REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, 10 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: JP51-O-2022-000002

Recibido el presente asunto de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL , presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.753, asistido por los abogados en ejercicio ELOY JOSE FLORES HERRADEZ Y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titilares de las cedulas de identidad Nros 9.91.677, 10.977.534, en el orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 225.313 y 52.792, respectivamente , en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMARCADOS UNICASA C.A; Rif. J-00167552-3, Sucursal 27, señalando que la misma tuvo una conducta simulada, fraudulenta, discriminatoria que desconoce, obstaculiza, desvirtúa la Legislación Laboral y contratación Colectiva de los trabajadores, en detrimento de los artículos 89,92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito consignado por el accionante se desprende lo siguiente:
“…en fecha 6 de febrero de 2020, el Tribunal (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico-Extensión Valle del a Pascua, dictó sentencia favorable a mi persona por la acción demandada, en cuyo dispositivo se expresa:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra la Providencia administrativa numero 05-2018, de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el expediente número 071-2018-01-0003
SEGUNDO: SE ANULA 05-2018, de fecha 12 de Julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.”
…”El dispositivo de la presente decisión, la cual se puede leer en copia simple de la sentencia, la cual consigno marcada “A”, la misma reposa ante esta jurisdicción en el expediente Nro. JP51-N-2018-000009, de la nomenclatura interna del Tribunal (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicho pronunciamiento fue notificado el órgano administrativo (inspectoría del trabajo), en fecha 15 de marzo del presente año, lo cual consta en los folios 221, 222 del expediente Nro. JP51-N-2018-000009 llevado por el referido Tribunal de juicio, y se consignan en copias simples marcado con la letra “B”, a los fines de que el órgano competente de ejecución practicara la ejecución voluntaria de los efectos jurídicos, de un declarado judicialmente despido injustificado o acto nulo de autorización de despido notificación que se ordenó de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
…”Ciudadano Juez, el resultado favorable de dicha sentencia, genera la vigencia de la estabilidad laboral como derecho individual de los trabajadores, en garantía del estado Social de Derecho y de Justicia, que arropa a los trabajadores de conformidad con los artículos 89, 9, 91, 9, 93, y 94 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…), por lo tanto nace un interés legítimo de ser reenganchado a mi puesto de trabajo, lo cual nunca ocurrió en forma total, sino un reenganche parcial, (totalmente simulado ), donde el patrono no me dejo permanecer en las instalaciones y me puso a firmar 5 días por adelantado, documento que consigno marcado “C” días estos que solicito el representante de la empresa patronal para cancelarme todo lo debido. (acto discriminatorio), y así se había comprometido por escrito consignado por dicha representación ante la inspectoría del trabajo, porque, ya que no se me quería en la empresa, cual consta en acta de ejecución de fecha 08 de abril de 2022 consignado con la letra “D” de esta misma forma, la unidad patronal simulo el reenganche y no cancelo de forma inmediata como ordena la Ley mis créditos laborales, salarios caídos, prestaciones, beneficios laborales, indemnizaciones, vacaciones, bonos vacacionales, sus respectivos intereses moratorios y demás conceptos dejados de percibir, toda esta actitud de la empresa, generó el agravante de un despido indirecto e injustificado hasta la presente fecha, lo cual manifestó al señalar en diligencia hecha en el expediente administrativo, que no tenia puesto de trabajo de igual categoría para cumplir con lo ordenado por el inspector ejecutor” (…)
… “En fechas (10 de marzo de 2022, 21 de marzo de 2022 y (04 de abril de 2022), solicité ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y pago de tos aquellos beneficios laborales dejados de percibir, como consta en legajo de escrito consignados en copia simple marcado con la letra “E”…
… “En fecha 8 de abril se lleva a cabo el primer traslado para la ejecución en la sede de la unidad patronal; ejecución practicada por el inspector ejecutor ciudadano JESUS PUGARITO, la cual consigno en documento del acta levantada a la fecha marcado con la letra “D”….
…“En fecha 5 de mes de mayo de 2022, se constituyó inspector de ejecución en la sede patronal en un segundo traslado para la materialización del reenganche y pagos de todos los beneficios laborales solicitados, cual consigno acta de levantada en fecha y consigno en documento marcado con la letra “F”. (…)
…“Esta modalidad que se cumplió en la ejecución de fecha 05 de mayo de 2022, donde fueron interrogados los trabajadores, sobre un bono único semanal promedio de 60 dólares mensuales, certifica evidentemente el principio de realidad de los hechos, es claro que la empresa tiene un pago a cada trabajador de 60 dólares mensuales los cuales registran en una cuenta del banco provincial y la misma los establece en un rubro de estado de cuenta, como “pago nomina “. Circunstancias que se pueden verificar en estados de cuenta de un extrabajador de la empresa, desde el año 2018 al 2022, ciudadano Marcos Daniel Solórzano Villegas, estado de cuenta que consigno marcado con la letra “G”….”
…“En fecha 11 de mayo de 2022, la representación patronal consignó en el expediente administrativo Nº 071-2022-01-00007, escrito dirigido al inspector ejecutor, ciudadano JESUS PUGARITO, donde de forma sucinta expuso;
1. Consignación de la convención colectiva de los años 2016-2019.
2. Consignación de un recibo de pago, para demostrar el salario actual de los trabajadores y así hacer ratificar las declaraciones de los trabajadores que manifestaban un bono adicional en su entrevista, como consta en el acta de fecha 05 del mes de mayo de 2022, al indicar que es un pago “regular” que se le realiza a los trabajadores, y que se consigna marcado “H”, con sus respectivos recaudos. (…)
… “Esta actividad que realiza la unidad patronal tiene un fin, que el trabajador recurra a los órganos jurisdiccionales para demandar todos los pagos dejados de percibir, causando un reciclaje judicial, como táctica de cansancio, y dilatoria, subsumiendo tal conducta fraudulenta en lo establecido en el artículo 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, (…)
…“En tal sentido solicito que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagárseme como parte actora, solicito que se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto real de mis conceptos laborales, en aplicación de la norma que más me favorece…”
…“Evidentemente, que el clima entre la empresa y mi persona es de despedirme injustificamente, pero lo que no puedo tolerar que la empresa consignó ante la inspectoría del trabajo, la convención colectiva de los años 2016 hasta el 2019, vigentes a la fecha, pero calcula de forma discriminatoria mis derechos laborales, sólo con los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, desconoce su propia normativa colectiva, desconoce mis derechos subjetivos progresivos establecidos en dicha convención, lesiona el principio Pro-operatorio. A tal efecto se demuestran de la convención colectiva acompañada, de los cálculos hechos por el patrono y consignados ante la inspectoría del trabajo en fecha 30 de mayo de 2022 documento marcado con la letra “I”, de los cálculos hechos por mis representantes legales en consonancia con la convención colectiva documentos marcado con la letra “J” con el objeto de ilustrar y demostrar, como la unidad patronal intenta defraudar y discriminar el objeto de los derechos laborales como hecho social de pago inmediato, y obligación que debió cumplir la unidad patronal, debiendo calcular dichos montos fundamentado en la norma que rige la relación laboral de la empresa, es decir, la convención colectiva”…
…“Este conjunto de violaciones de carácter discriminatorio subsumen la conducta de la empresa cuestionada en uno de los requisitos esenciales para la interposición del amparo constitucional por discriminación que estableció la Sala Constitucional en sentencia del 02/08/2001, donde la misma expresó que el amparo constitucional por discriminación existe cuando se materialice una de estas circunstancias:
1. Que el actor no se encuentre impugnado en la vía administrativa o contencioso administrativa.
2. Que exista abstención de la administración de ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
3. Siempre que exista violación de derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.
Finalmente, en el Capítulo III, correspondiente al PETITORIO del presente asunto, el accionante señala lo siguiente:
“De conformidad con los hechos narrados y en fundamento del derecho invocado interpongo ante su competente autoridad, AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la conducta simulada, fraudulenta, discriminatoria que desconoce, obstaculiza, desvirtúa la legislación laboral y contratación colectiva de los trabajadores por parte de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, Rif Nro. J-00167552-3.
En tal sentido solicito que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a DERECHO con todos los pronunciamientos de Ley. A los fines de determinar, con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse como parte actora, solicito que se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto real de mis conceptos laborales, en aplicación de la norma que más me favorece…”
En este sentido, este Tribunal estima pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones.



