REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, catorce (14) de julio del 2022.
212° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8.286-20.
MOTIVO: INDIGNO PARA SUCEDER, DAÑO MORAL Y DESALOJO.
PARTE ACTORA: WILMA DEL CARMEN APONTE PERAZA.
PARTE DEMANDADA: SANTOS FIDEL ROMERO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SIGNO: HOMOLOGADO DESISTIMIENTO.

I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero del 2020, la ciudadana WILMA DEL CARMEN APONTE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-7.117.29, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.992, contra el ciudadano SANTOS FIDEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.141, de este domicilio, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos.
Expone el accionante, en fecha 30 de enero del 2018 fallece la ciudadana FLORANGEL APONTE PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.300, residenciada en la calle Perú del sector Los Naranjos de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, quien había contraído matrimonio con el señor SANTOS FIDEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.141.
Sigue arguyendo la demandante que el mencionado ciudadano ha pretendido despojarla de sus derechos sobre un bien inmueble de la cual es co-propietaria como miembro de la Sucesión Florangel Aponte Peraza, realizando una serie de acciones ilegales e ilegitimas tales como solicitudes de adjudicación a nombre propio del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la bienhechuría que es propiedad de la mencionada Sucesión, tal como fue denunciada en su oportunidad, este hecho en particular constituye la consumación por parte del señor SANTOS FIDEL ROMERO, de su intención dolosa de querer apropiarse de un inmueble que es propiedad de una Sucesión, asimismo, expone la demandante que el referido ciudadano se encuentra en posesión del bien de manera indebida y sin dar acceso a la referida vivienda.
Finalmente, fundamento la acción en los artículos 810 ordinal 1º, 812 y 1.185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 17 de febrero del 2020, por auto dictado por este juzgado, se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto constara en autos el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Viviendas. Corre en los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) del expediente.
En fecha 20 de Febrero del 2020, compareció la ciudadana WILMAR DEL CARMEN APONTE PERAZA asistida por el abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.992, donde solicita copias certificas de los folios 05 al 22 y del 46 al 62 del presente expediente. Corre en el folio sesenta y uno (61) del expediente.
En fecha 26 de Febrero del 2020, por auto del Tribunal se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora en el presente juicio. Riela en el folio sesenta y dos (62) del expediente.
En fecha 12 de Febrero del 2021, comparece por ante este juzgado el abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, anteriormente identificado, mediante diligencia solicitando copias certificadas de los folios 61, 62 y 64 del expediente. Riela al folio sesenta y tres (63) del expediente.
En fecha 18 de febrero del año 2021, por auto del Tribunal se acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado de la parte actora en el presente juicio. Corre al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.
En fecha 20 de abril den año 2022, comparece por ante este juzgado el abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, anteriormente identificado, mediante diligencia solicitando copias certificadas de los folios 39 al 49 y del folio 52 al 60 del expediente. Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente.
En fecha 22 de mayo del año 2022, se aboco la Abogado a Karla C. Toro G. en la presente causa, la cual fue designada como jueza temporal de este despacho, por la Rectoría del Estado Guárico, según oficio Nº 43-2021, de fecha 22 de noviembre del 2021, asimismo se acuerdo las copias certificadas expedidas por el abogado de la parte actora. Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente.
En fecha 20 de junio del año 2022, compareció la ciudadana WILMAR DEL CARMEN APONTE PERAZA asistida por el abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, mediante diligencia desistiendo del presente procedimiento de conformidad con el artículo 265 del C.P.C. Riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente.
Es por lo que, este Tribunal, pasa a lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El desistimiento, como ha de saberse, no es más que una renuncia a los actos del juicio, conceptualizado como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.) o como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), tal como lo enseña nuestra jurisprudencia patria y la doctrina de nuestros procesalistas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, quienes definen el mismo más específicamente de la manera siguiente:
Es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Por su parte, el procesalista patria Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, define el desistimiento en los siguientes términos: “es la declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (p.354)
De modo que, tal como se señaló en principio, puede entenderse como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Asimismo, de su definición puede deducirse que se trata de un negocio jurídico o autocomposición procesal que no requiere sino la sola manifestación de la parte actora cuyo efecto es irrevocable conforme la declaración emitida, siendo que se trata del titular del interés jurídico, sin requerir el consentimiento de la parte contraria.
En nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, está configurado el mismo expresamente en el artículo 263, el cual establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por tanto, según nuestro derecho como todo acto jurídico, el mismo está sometido a ciertas condiciones o requerimientos de ley, que si bien no todas aparecen especificadas en nuestra norma adjetiva civil aún vigente, han sido establecidas también por la jurisprudencia patria, en razón de lo cual, para configurarse el mismo debe poseer tales. Esta serie de características bien describe en su obra, supra citada, el procesalista Renger Romberg; las cuales podrían enumerarse en el presente fallo, de la manera siguiente: 1) que no haya concluido mediante sentencia el juicio, 2) debe referirse a la totalidad de la pretensión para que pueda extinguir el proceso y para ello debe tener quien desiste la capacidad de disposición que exige el artículo 264 del C.P.C., 3) debe constar en autos de forma expresa, y 4) requiere homologación del juez para poder producir los efectos jurídicos correspondientes.
Respecto de las cuales, debe advertirse que, para la validez de tales manifestaciones volitivas de la parte, como se indicó con anterioridad, deben verificarse dichas condiciones de procedencia transcritas, que también devienen de las siguientes normativas contenidas en el C.P.C. y son del siguiente tenor:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, se requiere además, siguiendo la doctrina jurisprudencial patria que ha resumido su noción y condiciones de procedencia mediante sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 90-002 y la doctrina del tantas veces nombrado procesalista Arístides Rengel Romberg, para que el juez pueda dar por consumado, el concurso de las principales condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Aunado a ello, obviamente es requisito sine qua non que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.
Por consiguiente, siguiendo la doctrina de A. R. Romberg, es ineludible para esta juzgadora acotar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, más sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario una vez cumplidas las condiciones supra señaladas, llevar a cabo el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor ha señalado lo siguiente:
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados. (p.354)
Ahora bien, siguiendo los presupuestos legales, la jurisprudencia y doctrina respectiva, puede afirmarse que, siendo el desistimiento un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad; por lo cual, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de esos presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por la parte; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Además de verificar que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple.
En el caso de marras, el desistimiento de la parte actora se encuentra expresado mediante diligencia en el expediente de forma escrita y puede verificarse al folio sesenta y ocho (68); y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple. Además, siendo que la ley exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes, debe señalarse que en la materia que se ventila en el presente juicio por INDIGNO PARA SUCEDER, DAÑO MORAL Y DESALOJO, se arribó a la conclusión que la controversia sometida al conocimiento de esta instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones. Razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos, incluso el de la legitimidad de quien desiste cuyo carácter consta en autos.
Consecuencialmente, y con fundamento en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento en la causa sub iúdice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte la respectiva aprobación, declarándose HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento así como de la acción de INDIGNO PARA SUCEDER, DAÑO MORAL Y DESALOJO, otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción una segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Finalmente, es importante citar el contenido del artículo 282 del C.P.C., el cual, es del siguiente tenor: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... (Omissis).”

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento a los artículos 263 al 266 y 282 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de INDIGNO PARA SUCEDER, DAÑO MORAL Y DESALOJO, manifiesto por la parte actora, ciudadana WILMA DEL CARMEN APONTE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.296, de este domicilio, asistida por el abogado OCTAVIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.992, contra el ciudadano SANTOS FIDEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.141, de este domicilio. Y asimismo, queda HOMOLOGADO EL DEISTIMIENTO DE INDIGNO PARA SUCEDER, DAÑO MORAL Y DESALOJO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER J. SOJO P.
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,