REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio del 2022.

212° y 163°
EXP. N° 8.336-21
DEMANDANTE: JUAN EFRAÍN LUGO (representado por el Abog. DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, I.P.S.A. N° 263.076).
DEMANDADOS: PABLO OMAR, RAMÓN DARÍO, CELINA IRENE y ARMANDO AGUSTÍN CORREA RANGEL.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO/ UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN.
SIGNO: CON LUGAR.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO/ UNIÓN ESTABLE DE HECHO en fecha 02 de diciembre del pasado año 2021, incoada el abogado en libre ejercicio DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, I.P.S.A. N° 263.076, actuando mediante poder (inserto del folio 12 al 14 de la pieza N°1 del exp., marcado letra “A”), en representación del ciudadano JUAN EFRAÍN LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de cédula de identidad N° V-3.828.278; contra PABLO OMAR, RAMÓN DARÍO, CELINA IRENE y ARMANDO AGUSTÍN CORREA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.747.184, V-12.842.663, V-15.082.743 y V-22.610.380, respectivamente, en su carácter de hijos y coherederos de la de cujus, CELINA DEL SOCORRO RANGEL CONTRERAS, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.434, con quien arguye el accionante haber tenido una relación concubinaria; y quien falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de esta ciudad San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 08 de octubre del 2019, tal como consta en acta de defunción anexa, marcada letra “B”. Sigue arguyendo el actor que esa relación la mantuvieron aproximadamente 16 años, con 7 meses y un día ininterrumpidos, desde el 07 de marzo del 2003 hasta la fecha de su fallecimiento; la cual, fue pública, notoria, pacífica y altamente conocida tanto social como familiarmente.
Además arguye el demandante que, no procrearon hijos; sin embargo, fijaron su residencia en el inmueble identificado como apartamento N° 03-08 del Conjunto Residencial Rómulo Gallegos, bloque N° 2, piso N° 3, de esta ciudad de San Juan de los Morros; mudándose posteriormente a la vivienda que fue adquirida por ellos durante su unión concubinaria a nombre de su concubina, ubicada en el Caso Central de esta ciudad, calle Urdaneta, casa N° 26. Razón por la cual, demanda formalmente a los antes identificados, con fundamento en los artículos 767 del C.C., 77 C.R.B.V., en concordancia con los artículos 148, 808, 823 y 824 del C.C. a fin de que convengan o así sea declarado por el Tribunal. Asimismo, solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar el inmueble obtenido por ambos, de conformidad con el artículo 585 y el ordinal 3° de 588 del C.P.C. e innominadas. Anexó además, junto con el libelo, constancia de residencia, marcada letra “C”; certificado de solvencia sucesoral N° 016632 y planilla de forma 32 N° 0029582, emitidos por el SENIAT, marcados letra “D”; copia certificada de compra del inmueble en cuestión, marcada letra “E”; constancia de residencia, marcada letra “F”; Justificativo de Testigos emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado letra “G”.
En fecha 06 de diciembre del año 2021, este Tribunal, mediante auto (folio 41), admitió la demanda, librando boletas de citación a los demandados en autos, se ordenó la publicación del edicto del 507 de C.C. y la respectiva notificación al Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 17 de enero del 2022 se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y asimismo, se declaró mediante decreto, con lugar la medida nominada solicitada y sin lugar las innominadas, tal como consta en el mismo. Oficiándose en consecuencia al Registro Público correspondiente, mediante oficio N° 06-22.
En fecha 19 de enero del 2022, mediante diligencia, el apoderado de la parte actora consignó la debida publicación del edicto (folio del 50 al 51).
Del folio 52 al 56, cursa inserta debida consignación de recibos de citación de los demandados, realizada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 31 de enero del presente año 2021. Luego, en fecha 18 de febrero del 2022, los codemandados en autos otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Domingo Alberto Domínguez Granadillo, I.P.S.A. N° 95.816 y a Javier Francisco Quintero Martínez I.P.S.A. N° 279.082 (folio 57 fte. y vto.). Acto seguido, en misma fecha, consignaron la Contestación a la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, y negando que su madre haya convivido con el actor en esos inmuebles , así como niegan que el mismo tenga derecho a solicitar la pensión de sobreviviente por ante el IVSS; ya que le mismo, tiene registrada una relación concubinaria con la también de cujus ROSA AURA ROMERO GARCÍA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° V-3.377.880, quien falleció en fecha 13 de julio del 2014, según Acta de Defunción N° 452, folio 202, de fecha 12 de agosto del 2014, emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Edo. Aragua. Aunado a ello, consignaron copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 37, emanada de ese mismo Registro, en fecha 04 de marzo del 2013. No obstante, que el mismo aparece asegurado por ante el IVSS a nombre de la antes identificada con pensión de sobreviviente (folio 58 al 67).
En fecha 02 de marzo del 2022 venció el lapso para dar contestación a la demanda (folio 70) y el 23 de ese mismo mes de marzo de 2022 el lapso de promoción de pruebas (folio 71); por tanto, los escritos respectivos fueron agregados en autos (folio 72) y cursan insertos del folio 73 al 114 el de la parte actora, y del folio 115 al 120 el de la parte accionada. Seguidamente, el 01 de abril del año 2022, mediante auto (folio 121 al 126) fueron admitidas las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte actora. Por consiguiente, se libró citación para absolver posiciones juradas, a los demandados en autos (folio 127 al 130); asimismo, se libró oficio N° 59-22 al SENIAT, oficio N° 60-22 al Registro Civil, oficio N° 61-22 a la Taquilla de Registro de los Consejos Comunales, oficio N° 62-22 al Presidente del Consejo Comunal del Conjunto Residencial Rómulo Gallegos, oficio N° 63-22 al Consejo Comunal Virgen del Carmen, oficio N° 64-22 a la Sala Situacional CLAP, oficio N° 65-22 al Movimiento Somos Venezuela, oficio N° 66-22 al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Edo. Aragua, con ocasión de las pruebas de informes; y se fijó oportunidad respectiva para evacuar las testimoniales promovidas.
Del folio 160 al 207, se encuentra el contenido del desarrollo de la actividad probatoria en el presente juicio estando en lapso de evacuación.
En fecha 17 de junio del año 2022, el apoderado de la parte actora, tachó de falso el documento público contentivo de copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 37, emanada de ese mismo Registro, en fecha 04 de marzo del 2013, del accionante con la de cujus ROSA AURA ROMERO GARCÍA y asimismo, solicitó la habilitación del tiempo para la citación de los demandados para absolver posiciones juradas (folio 208 y 209, respectivamente, de la pieza Nro. 01 del exp.). Seguidamente, mediante auto de fecha 21 de junio del 2022, este tribunal declaró improcedente la tacha incidental propuesta por el abogado de la parte actora y además, acordó la habilitación del tiempo solicitada (del folio 212 al 214 de la pieza Nro. 01 del exp.).
En fecha 28 de junio del año 2022, el apoderado de la parte actora consigna escrito solicitando la reposición de la causa y que se revoque el auto donde fue declarada improcedente la tacha incidental propuesta o en su defecto, al negarse a ello el Tribunal, se le oyera la respectiva apelación (folio 215 al 222 de la pieza Nro. 01 del exp.). Ahora bien, observa este Tribunal que, desde entonces, aunque se le han provisto distintas diligencias a la parte actora, por error se omitió el pronunciamiento respectivo. Es por lo que, advirtiendo ello, es un deber imperioso para este Juzgado emitir el debido pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
La tacha de los instrumentos públicos, puede definirse en palabras del autor nacional Emilio Calvo Baca (2001) en los siguientes términos:
…es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad… (pp.422).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas sentencias y criterios, respecto del objeto de la misma, ha señalado lo siguiente:
…es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna…
De modo que la tacha consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. A. Rengel Romberg (1997) la define como una acción principal o incidental mediante la cual se solicita al tribunal que declare la falsedad de un documento público o privado, por los motivos expresados en el Código Civil; siendo este según la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, exp. N° 07-652, el único medio de impugnación de este tipo de documentos, es decir, los públicos, que según esa misma Sala, mediante sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, busca enervar su eficacia jurídica. Ello, en virtud de las falsedades alegadas, atendiendo las causales de la ley, como bien señala el magistrado Eduardo Jesús Cabrea en su obra Contradicción y Control de la Prueba.
En este sentido, el Código Civil venezolano como norma sustantiva correspondiente, en su artículo 1.380, dispone lo siguiente:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales…
Ahora bien, la norma adjetiva civil venezolana vigente, dispone al respecto en la Sección Tercera del Capítulo V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la tacha de los instrumentos, que la misma se puede proponer tanto en juicio civil como objeto principal de la causa como incidentalmente (artículo 438).
Aunado a ello, en cuanto a la oportunidad procesal para proponer la tacha incidental, el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 439 establece lo siguiente: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. (Resaltado de la jurisdicente).
Además, el artículo 440 ejusdem, respecto de dicha oportunidad procesal para la proposición de la tacha incidental de documentos públicos, establece lo siguiente:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Resaltado de la jurisdicente).
Por consiguiente, del contenido de las normas antes transcritas, el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguiente a la fecha de presentación del escrito de tacha; sin embargo, no advierte la oportunidad para realizar la tacha, sino que establece la ley adjetiva civil en cualquier estado y grado de la causa, a diferencia del lapso en el caso de documentos privados.
Por tanto, puede concluirse contrario a lo señalado mediante auto de inadmisión de la tacha incidental de fecha 21 de junio de 2022, inserto en la pieza N° 01 del expediente del folio 212 al 213, que la tacha incidental de documentos públicos se puede proponer entonces, en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada al quinto día mediante escrito explanando los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha trece (13) de noviembre del año 2012, con motivo de apelación ejercida en contra de decisión de un Juzgado de Instancia, que declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental allí propuesta.
