REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2022
212° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8.102-18.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE ACTORA: FELIPE SEGUNDO GUERRA FLORES.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA COROMOTO GUERRA FLORES Y OTROS.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA.
SIGNO: PERIMIDA LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda de fecha 18 de enero del 2018, por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano FELIPE SEGUNDO GUERRA FLORES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.278.806, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.970, de este domicilio, actuando su nombre y representación de NAYIBE DEL VALLE ARRIOJA GUERRA, ALVIN HENRY ARRIOJA GUERRA Y KEVIN HENRRY ARRIOJA GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.576.198, V-16.076.049 y V-24.697.521, respectivamente, contra ARGELIA COROMOTO GUERRA FLORES, RAFAEL GODOLFREDO GUERRA FLORES, WILMER ENRIQUE GUERRAS FLORES Y VICTOR MANUEL GUERRA FLORES, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nº V-7.278.805, V-6.438.185, V-8.782.450, V-10.665.293, respectivamente. Quien expone: que la ciudadana MERCEDES MARIA FLORES, quien era su madre y abuela de sus representados, fallecida ab-intestato, la cual procreo seis hijos sobrevivientes, de nombres Argelia Coromoto Guerra Flores, Felipe Segundo Guerra Flores, Rafael Godolfredo Guerra Flores, Wilmer Enrique Guerra flores y Víctor Manuel Guerra Flores, anterior mente identificados, y una hija premuerta de nombre OMILSA DEL VALLE GUERRA FLORES titular de la cedula identidad, Nº V-4.393.157, quien es madre de los ciudadanos demandantes, quienes son representados por el abogado Felipe Segundo Guerra Flores, el cual también actúa en su nombre y representación, quien expone, que la decujus Mercedes Maria Flores deja un acervo hereditario patrimonial integrado por cuatro bienes inmuebles tipo casa identificadas de la siguiente manera INMUEBLE N-1: Propiedad inmobiliaria ubicada en la avenida José Feliz Ribas Nº7, de San Juan de los Morros; inscrita en el registro público bajo el numero 8, libro 8 protocolo primero, trimestre cuarto de fecha 31/12/1976, INMUEBLE N-2: propiedad inmobiliaria ubicada en el Calle El Carmen Nº79, en san Juan de los morros, estado Guárico, inscrita en el registro público bajo el Nº 8, libro 1, protocolo primero, trimestre primero, de fecha 04/01/1972, INMUEBLE N-3, propiedad inmobiliaria ubicada en la Prolongación Calle Salías, Casa S/N, inscrita en el registro público bajo el Nº44, Libro 2, Protocolo: Primero, Trimestre Primero, de fecha 23/01/2008. INMUEBLE N-4 Propiedad Inmobiliaria ubicada en la Calle Páez Nº7, San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita en el registro público bajo el Nº39, Libro: 2, Protocolo: Primero, Trimestre Primero, de fecha 26/01/2009, Mercedes Maria Flores, fallece y deja como únicos y universales herederos, a sus cinco hijos, antes mencionados. Y a sus tres nietos NAYIBE DEL VALLE ARRIOJA GUERRA, ALVIN HENRY ARRIOJA GUERRA Y KEVIN HENRRY ARRIOJA GUERRA, todo de acuerdo al derecho sucesoral, a la declaración sucesoral y al documento que con motivo declaración de únicos y universales herederos fue evacuado el 25 de junio del 2013, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente identificado internamente con el numero de asunto: JP41-J-2013-000885, Resolución con Fuerza Definitiva, es el caso que en diferentes oportunidades la parte actora a gestionado ante los coherederos demandados en el presente acto, realizar una partición y liquidación amistosa y de común acuerdo de la herencia causada por la decujus Mercedes Maria Flores, pero no fue posible concretar su pretensión por la firme y determinante negación de los mismos, es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda, con el carácter de coherederos en la sucesión Mercedes Maria Flores, todo de conformidad con lo establecidos en el articulo 1067 del Código Civil y el 777 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se declare con lugar la acción de partición y liquidación de herencia absoluta, asimismo se declare la partición caudal de los bienes de la causante MARIA MECERDES FLORES, quien era venezolana, divorciada, con cedula de identidad Nº V- 2.217.746, en la siguiente proporción y como lo determina la ley, UNA SEXTA PARTE alícuota (1/6) o el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO, (16.666666667%), sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre la totalidad del acervo hereditario por cada uno de los 5 hijos sobrevivientes y UNA DIECIOCHOAVA PARTE (1/18) o el CINCO PUNTO CINCUENTA Y CINCO por ciento (5.5555555557%) sobre la totalidad de los derechos y acciones del acervo hereditario en la sucesión “MERCEDES MARIA FLORES” por cada uno de los sus 3 nietos representados, resultado de la sumatoria del 16.666666667% a la persona de FELIPE SEGUNDO GUERRA FLORES, mas la multiplicación de sus tres representados, nietos de la causante. Así como también para que los co-demandados en auto sean condenados al pago de los costos y costas del proceso hasta la resolución de la mismos, por lo que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el acto de admisión la citación personal de la parte demandada en las siguientes direcciones, a Argelia Coromoto Guerra Flores, en la calle Páez, casa Nº7 San Juan de los Morros; a Víctor Manuel Guerra Flores, en la Avenida José Feliz Ribas Casa Nº7, San Juan de los Morros, a Wilmer Enrique Guerra Flores, en su domicilio en la carrera 15, diagonal al “Café Llanero”, Oficina Contable “Wilmer Guerra”, segundo piso, apartamento 10, barrio” Pinto Salinas”, Calabozo, Estado Guárico, y a Rafael Godolfredo Guerra Flores en el sector La Loma, calle el Manguito, casa Nº148, sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta Estado Miranda. Demanda la cual se presente a los 18 días del mes de enero del 2018, constante de 04 folios útiles y 21 anexos. Los cuales rielan en los folios 01 al 64 del expediente.
En fecha 22 de enero del 2018, por auto de este tribunal se admite la presente demandada por partición de comunidad hereditaria, incoada por el ciudadano Felipe Segundo Guerra Flores, mediante auto que riela en los folios 65 y 66 del expediente. Asimismo, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante oficio N° 042-18 y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 043-18; a los fines de citar a los codemandados en autos.
El 19 de julio de 2018, se recibió el primer despacho de comisión de los antes mencionados, sin cumplir, por cuanto no ubicaron a los codemandados (folios 76 al 92 del exp.). Por otra parte, en fecha 05 de abril del año 2019, el alguacil de este Tribunal consignó el oficio 043-18 con despacho de comisión por falta de impulso procesal (folio 94 al 102).
El 20 de junio de 2022, se abocó quien suscribe a la presente causa, procediendo a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el catedrático y magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia”, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, Pág. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
Omissis…la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.


III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los uno (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

JUEZA TEMP.,


ABOG. KARLA C.TORO DE G.

LA SECRETARIA TEMP.,



ABOG. ESTHER SOJO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M.


LA SECRETARIA TEMP.,













KCTG/aabq
Exp: 8102-18.