REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO Nº JP61-L-2022-000012
PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.156.567, domiciliado en la calle 3 del Barrio Cruz del Perdón de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 160.532.
PARTE DEMANDADA: WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.862.320 y V- 5.942.116, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.156.567, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.532, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2022 a recibirla y luego en fecha veinticinco (25) del mismo mes la Admite, en consecuencia, se libró Carteles de notificación a los demandados de autos, ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.862.320 y V- 5.942.116, respectivamente.
Practicada la notificación a los demandados de autos, ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, supra identificados, quienes recibieron estampando su respectiva firma, en cumplimiento del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria a realizar la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día viernes seis (06) de junio del año corriente, a las once horas de la mañana (11:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la Profesional del Derecho YULLYS CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.532, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ANTONIO TOVAR GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.156.567 y de la incomparecencia de los demandados de autos, ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.862.320 y V- 5.942.116, respectivamente, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de los demandados de autos, ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.862.320 y V- 5.942.116, respectivamente, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…En fecha 25 de enero del año 2021 (25-01-21) comencé a prestar mis servicios personales como OBRERO-VIGILANTE, en el taller de los chiavetta, el cual se encuentra ubicado al frente de la Plaza los 7 cruces, diagonal a la Iglesia Cristiana las Puertas del Cielo, Vicario I, Avenida Sucre, de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, bajo las ordenes, supervisión y subordinación de los ciudadano, WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.862.320 y V- 5.942.116, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 23 de Enero diagonal a la Universidad de odontología y el segundo en la Urbanización los Palomares de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico. El trabajo que realizaba estaba comprendido dentro de un horario desde las 07:00 horas de la mañana hasta 12:00 horas del mediodía y desde las 01:00 horas de la tarde a 07:00 horas de la noche de Lunes a Domingo y además tenía que permanecer cuidando dicha finca en horas nocturnas, ya que los mencionados ciudadanos me crearon la obligación de cuidarla en horas de la noche, lo que indica, que tenia que permanecer despierto hasta muy tarde de la noche y a veces hasta el amanecer, a fin de evitar que se robaran las maquinarias o herramientas del taller, y velar por las instalaciones del mismo, mi trabajo como obrero consistía en limpiar el taller, recoger las herramientas, hacer los mandados que los patrones indicara, muchas y estar pendiente quienes entraran y salieran del taller y de noche cuidar las maquinas e instalaciones del taller, es decir, permanecer en el taller dia y noche, nunca me dieron dia alguno de descanso, solo me decían que saliera un rato, que aprovechara que ellos estaban en el taller, pero que tenia que regresar antes del mediodía, durante el tiempo que duro nuestra relación laboral, trabaje siempre de lunes a domingo e igualmente días feriados y días domingos y únicamente se me cancelaba la cantidad irrisoria de QUINCE ($.15) DOLARES SEMANAL, es decir, SETENTA (Bs. 70,00) BOLIVARES semanal, que quiere decir, que mi salario diario era de DIES (Bs. 10,00) BOLIVARES y no conforme con esto, no me fueron dadas ni reconocidas, ni canceladas en ninguna oportunidad las vacaciones merecidas. De lo anteriormente expuesto se desprende, que trabajaba diariamente once (11) horas diarias, mas las horas diarias, mas las horas que tenia que desvelarme cuidando el taller, es decir, laboraba setenta y siete (77) horas a la semana. Sucede que en fecha 16 de enero de 2022 (16-01-22), el ciudadano WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA, antes identificados sin explicación y motivo alguno y de manera grosera y gritándome me manifestó que recogiera mis pertenencias y me fuera del taller, por lo que tuve que irme, posteriormente me dirijo al taller nuevamente para pedirle que me cancelara lo que adeuda por mis prestaciones sociales y este me manifestó que no me iba a pagar nada por tal razón la relación de trabajo duro ONCE MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de las Relación Laboral por Causas Ajenas al Trabajador, