REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico, Valle de la Pascua, 25 de Julio de 2022.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-R-2022-000008
PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.344.753.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y otros, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA C.A. RIF. J-00167552-3 SUCURSAL 27, ubicada en el Centro Comercial Canaima con dirección en la Avenida Rómulo Gallegos (este) de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado CARLOS EDUARDO COMENARES MEDINA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 08 de Junio de 2022, Acción de Amparo Laboral, asignándosele número de asunto JP51-O-2022-000002 y siendo que dicho organismo de recepción distribuyó el expediente, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Laboral, el cual en fecha 10 de Junio , fue declarada INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, posteriormente, en fecha catorce (14) de Junio de 2022, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, interpuso recurso de apelación en contra de la respectiva decisión, seguidamente, se remitió a este Órgano Jurisdiccional en segunda instancia, actuando en sede constitucional, el cual le dio entrada mediante auto el 29 de junio de 2022. Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito consignado por el accionante se desprende lo siguiente:
(…) En fecha 6 de febrero de 2020, el Tribunal (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, dictó sentencia favorable a mi persona por la acción demandada, en cuyo dispositivo se expresa: “PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra la Providencia administrativa número 05-2018, de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el expediente número 071-2018-01-0003. SEGUNDO: SE ANULA 05-2018, de fecha 12 de Julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.” (…) Ciudadano Juez, el resultado favorable de dicha sentencia, genera la vigencia de la estabilidad laboral como derecho individual de los trabajadores, en garantía del estado Social de Derecho y de Justicia, que arropa a los trabajadores de conformidad con los artículos 89, 9, 91, 9, 93, y 94 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…), por lo tanto nace un interés legítimo de ser reenganchado a mi puesto de trabajo, lo cual nunca ocurrió en forma total, sino un reenganche parcial, (totalmente simulado ), donde el patrono no me dejo permanecer en las instalaciones y me puso a firmar 5 días por adelantado, (…) días estos que solicito el representante de la empresa patronal para cancelarme todo lo debido. (acto discriminatorio), y así se había comprometido por escrito consignado por dicha representación ante la inspectoría del trabajo, porque, ya que no se me quería en la empresa, cual consta en acta de ejecución de fecha 08 de abril de 2022 de esta misma forma, la unidad patronal simuló el reenganche y no cancelo de forma inmediata como ordena la Ley mis créditos laborales, salarios caídos, prestaciones, beneficios laborales, indemnizaciones, vacaciones, bonos vacacionales, sus respectivos intereses moratorios y demás conceptos dejados de percibir, toda esta actitud de la empresa, generó el agravante de un despido indirecto e injustificado hasta la presente fecha, lo cual manifestó al señalar en diligencia hecha en el expediente administrativo, que no tenía puesto de trabajo de igual categoría para cumplir con lo ordenado por el inspector ejecutor” (…) “En fechas (10 de marzo de 2022, 21 de marzo de 2022 y (04 de abril de 2022), solicité ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y pago de tos aquellos beneficios laborales dejados de percibir, (…) “En fecha 8 de abril se lleva a cabo el primer traslado para la ejecución en la sede de la unidad patronal; ejecución practicada por el inspector ejecutor ciudadano JESUS PUGARITO, (..) En fecha 5 de mes de mayo de 2022, se constituyó inspector de ejecución en la sede patronal en un segundo traslado para la materialización del reenganche y pagos de todos los beneficios laborales solicitados, (…) Esta modalidad que se cumplió en la ejecución de fecha 05 de mayo de 2022, donde fueron interrogados los trabajadores, sobre un bono único semanal promedio de 60 dólares mensuales, certifica evidentemente el principio de realidad de los hechos, es claro que la empresa tiene un pago a cada trabajador de 60 dólares mensuales los cuales registran en una cuenta del banco provincial y la misma los establece en un rubro de estado de cuenta, como “pago nomina “. Circunstancias que se pueden verificar en estados de cuenta de un extrabajador de la empresa, desde el año 2018 al 2022, ciudadano Marcos Daniel Solórzano Villegas, (…) En fecha 11 de mayo de 2022, la representación patronal consignó en el expediente administrativo Nº 071-2022-01-00007, escrito dirigido al inspector ejecutor, ciudadano JESUS PUGARITO, donde de forma sucinta expuso; 1. Consignación de la convención colectiva de los años 2016-2019. 