrarse.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: consta en las actas del expediente el nivel educativo y cultural del actor, evidenciándose que se desempeñaba como obrero, en cuyo trabajo predomina es el esfuerzo físico, lavando el trompo, mezclando arena, cemento, cargar bloques y cabillas, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura bajo.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, devengando salario mínimo, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica, actualmente desempleado por la discapacidad certificada.

f) Capacidad económica del patrono: No está demostrada en los autos, sin embargo, de acuerdo al caso bajo estudio los codemandados, cuentan con maquinarias, por lo que se infiere que dicha empresa opera como parte del sector manufacturero, ya que la misma se encarga de procesar la materia prima (arena y cemento) para la fabricación de bloques.

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: se observa que el incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, y falta de capacitación y formación del trabajo desempeñado, además del incumplimiento de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución económica dineraria justa y equitativa, que preserve su valor real en el tiempo en favor de la víctima, considerando la discapacidad que padece; y en el caso particular, una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto que por razones no atribuibles a la parte actora ha transcurrido un (01) año y ocho (8) meses, desde dicha estimación y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales en el tiempo, esta Juzgadora, en atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, en base a la lesión física por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2020 y certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 14 de octubre de 2020, ocasionando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, con la exigencia física por concepto de daño moral, con un diagnóstico de traumatismo múltiples, traumatismo abierto de genitales y factura 1/3 medio de fémur derecho, que le causó al trabajador UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por un porcentaje por Discapacidad de 55%, por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia, se cumple con el requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor de autos prestó servicios para la accionada y se desempeñó como obrero, hechos éstos alegados y probados por el trabajador, considera como retribución justa y equitativa el monto estimado que preserve su valor real en el tiempo, por el accidente de trabajo acaecido, la cantidad de doscientos ochenta (280) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, vigentes a la fecha de su ejecución, por indemnización de daño moral. Así se establece.

Finalmente, se condena a las co-demandadas de autos, INVERSIONES M.F DON TORIBIO C.A, y solidariamente al ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.269.222, al pago por concepto de intereses de mora e indexación, tal y como, será detallado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En base, a las consideraciones que anteceden este Juzgado, debe declarar: Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.224, contra la Entidad de Trabajo, INVERSIONES MF DON TORIBIO C.A., y solidariamente contra el ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO ALEJANDRO ESPINOZA CHAPARRO, supra identificado, contra el ciudadano TANNY YANEZ. En consecuencia, se condena a las co-demandadas al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto, al pago de los intereses moratorios se acuerda su condenatoria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de los montos condenados por Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono de vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicara por un (01) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizo la relación de trabajo hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Respecto, al pago de los intereses moratorios en razón de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, se acuerda su condenatoria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiéndose excluir de dicho calculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.

Asimismo, a los fines de cuantificar la indexación de los conceptos condenados por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono de vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e Indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, el experto deberá atender a los parámetros establecidos en la sentencia numero 1841 de fecha 11 de noviembre de 2009, (caso José Surita, C.A contra Maldifassi &CIA, C.A.), debiendo calcularlo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En relación, a los intereses de mora por concepto de daño moral, en atención a sentencia Nº 072 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago, los cuales deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, todo ello de conformidad a lo determinado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por la misma en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). Así se decide.

Finalmente, en cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base de la variación del salario mínimo publicado en Gaceta Oficial desde la fecha de la omisión del cumplimiento voluntario hasta la efectiva cancelación, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas a los codemandados, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA