REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 15 de julio de 2022.
211° y 163°
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8.329-21.-
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE ACTORA: ALBA MILENA MARTÍNEZ DE PIÑA.
PARTE DEMANDADA: PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SIGNO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de octubre de 2021, la ciudadana ALBA MILENA MARTÍNEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-6.964.334 y debidamente asistida por la abogada Sara Eloisa Salgado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 168.341, incoó DEMANDA POR DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.946, domiciliado en el Sector Miguel Otero Silva I, calle Las Mercedes Ortiz del estado Guárico, mediante escrito constante de 04 folios útiles y sus anexos.
Arguye el accionante que desde el año 1.989, la ciudadana Alba Milena Martínez, anteriormente identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Del Carmen Piña, quienes mantuvieron una vida en común por más de veintiún (21) años, como se evidencia en Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; continua alegando la demandante que en el año 2.015 por mutuo acuerdo se divorciaron los referidos ciudadanos, tal como consta según sentencia de Divorcio anexada con la letra “B”; ahora bien, en el año 2.021 fallece el ciudadano José Del Carmen Piña, tal como consta según acta de defunción agregada al expediente, marcada con la letra “C”; no obstante, de dicha unión concubinaria procrearon un hijo, cuyo nombre era José Gregorio Piña Martínez, quien falleció según acta de defunción N° 2329 del año 2015, marcada con el literal “E”.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 211 y 767 del Código Civil venezolano, asimismo, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Público, artículo 33 literal C de la Ley del Seguro Social y Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2.015, que interpreta el artículo 77 ibidem, y en armonía con los artículos 16 y 937 del C.P.C.
En fecha 13 de octubre del año 2021, mediante auto dictado por este Juzgado, se admitió la presente acción, de igual forma, se ordenó la citación del demandado Pastor Honorio Piña Escalona, asimismo, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un Edicto conforme a la ley. Consta del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del presente expediente.
En fecha 11 de noviembre del año 2021, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Alba Martínez, anteriormente identificada, asistida de abogado, quien presentó diligencia con el fin de consignar en el presente expediente el Edicto librado por despacho en fecha 13 de octubre del 2021. Riela del folio veintiuno (21) al folio veintidós (2022).
En fecha 22 de noviembre del 2021, el Alguacil de este Juzgado, abg. Euclides Gil, identificado en autos, consignó en autos la respectiva boleta de comparecencia junto a su compulsa dirigida al ciudadano Pastor Honorio Piña, demandado en cuestión, en virtud de agotar las tres oportunidades establecidas en la ley para efectuar la respectiva citación personal del referido ciudadano. Corre del folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) del expediente.
En fecha 23 de noviembre del año 2021, por auto complementario dictado por este despacho, se ordenó notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Guárico, con el objeto de hacer de su conocimiento sobre la admisión del presente juicio. Riela del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31) del expediente.
En fecha 02 de diciembre del año 2021, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Alba Martínez, anteriormente identificada, asistida de abogado, quien presentó diligencia solicitando la citación por carteles conforme al artículo 223 del C.P.C. Consta al folio treinta y dos (32); en esa misma fecha, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa la abogada Karla Carolina Toro de González, conforme al artículo 90 ejusdem. Riela al folio treinta y tres (33) del expediente.
En fecha 03 de diciembre del 2021, el Alguacil de este Juzgado, abg. Euclides Gil, identificado en autos, consignó en autos la respectiva boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, debidamente firmada en fecha 30 de noviembre del 2021. Corre del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) del expediente.
Por auto de este Juzgado, de fecha 08 de diciembre del 2021, se ordenó la citación por carteles del ciudadano Pastor Honorio Piña, tal como fue solicitado por la parte accionante, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del expediente.
En fecha 02 de febrero del año 2022, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Alba Martínez, anteriormente identificada, asistida de abogado, quien presentó diligencia consignando en autos la publicación del periódico “La Antena” y el “Periodiquito” contentivos de los carteles librados en fecha 08 de diciembre del 2021. Consta del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del expediente.
En fecha 08 de febrero del año 2022, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Alba Martínez, anteriormente identificada, asistida de abogado, quien presentó diligencia solicitando la designación de un defensor judicial para el demandado en autos. Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente.
Por auto de este Juzgado, de fecha 11 de febrero del año 2022, se designó como defensor judicial del demandado en autos, al abogado Pedro Sumoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.575, a quién se libró boleta de notificación con el objeto de presentar por ante este despacho su aceptación o excusa del cargo encomendado. Riela del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del expediente.
En fecha 18 de febrero del 2022, el Alguacil de este Juzgado, abg. Euclides Gil, identificado en autos, consignó en autos la respectiva boleta de notificación dirigida al abogado Pedro Sumoza, anteriormente identificado, firmada en fecha 17 de febrero del año 2022. Corre del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
Corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, aceptación al cargo de defensor judicial del demandado, encomendado al abogado Pedro Sumoza, plenamente identificado en autos, de fecha 21 de febrero del año 2022.
