REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 27 de junio de 2.022
212º y 163º
ASUNTO: JP51-L-2022-000011
PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL TOVIA RAMIREZ YELAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.918.243, con domicilio en Sector Pueblo Nuevo, Calle la Unidad, casa N| 1, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.399.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Q POLLOS C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 6.592.085, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.010
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.
Visto el escrito transaccional que antecede, consignado en la presente causa, en fecha 20 de junio del presente año, donde las partes; el profesional del derecho ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 6.592.085, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.010, actuando como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Q POLLOS C.A, parte demandada en el presente expediente., con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como se evidencia en poder notariado que riela a los folios desde el noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y ocho (98), y por la representante judicial de la parte actora la abogada ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.399, donde solicitan a este Tribunal se sirva impartir Homologación, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó; en tal sentido, este despacho observa que:
El acuerdo contenido en el presente escrito, es producto de la voluntad libre, consciente, espontánea, expresada por las partes y acogiéndose a criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Articulo 19 LOTTT “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
Articulo 256 CPC “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”
Articulo 11 LOPTRA “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…”.
Así las cosas, cabe destacar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como lo dispones el 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la Litis generada entre las partes, restableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por el profesional del derecho ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 6.592.085, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Q POLLOS C.A., y por la representante judicial de la parte actora la abogada ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.399, cursantes a los folios desde el 100 al 103, del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena en consecuencia la remisión de la presente causa al archivo judicial inactivo, transcurridos como sean, cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ DE JESÚS LORETO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:46 de la mañana.
EL SECRETARIO,
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