2. Consignación de un recibo de pago, para demostrar el salario actual de los trabajadores y así hacer ratificar las declaraciones de los trabajadores que manifestaban un bono adicional en su entrevista, como consta en el acta de fecha 05 del mes de mayo de 2022, al indicar que es un pago “regular” que se les realiza a los trabajadores (…) Esta actividad que realiza la unidad patronal tiene un fin, que el trabajador recurra a los órganos jurisdiccionales para demandar todos los pagos dejados de percibir, causando un reciclaje judicial, como táctica de cansancio, y dilatoria, subsumiendo tal conducta fraudulenta en lo establecido en el artículo 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, (…) En tal sentido solicito que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagárseme como parte actora, solicito que se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto real de mis conceptos laborales, en aplicación de la norma que más me favorece…” (..) Evidentemente, que el clima entre la empresa y mi persona es de despedirme injustificamente, pero lo que no puedo tolerar que la empresa consignó ante la inspectoría del trabajo, la convención colectiva de los años 2016 hasta el 2019, vigentes a la fecha, pero calcula de forma discriminatoria mis derechos laborales, sólo con los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, desconoce su propia normativa colectiva, desconoce mis derechos subjetivos progresivos establecidos en dicha convención, lesiona el principio Pro-operatorio. A tal efecto se demuestran de la convención colectiva acompañada, de los cálculos hechos por el patrono y consignados ante la inspectoría del trabajo en fecha 30 de mayo de 2022 de los cálculos hechos por mis representantes legales en consonancia con la convención colectiva (…) con el objeto de ilustrar y demostrar, como la unidad patronal intenta defraudar y discriminar el objeto de los derechos laborales como hecho social de pago inmediato, y obligación que debió cumplir la unidad patronal, debiendo calcular dichos montos fundamentado en la norma que rige la relación laboral de la empresa, es decir, la convención colectiva (…) Finalmente, en el Capítulo III, correspondiente al PETITORIO del presente asunto, el accionante señala lo siguiente: “De conformidad con los hechos narrados y en fundamento del derecho invocado interpongo ante su competente autoridad, AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la conducta simulada, fraudulenta, discriminatoria que desconoce, obstaculiza, desvirtúa la legislación laboral y contratación colectiva de los trabajadores por parte de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, Rif Nro. J-00167552-3. En tal sentido solicito que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a DERECHO con todos los pronunciamientos de Ley. A los fines de determinar, con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse como parte actora, solicito que se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto real de mis conceptos laborales, en aplicación de la norma que más me favorece…”
Por su parte la sentencia objeto de apelación estableció lo siguiente:
Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece. Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En concordancia a la norma antes transcrita, la Sala, en su decisión N° 1.809 del 28 de agosto del 2001, precisa que la acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opera bajo las siguientes condiciones: …“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…) “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)” En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, que a criterio de quien suscribe, basándose en el petitorio, no es el caso.
Así las cosas, se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, de acuerdo a lo señalado en sentencia N° 2369 del 23/11/2001. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A. Ponente José M. Delgado Ocando, que puntualiza lo siguiente: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…(Subrayado del Tribunal) y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas en la presente decisión, se declara LA INADMISILIDAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.753, asistido por los abogados en ejercicio ELOY JOSE FLORES HERRADEZ Y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titilares de las cedulas de identidad Nros 9.91.677, 10.977.534, en el orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 225.313 y 52.792, respectivamente , en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMARCADOS UNICASA C.A; Rif. J-00167552-3, Sucursal 27. Es todo.
