REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 26 de julio de 2022.

212° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8.367-22.
MOTIVO: JUICIO DE ADOPCIÓN.
PARTE ACTORA (ADOPTANTES): JOSE ENRIQUE HERNANDEZ y ANGELINA DEL VALLE AMORE DE HERNANDEZ.
PARTE ACCIONADA (ADOPTADO): MIGUEL ALEJANDRO OROZCO CORTEZ.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESPECIAL, SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.-

I
BREVE NARRATIVA
Mediante demanda, presentada en fecha 22 de julio del año 2022, por los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERNANDEZ y ANGELINA DEL VALLE AMORE DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí como consta en acta de matrimonio anexa marcada letra “A”, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.524.286 y V-4.397.934, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dilia Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.219, intentó la acción de Adopción, fundamentándola en los artículos 246 al 257 del Código Civil. Este Tribunal acuerda darle entrada y ordena asignarle el número correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad de darle la respectiva ADMISIÓN, esta jurisdicente procedió a la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos observando que, la parte actora pretende la adopción del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OROZCO CORTEZ, venezolano, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-28.012.894, según acta de nacimiento consignada a los autos marcada “B” y seguidamente, copia de su cédula de identidad anexa; es imperioso para quien juzga proveer lo respectivo bajo las siguientes consideraciones, desarrolladas a continuación:
II
MOTIVA
Aunque al tratarse de la adopción de un mayor de edad el presente juicio, atendiendo a las disposiciones legales de nuestra norma adjetiva civil, invocadas y previamente señaladas en el capítulo precedente, pareciera que la competencia corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el presente juicio, ya ha sido definida la competencia respectiva por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, la ha establecido, sostenido y ratificado el criterio correspondiente, pudiendo citar para los efectos legales consiguientes el contenido de la sentencia N° 4, de fecha 08 de mayo del año 2018 de esa Sala Plena, la cual, es del siguiente tenor:
(Omissis)... En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana GABRIELA JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Decisión la cual deviene del artículo 408 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) publicada en Gaceta Oficial número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015 vigente, el cual dispone lo siguiente:
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.
Así como la derogatoria de la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la LOPNNA. Ello de conformidad con la disposición transitoria establecida en el artículo 684 ejsudem.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), establece lo siguiente:
Artículo 493. Fases. El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Del contenido de la norma emerge que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408.
Criterio que, además puede apoyarse en sentencia N° 2 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 28 de enero de 2014, en expediente N° 2012-150.
En virtud de todo lo cual, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a este Juzgado; por lo cual, se ve forzado a declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 408,493,684 de la LOPNNA, así como al criterio sostenido y ratificado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESPECIAL para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente acción de ADOPCIÓN, incoada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERNANDEZ y ANGELINA DEL VALLE AMORE DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.524.286 y V-4.397.934, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dilia Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.219; quienes pretenden la adopción del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OROZCO CORTEZ, venezolano, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-28.012.894. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. KARLA C. TORO DE G. LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER SOJO.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.

LA SECRETARIA,