REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 14 de julio de 2022
212° y 163°
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8353-22.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE ACTORA: FELIX RAMON PARES SANDOVAL
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LAS DELICIAS AA 2019 C.A (en la persona de su presidente ciudadano JESUS DAVID DELGADO RISQUEZ).
TIPO DE DECISION: DEFINITIVA.
SIGNO: CON LUGAR
I
NARRATIVA
Se recibe el presente expediente con el Nº1823-22 (nomenclatura de ese Juzgado), proveniente del Jugado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por motivo de sentencia, en la cual se declara incompetente ese Tribunal en razón de la cuantía, declinando el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de abril del año 2022, mediante oficio Nº095-22 (nomenclatura de ese Juzgado), de fecha 22 de abril del 2022 (Folios 01 al 30), contentivo de juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano FELIX RAMON PARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.495, asistido por la abogada Yurancy Coromoto Díaz Vázquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 284.711; contra LA SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LAS DELICIAS AA 2019 C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico bajo el N° 54, Tomo 1-A PRO, año 2020; en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano JESUS DAVID DELGADO RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.711, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Bolívar Nº 25-1, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Arguye el accionante que en fecha 01 de diciembre del año 2020, dio en arrendamiento comercial un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial con un área aproximada de 82mts. Cuadrados, el cual, se encuentra forma parte de una casa de su propiedad ubicada en la Av. Bolívar, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Juan de los Morros del Edo. Guárico, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público bajo el N° 30, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo tercero, cuarto Trimestre, de fecha 20 de noviembre del año 1975. Sigue arguyendo el actor que el objeto del contrato de arrendamiento era darle utilidad al mismo única y exclusivamente para actividades del ramo panadero, sin poder usarlo como vivienda. Asimismo, señala el actor que se estableció un canon de noventa dólares (90$) americanos más I.V.A. o su equivalente en bolívares, debiendo pagar el arrendatario por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes, como consta en documento privado suscrito entre las partes de fecha 25 de noviembre del año 2020; el cual acompañó marcado letra “A”, conviniendo en la segunda cláusula lo respectivo, y en la clausula séptima la obligación del arrendatario al pago de los servicios públicos, debiendo presentar las solvencias cada seis (06) meses al arrendador.
Continúa arguyendo el accionante al momento de interposición de su demanda que, la arrendataria adeuda los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, lo cual se subsume en la clausula tercera del contrato y las letras “a”, “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas. Situación, a la que señala el accionante, se le agrega la violación de la cláusula novena del contrato y la destrucción de un mesón del local. Por tanto, estimó la demanda en dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs.) equivalentes a 25.000 U.T., la cual incluye, según afirma el actor, los cánones adeudados, deuda de servicios públicos, daños y perjuicios ocasionados por destrucción del local y los honorarios de los abogados, que son por cuenta del arrendatario de conformidad con la clausula primera del contrato.
En fecha 28 de abril del 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada en la persona de Jesús David Delgado Risquez, supra identificado, en su carácter de accionista, presidente y representante legal de la empresa demandada, librando la boleta respectiva a fin de que diera la debida contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes contados a partir de que conste en autos su citación (Folio 31 al 32). Seguidamente, el nueve (09) de mayo del 2022, consignó diligencia el alguacil de este Tribunal con respectivo recibo de citación, suscrito por el demandado en misma fecha, quien fue debidamente identificado (Folio 33 al 34).
En fecha 16 de mayo del 2022, comparece ante este Juzgado el ciudadano Félix Ramón Pares Sandoval, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Toribio Ramón Flores Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.816.716, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.500, otorgándole poder apud- acta a los abogados en ejercicio José Alexy Rueda Castro, Toribio Flores Caraballo y Yurancy Coromoto Díaz Vázquez. (Folio 35 del expediente).
El 07 de junio del 2022, mediante diligencia del secretario, inserta al folio 36, se deja constancia que venció el lapso de contestación, verificándose de autos que dicho acto fue omitido por la parte demandada. Por tanto, de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se procedió a la fijación de la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente, como garantía del derecho a la defensa de la parte demandada y no como estipula desde un principio dicha disposición legal (Folio 37). Sin embargo, tal como se dejó constancia en autos, el 15 de junio del 2022, fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia mediante auto de que las partes no comparecieron ni por í mismas ni por medio de apoderados. Por lo que, se declaró DESIERTO dicho acto (Folio 38). Y seguidamente, se procedió como lo dispone el segundo aparte de el artículo in comento, mediante auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2022, dando así apertura para que las partes promovieran pruebas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folio 39), siendo sólo la parte actora quien consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 40 al 43 en el expediente.
Finalmente, el 29 de junio del 2022, mediante diligencia suscrita por el entonces secretario de este Juzgado, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (Folio 41). Por lo que, dada la conducta remisa de la parte demandada, prevista en la norma adjetiva civil, es menester de esta jurisdicente pronunciarse sobre lo respectivo; lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En el caso de marras, deben imperiosamente atenderse las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, así como de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo estas la que rigen y regulan la materia a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la ley especial antes mencionada, el cual establece lo siguiente: “(Omissis)…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Por tanto, asimismo, surge la necesidad para esta juzgadora citar el contenido de la disposición legal atinente al procedimiento oral contemplado en nuestra norma adjetiva civil, que establece el carácter supletorio de las reglas dispuestas para el procedimiento ordinario a los presentes casos, en su artículo 860, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)… Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
En este sentido, el artículo 868 ejusdem, previendo la conducta procesal de la parte demandada en juicio respecto del acto de contestación omitida, dispone lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362… (Omissis)
Por su parte, el artículo 362 ibídem, dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Norma de la cual, se desprende la conocida institución procesal, tal como es la Confesión Ficta, sobre la cual, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” (Tomo III, pág. 128). Ello, como sanción a la conducta remisa de la parte demandada, quien estando efectivamente citada y a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del C.P.C., omite dar la debida contestación que le demanda la ley y la dinámica procesal en juicio en ejercicio del derecho a la defensa.
Sin embargo, como toda institución jurídico procesal, la misma está sujeta al concurso de requisitos o condiciones para darse por consumada y pueda proceder el juez en consecuencia. Respecto de ello, el reconocido procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg (2007), en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca... (p.134)
De modo que, debe necesariamente este Juzgado además de verificar la contestación omitida y el hecho de que la parte demandada nada haya probado que le favorezca, determinar si la petición del demandante es contraria a derecho, ya que aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice, observa quien juzga que, la parte demandada no solamente omitió dar debida contestación a la demanda, sino que nada probó en el lapso correspondiente otorgado de ley conforme a la contestación omitida, previsto en el artículo 868 del C.P.C.
Pese a ello, la jurisdicente a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, prosiguió a fijar la audiencia preliminar y al lapso de promoción de pruebas a que se refiere el segundo aparte del artículo 868 in comento. No obstante, la parte omitió dichos actos. Por lo que, siendo que en el caso sub examine no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico respectivo, se cumplen los requisitos para que proceda la Confesión Ficta; y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, nada probó que le favoreciera en los lapsos correspondientes de ley, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y deberá prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho antes transcritas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 860,868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 40 y 43 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial; los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y cláusulas primera, segunda, séptima y novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada PANIFICADORA LAS DELICIAS AA 2019 C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico bajo el N° 54, Tomo 1-A PRO, año 2020; en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano JESUS DAVID DELGADO RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.711, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Bolívar Nº 25-1, San Juan de los Morros, Estado Guárico; de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano por el ciudadano FELIX RAMON PARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.495, asistido por la abogada Yurancy Coromoto Díaz Vázquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 284.711. en contra de la PANIFICADORA LAS DELICIAS AA 2019 C.A, identificada en el anterior particular. En consecuencia, la demandada perdidosa deberá hacer entrega del local comercial ubicado en la Av. Bolívar, Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Juan de los Morros del Edo. Guárico con un área aproximada de 82mts. cuadrados, el cual, forma parte de una casa propiedad del demandante, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público bajo el N° 30, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo tercero, cuarto Trimestre, de fecha 20 de noviembre del año 1975; libre de personas y cosas y en el estado que le fue entregado, asimismo en los términos que establece la ley y el contrato de arrendamiento. Así como también, se condena a la demandada al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.), por los conceptos establecidos en la estimación respectiva, la cual al no ser impugnada quedó firme en el presente juicio.
TERCERO: Finalmente, se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del C.P.C.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER SOJO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 3:00 PM., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
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