El accionante, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos.
(…) Siendo la oportunidad legal para formular alegatos y fundamentación del RECURSO DE APELACION INTENTADO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Est6ado Guárico, de fecha 10 de junio de 2022 (…) donde el Tribunal a quo decidió sobre la inadmisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la conducta simulada, fraudulenta, discriminatoria que desconoce, obstaculiza, desvirtúa la legislación laboral y contratación colectiva de los trabajadores en detrimento de los artículos 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora y garantista de los derechos laborales por parte de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., RIF NRO. J/00167552-3 sucursal 27 (…)
Ciudadano Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante la decisión que hoy se recurre (…) consta de un conjunto de vicios que denunciamos y determinaremos a continuación. Primera Denuncia. En su decisión la ciudadana Juez de la recurrida incurre en la flagrante violación del principio de EXHAUSTIVIDAD. (…), la sentencia hoy impugnada contiene claramente una omisión de pronunciamiento al evidenciarse la prescindencia total de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada (…). Tal falta de pronunciamiento por parte de la Juez de la recurrida quien mutilo el petitorio del accionante en amparo permitió que con crasso error, materializara una flagrante violación del principio de EXHAUSTIVIDAD (…) el desconocimiento del aquo en llamar al amparo constitucional un recurso subsidiario de carácter restitutorio, y a su vez determinar que dicho petitorio del amparo es por pago de diferencias de prestaciones sociales, lo cual no es nada cierto, en todo el petitorio no existe el termino cobro de prestaciones sociales. (…) La clara omisión de pronunciamiento sobre la protección de los derechos violados y vulnerados (…), viola claramente el principio de exhaustividad, lesionando gravemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…) El tribunal aquo al dictar la sentencia hoy impugnada no fundamento su decisión en lo que la parte coloco a disposición del juzgador para decidir, y que consta a lo largo de su escrito de solicitud de protección de derechos de rango constitucional en la acción de amparo (…) puesto que la solicitud hecha en dicho aparte, relacionada con …que se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto real de mis conceptos laborales, en aplicación de la norma que más me favorece.., claramente es una solicitud subsidiaria y no la principal cuya protección constitucional se solicita, pues esta última solicitud se hace A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagárseme como parte actora y la principal alegada a lo largo del escrito (…), versa sobre la protección contra la conducta simulada, fraudulenta, discriminatoria que desconoce, obstaculiza, desvirtúa la legislación laboral y contratación colectiva de los trabajadores por parte de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., RIF NRO. J/00167552-3 y sobre la cual no hubo ningún pronunciamiento por parte del Juez de la causa. Segunda denuncia. La Juez de la recurrida incurre en un FALSO SUPUESTO al determinar que el amparo constitucional laboral interpuesto no tiene carácter de excepcionalidad y que no pretende reestablecer el daño causado sobre derechos de nuestro representado el cual es un trabajador, cuya orden de reenganche a su puesto de trabajo no fue acatada ni mucho menos cancelado los montos dejados de percibir, lo cual comporta una clara discriminación a su condición de trabajador, por lo que la única vía para restablecer la situación jurídica infringida es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el incumplimiento del reenganche y sus efectos sobre la indemnización (….), por lo que determinar que no existe excepcionalidad ni restitución de los derechos vulnerados a través de la acción de amparo laboral es una clara incursión en el vicio de falso supuesto incurrido por la juez de la causa (…).Tercera Denuncia. Incurre la Juez de la causa en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, pues alega la Juez de la causa como fundamento para inadmitir la acción propuesta y que se recurre ante esta Superioridad (…) al determinar que solo en el petitorio se determinan los supuestos a los que se contrae la solicitud de amparo interpuesta, pues claramente se observa que la misma convenientemente no leyó el escrito que contiene el mismo y no analizo la situación fáctica particular que se le coloco a su conocimiento (…) y subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Del escrito que contiene la solicitud de protección de derechos constitucionales claramente se lee en el capítulo relativo a los hechos todas las violaciones que comportan por parte del patrono de nuestro representado la conducta simulada, fraudulenta, discriminatoria que desconoce, obstaculiza, desvirtúa la legislación laboral y contratación colectiva de los trabajadores en detrimento de los artículos 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora y garantista de los derechos laborales, los cuales no observo la juez de la recurrida. (…) la Juez de la causa no considero al analizar el caso en concreto, no estableció cual es la vía legal ordinaria que tiene nuestro representado para obtener la tutela de sus derechos constitucionales y legales alegados como violados, porque sencillamente no existen (…), la única vía posible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es el amparo constitucional (…) es por lo que solicitamos de esta Superioridad declare Con Lugar la apelación alegada, revoque la decisión dictada por el aquo y ordene la admisión del amparo con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de marras. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