II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:


Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia.

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”…

Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta sentenciadora, en el sentido de que se determine, con toda precisión el monto en bolívares que ha de ha de pagar la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, al accionante por cuanto solicita que se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto real de sus conceptos laborales, en aplicación de la norma que más le favorece.

En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, quien decide antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A título informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:


“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se determine, con toda precisión el monto en bolívares que ha de ha de pagar la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, al accionante por cuanto solicita que se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto real de sus conceptos laborales, en aplicación de la norma que más le favorece.
Considera necesario quien aquí sentencia, señalar en el caso de marras, con relación a la solicitud de lo que corresponde por pago de conceptos laborales y en consecuencia la designación de un experto contable a los fines de llevar a cabo, experticia complementaria del fallo, que el recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación ordinaria para defenderse de la violación de un derecho y además es considerado un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero. Cuando nos referimos a que el amparo laboral solo tiene efecto restitutorio nos referimos que aquella persona que haga uso del medio de defensa que es el amparo laboral no puede incluir en el escrito de este, aspectos relacionados con el reclamo de sumas de dinero por cuanto como anteriormente se ha explicado el amparo es solamente para solventar el daño causado a un derecho, no el pago de sumas de dinero y por lo tanto este no es el medio para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha asentado firmemente el criterio, el siguiente criterio (Sentencia N° 492 del 31/05/00. Casi Inversiones Kingtaurus, C.A. Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.):
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”
En ese sentido, es preciso acotar en atención a los criterios antes referidos, que la parte accionante tenía otros medios para solicitar la restitución de los derechos infringidos.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), señala que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:


“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En concordancia a la norma antes transcrita, la Sala, en su decisión N° 1.809 del 28 de agosto del 2001, precisa que la acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opera bajo las siguientes condiciones:

…“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.


La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.…

…“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”

En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, que a criterio de quien suscribe, basándose en el petitorio, no es el caso.

Así las cosas, se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, de acuerdo a lo señalado en sentencia N° 2369 del 23/11/2001. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A. Ponente José M. Delgado Ocando, que puntualiza lo siguiente: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…(Subrayado del Tribunal) y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente explanadas en la presente decisión, se declara LA INADMISILIDAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.753, asistido por los abogados en ejercicio ELOY JOSE FLORES HERRADEZ Y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titilares de las cedulas de identidad Nros 9.91.677, 10.977.534, en el orden respectivo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 225.313 y 52.792, respectivamente , en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMARCADOS UNICASA C.A; Rif. J-00167552-3, Sucursal 27. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO

LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once horas de la mañana (11:00) am.

LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA