REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 22 de julio de 2022.
212° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8018-17
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE ACTORA: YOLANDA CARDONA GIRALDO Y ANYELENA CAVALLAZI CARDONA.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MARIO CAVALLAZZI CAMEROTTO Y VICTOR EMILIO CAVALLAZZI CAMEROTTO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SIGNO: PERIMIDA LA INSTANCIA.
I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, incoada por las ciudadanas YOLANDA CARDONA GIRALDO Y ANYELENA CAVALLAZI CARDONA, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.687.570, 25.517.957, respectivamente, asistidas por el abogado NICOLAS LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.216; contra los ciudadanos ANGEL MARIO CAVALLAZZI CAMEROTTO y VICTOR EMILIO CAVALLAZZI CAMEROTTO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.890.831 y 8.996.852, respectivamente, quienes exponen: que en fecha 27 de enero del año 2005, la ciudadana Yolanda Cardona Giraldo contrajo matrimonio con el ciudadano Armando Cavallazzi Yemoli, de ese acto legitimaron los contrayentes a su Anyelena Cavallazzi Cardona, up supra identificada, resulta que en fecha 18 de abril del 2015 fallece el ciudadano Armando Cavallazzi, ab intestato, como surge registro de defunción N° 404, de fecha 19 de abril del 2015, en esa misma copia se evidencia que al fallecimiento del ciudadano antes mencionado se mencionan como herederos a la ciudadana Yolanda Cardona como conyugue, y como hijos a Anyelena Calavallazzi, Angel Mario Cavallazzi y Víctor Emilio Cavallazzi, durante la unión matrimonial, se fomenta por los conyugues las bienhechurías consistentes, entre otras que no forman parte de la herencia por haber salido del patrimonio común, en un GALPON con una oficina de 35 metros cuadrados y una CASA. Por lo que las ciudadanas demandantes, como quiera no se ha logrado un acuerdo entre los coherederos para realizar una partición amigable, a fin de hacerla de una manera justa y equitativa; es por que a su nombre y representación formalmente interponen la presente demanda contra los ciudadanos antes mencionados, también en su condicion de coherederos del ciudadano Armando Cavallazzi Yemoli, para que convengan, o en su defecto a ellos les condene el tribunal, en LA PARTICION DE LOS BIENES INMUEBLES constituidos por unas bienhechurías, consistentes de una casa de habitación familiar y un galpón donde se encuentra funcionando un taller mecánico, ubicados en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Haciéndose constar que el área del terreno propiedad municipal se encuentran estos bienes a partir de 208,57 metros cuadrados, correspondiéndole a cada coheredero una proporción de 12.50%, toda vez que el otro 50%, de los bienes a partir, pertenece en propiedad a la conyugue del fallecido. Acompañada la presente demanda, con anexo del original del documento debidamente registrado de la propiedad y las bienhechurías que se someten a la presente partición (folios 1 al 4 del expediente).
Por auto de este tribunal de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017 (folio 37), se admitió la acción incoada por las ciudadanas YOLANDA CARDONA GIRALDO anteriormente mencionada, y asimismo comparece la jueza de este tribunal Abg. Esthela Carolina Ortega, quien expone: Me inhibo de conocer del presente procedimiento, signado con el Nº 8018-17 (folio 38 al 40 del expediente).
Ahora bien, en fecha 22 de mayo del 2017, se recibió actuaciones provenientes del juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, junto con oficio Nº 164-17 (folios 41 al 51 del expediente).
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 088-2017 proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dedignando a la abogada Ingrid Josefina Hernández como jueza accidental (folio 53 del exp.), quien el 22 de junio presentó excusa de conocer la presente causa (folio 54 del exp.).
Por auto de este tribunal, de fecha 28 de junio de 2017, se acuerda notificar a la Coordinación Civil del Estado Guárico, de la excusa planteada a los fines de que tramite la designación de un nuevo juez accidental (folios 55 y 56 del exp.).
En fecha 03 de agosto de 2017, la abogada Theranyel Acosta Mújica, se abocó al conocimiento de la presente causa por causa de debida designación y juramentación (folios 57 al 60 del exp.).
En fecha 21 de septiembre del 2017, se admitió demanda y se acordó la citación de los codemandados, Ángel Mario Caballazzi y Víctor Emilio Caballazzi, para cuya práctica respecto del segundo de ellos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua (folios 61 al 65 del exp.). Seguidamente, en fecha 22 de septiembre del 2017, comparece por ante este tribunal la ciudadana, Yolanda Cardona Giraldo y Anyelena Caballazzi, otorgándole poder apud-acta al abogado Nicolás Rafael López (folio 66 del exp.).
En fecha 03 de octubre del 2017, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación la cual fue librada al ciudadano Ángel Caballazzi debidamente firmada (folio 67 al folio 68 del exp.).