En la referida decisión, esa Corte destacó lo siguiente:
…el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna. El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha. En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente… (Omissis)... reviste total carácter incidental, es por lo que estima esta Corte que, yerra de forma evidente el Juzgado a quo, al haberla declarado extemporánea sólo por el hecho de que fue opuesta fuera del lapso de los 5 días hábiles a que contrae el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dado que en atención a lo estipulado en el artículo 439 eiusdem, este la puede proponer “en cualquier grado o estado de la causa”. Así se establece. (Resaltado de la jurisdicente).
De modo que, la incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo, tal como lo señala el artículo 441 del C.P.C. y lo afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (2001) en el Tomo VI de su Tratado de Derecho Procesal Civil. Criterio este que, además puede apoyarse en la sentencia N° 333 de fecha 06 de marzo de 2003, caso PDVSA Petróleo S. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
En el presente caso, el documento público que se ha impugnado, fue presentado conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que en criterio de la parte apelante, la tacha del mismo sólo puede proponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ahora bien, de la simple lectura de las normas transcritas, se evidencia con absoluta claridad que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa”; por tanto, en criterio de esta Sala, carece de fundamento jurídico la apreciación que hacen los apoderados judiciales de la parte apelante al señalar que, en el presente caso, la tacha del documento debió efectuarse en la contestación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta… (Resaltado de la jurisdicente).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual debe destacar esta jurisdicente es citada por el reconocido autor patrio Patrick J. Baudin L. (2010); y de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa” (Cursivas de la jurisdicente).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del 2004, con ponencia del entonces magistrado Carlos Oberto Vélez, en exp. N°. AA20-C-2002-000851, respecto del procedimiento de tacha y la oportunidad para su proposición, señaló lo siguiente:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa… (Omissis)… En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso. Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia…
Finalmente, al respecto, puede citarse extracto de la sentencia de fecha 19 de mayo del 2009 de la Sala Constitucional, en Exp. N° 08-0592, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual es del siguiente tenor:
… por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa… para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-,…y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación…
En cuanto a la aplicación de las reglas de tramitación de los procedimientos, ha sido doctrina pacífica, reiterada y consolidada de nuestro Máximo Tribunal que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Por tanto, errando quien juzga en su interpretación legal, en el presente juicio, mediante auto de fecha 21 de junio del 2022, inserto del folio 212 al 214 de la pieza N° 01 del exp., donde declaró improcedente la tacha incidental propuesta por el apoderado de la parte actora por extemporánea y siendo que al quinto día siguiente, la parte actora proponente solicitó la revocatoria del mismo y que se repusiera la incidencia o en su defecto ante la negativa se le oyera apelación, no obteniendo hasta la fecha un pronunciamiento de este tribunal. Es por lo que, a los fines de resarcir tal situación jurídico procesal, es menester de este tribunal, invocar el contenido del artículo 310 del C.P.C., el cual dispone lo siguiente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por parte, el artículo 206 ejusdem, dispone lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De esta disposición legal previamente transcrita, deviene la institución que doctrinaria y procesalmente se conoce como “La Reposición de la Causa”. Esa institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo que, en el caso de marras, este Tribunal en atención a las precitadas normas y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia para ejercer el derecho de tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio Constitucional contenido en el artículo 257, referido al proceso como instrumento para la justicia; y con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia según el mandato de nuestra Carta Magna, considera que lo procedente, atendiendo las palabras del autor Barrientos Pedro (2015) en su obra “¿Recurso de Revocatoria o de Reposición? Esa es la cuestión”, las cuales transcribe en sus conclusiones y son del siguiente tenor: “Todo recurso de revocatoria implica una reposición; pero no todo recurso de reposición es una revocatoria” (p.7); es por tanto, revocar el auto de fecha 21 de junio de 2022 donde se declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte actora y reponer la incidencia a fin de corregir su falta. Y así se determina.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 15, 206, 310, 439 y 440 del C.P.C. y criterios de nuestro Máximo Tribunal, DECLARA: PRIMERO: se REVOCA el auto de fecha 21 de junio del 2022, emitido por este Tribunal, donde se declara improcedente por extemporánea la tacha incidental propuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 17 de junio del año 2022 (folio 208 al 209 de la pieza N° 01 del exp.) SEGUNDO: se REPONE la incidencia, aunque no así el juicio principal, al estado de dejar transcurrir los cinco (05) días de formalización de la tacha propuesta por el apoderado de la parte actora, una vez conste en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión. Líbrense respectivas boletas y entréguense al alguacil para su debida práctica.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.

EL SECRETARIO ACC.,


ABOG. JUAN CARLOS PARES.
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




















Exp. N° 8.336-21.-