1.- Marcados “A” y “B”, cursante a los folios 16 al 26, ambos inclusive, copias Simples de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en el asunto identificado con el número JP51-N-2018-000009 donde se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 05-2018 de fecha 12 de julio de 2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el expediente número 071-2018-01-0003 así como, copias simples del auto y oficio número CTVJO-35-22 emanado del referido Juzgado, esta Alzada a los fines de formarse criterio del asunto le otorga valor probatorio. Así se decide. –
2.- Marcada “C”, inserta al folio 27 copia simple de control de asistencia identificado con el sello de Unicasa, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Marcados “D, E y F”, cursantes a los folios 28 al 39, ambos inclusive, procedimiento realizado por el funcionario Inspector Ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, facultado para ejecutar la restitución de los derechos infringidos, de los referidos folios se evidencia Acta de fecha 08 de abril de 2022 donde el funcionario ejecutor deja constancia del desacato de la empresa y solicita la apertura del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las sanciones establecidas en los artículos 521, 531 y 532 eiusdem. Asimismo, se evidencian los escritos consignados por la parte presuntamente agraviada ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y restitución de sus derechos laborales. Por otro lado, se observa Acta de fecha 05 de mayo de 2022 en la cual se deja constancia de los alegatos de las partes, las diligencias efectuadas por el funcionario ejecutor y la solicitud ante la Empresa de la consignación de documentos dentro del procedimiento de ejecución ordenando el funcionario el procedimiento sancionatorio de Ley para la empresa, en consecuencia, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio. Así se decide
4.- Marcado “G” cursante a los folios 40 al 54, ambos inclusive, estados de cuenta emanados del Banco Provincial correspondientes a la cuenta 5895-2401-0-1446597047 del período comprendido del 01-01-2018 al 31-12-2018 cuyo titular es el ciudadano Solórzano Villegas Marcos Daniel, en consecuencia, este Juzgado las desecha dado que refieren a un tercero que no es parte en el proceso, así se decide.
5.- Marcado “H”, cursante a los folios 60 al 69, ambos inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte agraviante ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en fecha 11 de mayo de 2022, donde consigna los documentos requeridos por la oficina administrativa durante el procedimiento de ejecución, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio. Así se decide
6.- Marcado “I”, inserto a los folios 70 al 74 ambos inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte agraviante ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua donde expone poner a disposición del trabajador Pedro Gámez Martínez cédula de identidad número V-14.344.357 cheque de Gerencia número 00220218 por un monto de Bs. 10.566,45 así como, los cálculos efectuados en razón al monto ofertado, en consecuencia, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcado “J”, cursante a los folios 75 al 82, ambos inclusive, cálculos realizados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada con base a la norma que rige la relación laboral de la empresa, por un monto de Bs. 75.845,00, por conceptos además de Salarios Caídos entre otros, destacan Prestaciones Sociales e Indemnización de Ley, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.344.753 debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.921.677 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente, en contra de la decisión de fecha diez (10) de Junio de 2022 proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial. En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados, este Órgano Jurisdiccional observa que se instaura una Acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en vista de la negativa de la patronal de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos en detrimento de los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado se evidencia Acta del procedimiento administrativo con propuesta de sanción y finalmente no se dio cumplimiento al referido acto de la obligación impuesta en sede administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, corresponde entonces antes de entrar en análisis del fondo del asunto, determinar si conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria resulta admisible la presente acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que el presunto agraviado interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en detrimento de los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo correspondiente a la admisibilidad, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende que la acción de amparo será inadmisible en los casos que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, que no haya agotado todos los medios legales antes de interponer la misma.