Por auto de este Tribunal, de fecha 22 de febrero del año 2022, se ordenó realizar cómputo por secretaria con el fin de determinar el lapso transcurrido de emplazamiento por carteles del demandado. Riela inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente.
En fecha 03 de marzo del 2022, se dictó sentencia interlocutoria simple, donde se repone la causa al estado de dejar transcurrir los ocho (08) días de despacho siguientes que restan a fin de cumplir con el término de emplazamiento del demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contados de forma exclusive a la presente fecha. Consta del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
En fecha 15 de marzo del 2022, se dictó auto nombrando nuevamente defensor judicial al demandado, identificado en autos, al abogado Pedro Sumoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.575, a quién se libró boleta de notificación. Corre del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51) del expediente.
En fecha 23 de marzo del 2022, el Alguacil de este Juzgado, abg. Euclides Gil, identificado en autos, consignó en autos la respectiva boleta de notificación dirigida al abogado Pedro Sumoza, anteriormente identificado, debidamente firmada. Corre del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) del expediente.
Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, aceptación al cargo de defensor judicial del demandado, encomendado al abogado Pedro Sumoza, plenamente identificado en autos, de fecha 25 de marzo del año 2022.
Por auto de este Juzgado, de fecha 28 de marzo del 2022, se acordó emplazar al abogado Pedro Sumoza, anteriormente identificado, en su condición de defensor judicial del demandado, a los fines de que dé contestación a la demanda. Consta del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56) del expediente.
En fecha 06 de mayo del 2022, el Alguacil de este Juzgado, abg. Euclides Gil, identificado en autos, consignó en autos recibo de citación dirigida al abogado Pedro Sumoza, anteriormente identificado, debidamente firmada el 04 de mayo del 2022. Corre del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.
En fecha 06 de junio del año 2022, el abogado Pedro Sumoza, antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda en cuestión, en un (01) folio útil. Riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente; en esta misma fecha, se dejó constancia de secretaria del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda en el presente juicio. Corre al folio sesenta (60) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2022, presentada por la ciudadana Alba Martínez, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte actora en el presente juicio, desistiendo del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio sesenta y uno (61) del expediente.
II
MOTIVA
El desistimiento, como ha de saberse, no es más que una renuncia a los actos del juicio, conceptualizado como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.) o como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, quienes definen el mismo más específicamente de la manera siguiente:
Es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Es decir, que puede entenderse como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. En nuestro Código de Procedimiento Civil aún vigente, está configurado el mismo expresamente en el artículo 263, el cual establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
De donde puede, deducirse además que, como todo acto jurídico, el mismo está sometido a ciertas condiciones o requerimientos de ley, que si bien no todas aparecen especificadas en nuestra norma sustantiva civil aún vigente, han sido establecidas también por la jurisprudencia patria, en razón de lo cual, el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado; ya que, al tener como objeto el abandono de la situación procesal del actor, toda la relación procesal o fase procesal se verá afectada. De allí que, el procesalista patria Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, señale al respecto:
(Omissis)...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...(Omissis).
Por otra parte, debe advertirse claro que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, deben verificarse las condiciones de procedencia, las cuales devienen de las siguientes normativas contenidas en el C.P.C. y son del siguiente tenor:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, se requiere además, siguiendo la doctrina jurisprudencial patria que ha resumido su noción y condiciones de procedencia mediante sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 90-002 y la doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg, mencionado ut supra, para que el juez pueda dar por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Aunado a ello, obviamente es requisito sine qua non que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.
Sin embargo, siguiendo la doctrina de A. R. Romberg, es ineludible para esta juzgadora acotar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, más sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario una vez cumplidas las condiciones supra señaladas, llevar a cabo el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado dicho autor lo siguiente:
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos legales, la jurisprudencia y doctrina respectiva, puede afirmarse que, siendo el desistimiento un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad; por lo cual, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por la parte; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Además de verificar que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple.
En el caso sube examine, se encuentra expresado mediante diligencia en el expediente de forma escrita y puede verificarse al folio 37; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple. Además, siendo que la ley exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes, debe señalarse que en la materia que se ventila en el presente juicio por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se arribó a la conclusión que la controversia sometida al conocimiento de esta instancia, pese a ser relativa al estado, al estar desistiendo la accionante del procedimiento más no así de su derecho, se considera que los singularizados requisitos se encuentran cubiertos, a fin de homologar el desistimiento de la misma. Y así se decide.-
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento en la causa sub iúdice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte la respectiva aprobación, declarándose HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción una segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y la condena en costas de la parte actora, de acuerdo con el artículo 282 ejusdem, tal como se señalará en la dispositiva a continuación. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento a los artículos 263 al 266 y 282 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del juicio de DECLARATIVA DE CONCUBINATO manifiesto por la parte actora, la ciudadana ALBA MILENA MARTÍNEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-6.964.334 y debidamente asistida por la abogada Sara Eloisa Salgado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 168.341, contra el ciudadano PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.946, domiciliado en el Sector Miguel Otero Silva I, calle Las Mercedes Ortiz del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER J. SOJO P.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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