En fecha 07 de diciembre del 2017, se recibió comisión cumplida proveniente Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua con oficio Nº 224-2017, constante de 7 folios útiles, donde consta la citación personal del codemandado Víctor Emilio Caballazzi (folio 69 al folio 77 del exp.).
En fecha 07 de febrero del 2018, comparece ante este tribunal el abogado Daniel Alejandro Manzo Cánsales, apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 136 del exp.).
En fecha 08 de febrero del 2018, se acordó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 07/12/2017 fecha en la que consta en autos la última citación de los demandados hasta el día 6/02/2018, fecha en la cual fue contestada la demanda (folio 137 del expediente).
En fecha 14 de febrero del 2018, se negó la solicitud de la reposición de la causa, al estado de admisión, solicitada mediante diligencia por el apoderado de los codemandados (folios 138 al 139 del exp.).
En fecha 16 de febrero del 2018, se admitió mediante auto, la reconvención interpuesta por el abogado Daniel Alejandro Manzo, en su carácter de apoderado y se fijó el quinto día despacho para su contestación (folio 140 del exp.).
En fecha 23 de febrero del 2018, el abogado Nicolás López Gómez, consignó escrito contentivo con la contestación de la reconvención propuesta (folios del 142 al 146 exp.).
En fecha 28 de febrero del 2018, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 780 del C.P.C., revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y ordenó proseguir la controversia por los trámites del procedimiento ordinario (folio 147 del exp.).
El 21 de marzo venció lapso de promoción de pruebas (folio 148), cuyos escritos de ambas partes fueron agregados en autos debidamente en fecha 22 de mayo del 2018 (folios 149 al 165 del exp.). Seguidamente, cursa escrito contentivo de oposición a pruebas suscrito por el abogado de la parte actora. Posteriormente, auto del Tribunal de fecha 06 de abril del 2018, donde se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y se acordó fijar el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos (folio 167 del exp.). Acto el cual, fue declarado desierto el 17 de abril de 2018 (folio 168).
El 15 de mayo de 2018 los codemandados revocaron el poder otorgado al abogado Daniel A. Manzo Carrizalez, identificado en autos (folio 169). Asimismo, solicitaron nueva fecha a fin de llevar a cabo el nombramiento de expertos (folio 170).
En fecha 12 de junio de 2018 con motivo de la renuncia de la juez accidental, la juez natural de este Tribunal solicitó mediante oficio 282-18 la designación de nuevo juez accidental para la prosecución de la presente causa (folio 173 al 175).Por lo que, el 20 de junio se notificó a este Tribunal mediante oficio que cursa el folio 176 en el expediente, de la designación de la abogada LUZBY JOSEFINA MORALES VENTURA, quien en fecha 10 de agosto del mismo año 2018 presentó por escrito excusa (folio177 del exp.). Por consiguiente, mediante oficio 404-18 la juez natural volvió a solicitarle a la Coordinación Civil la designación de nuevo juez accidental para la prosecución de la causa.
En fecha 14 de agosto del 2018, comparece los codemandados, ciudadanos Víctor Emilio Cavallazzi y Ángel Mario Cavallazzi, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Arturo Calanche Bogado, IPSA N° 283.512 y consignan poder general judicial al abogado anteriormente identificado (folios 180 al 183 del exp.).
Del folio 184 al 187 cursan los oficios a Coordinación Civil a fin de la designación de nuevo juez accidental por causa de la excusa igualmente presentada por la abogada YANIRETH HURTADO en su cargo designado como juez accidental. Igualmente del folio 190 al 196 en el exp. Sin embargo, en virtud del fallecimiento del apoderado de la parte actora, la juez natural de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de febrero del año 2021 con notificación a las partes (folios 197 al 201 del exp.). No obstante y seguidamente por destitución de la juez natural de este Tribunal y designación de nueva juez en carácter temporal en atención a la lista de jueces suplentes designados por la Comisión Judicial del TSJ mediante oficio N° TSJ-CJ-N°0719-2020; quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de mayo del presente año 2022. Por tanto, el alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación sin practicar del abocamiento de la juez anterior (folio 203 al 207 del exp.).
II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia”, éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, Pág. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Veintidós (2012). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,

ABG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ESTHER SOJO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M.
LA SRECRETARIA TEMPORAL,





ABOG. ESTHER SOJO, Secretaria TEMPORAL del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden, reproducen literalmente el contenido de las actuaciones originales, correspondientes a la Decisión dictada por este Despacho en el Expediente signado bajo el N° 8018-17, con Motivo del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por YOLANDA CARDONA GIRALDO Y ANYELENA CAVALLAZI CARDONA contra VÍCTOR EMILIO CAVALLAZZI Y ÁNGEL MARIO CAVALLAZZI, Certificación que se expide conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. San Juan de los Morros,29/01/2018.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ESTHER SOJO.