En ese mismo orden, la Sala Constitucional respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
Del artículo referido anteriormente y la cita jurisprudencial se desprende que la admisibilidad del amparo queda supeditada a la inexistencia de otros mecanismos o vías preexistentes, es decir, en el caso de marras, que se haya agotado íntegramente la vía administrativa previa a la judicial, pues así lo establece la Ley. Así se decide.
En tal sentido, ya considerado los supuestos de procedencia del mismo lo pertinente es determinar si ciertamente se agotaron todas las vías o recursos preexistentes conforme a la normativa laboral vigente. Al respecto, del material probatorio, se desprende que hubo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, antes identificado, en razón a la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en el asunto identificado con el número JP51-N-2018-000009 donde se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 05-2018 de fecha 12 de julio de 2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el expediente número 071-2018-01-0003, por lo cual la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, procedió a la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, trasladándose el funcionario correspondiente, dejando constancia en fecha 05 de Mayo de 2022, mediante acta “por tal motivo y en vista del desacato se ordena el procedimiento sancionatorio de Ley para la empresa es todo”. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia la procedencia de la sanción de multa ni de las sanciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ni la correspondiente notificación al del Ministerio Público con ocasión al desacato.
Ahora bien, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se discriminan las funciones de los Inspectores de Ejecución, siendo del siguiente tenor:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. (… Omisis…)
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional número 0658 de fecha 18 de octubre de 2018 que establece con carácter vinculante:
Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer notar que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 425, se concibe como un proceso administrativo (…)
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Asimismo, ha destacado la Sala Político Administrativa en sentencia número 201 de fecha 01 de septiembre de 2021:
Determinado lo anterior, visto el contenido de la acción intentada por el demandante, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia de esta Sala número 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual, al no constatarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de los citados actos. Así se declara. (Vid., sentencias de esta Sala números 1405 publicada el 7 de diciembre de 2016 y 01042 publicada en fecha 4 de octubre de 2017).
En observancia a lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto y establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo evidenciado del material probatorio y todo el procedimiento llevado a cabo, se tiene que en el presente caso no se evidencia que la parte presuntamente agraviada agotó en su integridad la vía administrativa, en atención a lo establecido y previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pudiendo continuar el procedimiento en fase de ejecución, teniendo indudablemente el inspector de ejecución suficientes atribuciones para aplicar la fuerza pública contra el patrono, con el fin de coaccionarlo para que no quede ilusorio el respectivo acto administrativo de efectos particulares, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Ahora bien, del análisis efectuado sobre lo señalado por la parte presuntamente agraviada referida a la violación del principio de Exhaustividad en base a la omisión del Tribunal Ad-quo de pronunciarse sobre la solicitud principal del Amparo constitucional que versa sobre la protección contra la conducta simulada, fraudulenta, discriminatoria que desconoce, obstaculiza, desvirtúa la legislación laboral y contratación colectiva de los trabajadores por parte de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., lo que devino en la sentencia objeto de apelación, resulta pertinente acotar que la valoración de los alegatos y los elementos probatorios forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que observa esta Alzada que lo esbozado por el demandante sobre este aparte es una mera disconformidad con la manera en que se analizó los argumentos en el proceso que arrojó como producto el fallo examinado, debiendo entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar previamente los requisitos de forma y de fondo para la procedencia o no en este caso de la Acción de Amparo Constitucional, este deber del juez no está atado a lo que aspiran las partes procesales lograr con la promoción de determinado alegato o probanza, sino ajustado a la Constitución y a las leyes; por tanto, se desestima el vicio alegado por violación al principio de Exhaustividad y así se decide.
En cuanto a lo referido por la parte accionante sobre el vicio de Falso Supuesto en el cual incurre la Juez Ad-quo, esta Alzada extrae del escrito de apelación textualmente lo siguiente: “Segunda Denuncia: La Juez de la recurrida incurre en un FALSO SUPUESTO al determinar que el amparo constitucional laboral interpuesto no tiene carácter de excepcionalidad (…)”, por lo que determinar que no existe excepcionalidad ni restitución de los derechos vulnerados a través de la acción de amparo laboral, es una clara incursión en el vicio de falso supuesto incurrido por la Juez de la causa quien arguye que: “….el recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación ordinaria para defenderse de la violación de un derecho (….)”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte accionante se contradice según lo alegado y lo expresado en el texto de la sentencia objeto de apelación, dado que no se observa de la referida decisión un error de interpretación sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la cual no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y dado que en el presente caso la situación jurídica cuenta con los medios procesales idóneos según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben agotarse en su totalidad para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, es por lo que se desestima lo alegado por la parte accionante sobre este particular, Así se decide.-
Como tercer punto, alega el presunto agraviado una Omisión de Pronunciamiento por parte de la Juez Ad-quo, al no analizar la situación fáctica particular que se colocó a su conocimiento en base al fraude, injuria constitucional y legal, que comete el patrono y que discrimina al trabajador al no querer reengancharlo ni cancelarle los conceptos laborales que le corresponden en detrimento de los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además textualmente: “(…) La Juez de la causa no consideró al analizar el caso en concreto, no estableció cual es la vía legal ordinaria que tiene nuestro representado para obtener la tutela de sus derechos constitucionales y legales alegados como violados, porque sencillamente no existen (…).
Así tenemos que, ciertamente el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula.
Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momento de su reincorporación.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 142 del 20 de marzo de 2014 al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(...) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y Lyon Caen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, deben ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Negrillas de este Juzgado)
Visto así, se infiere que los salarios caídos son una especie de indemnización dineraria equivalente al monto del salario que dejó de percibir un trabajador despedido injustificadamente por su patrono, pero que tiene de igual manera naturaleza social por cuanto servirá para restituir un derecho de éste y se precisa que es indemnizatoria pues se estipulan a favor del trabajador al que se ha violentado la garantía de permanencia en su puesto de trabajo, y no con ocasión de la efectiva prestación de sus servicios personales. Nace entonces de una obligación de no hacer (despedir sin justa causa) que tiene el empleador frente al trabajador dispuesta en la ley a través de lo que se conoce como estabilidad e inamovilidad.
Por lo que, con vista a la doctrina jurisprudencial reiterada que los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio, no es el amparo el camino extraordinario a transitar, sino los canales regulares, esto es, de una parte, el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, de manera pronta y eficaz, un trabajador(a) que se vea desmejorado, posee la posibilidad de tramitar lo respectivo a denunciadas por desmejoras. Por otra parte, de igual manera, se presenta como opción la vía ordinaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagrada en los artículos 123 y siguientes de la referida ley adjetiva, por tratarse la materia denunciada en amparo un asunto contencioso del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1º eiusdem, esto en lo que toca a las reclamaciones por salarios no cancelados, por lo que se desestima lo alegado por la parte accionante sobre este particular y Así se decide. -
Como consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto y visto que no se verificaron los presupuestos establecidas en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, y siendo que la Ley condiciona a que se concluya íntegramente el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la fase de ejecución del mismo, es por lo cual resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede constitucional declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.344.357. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.344.357 en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.344.357, representado judicialmente por los abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y otros debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.344.357 en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En la misma fecha, veinticinco (25) de Julio de 2022, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am).
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
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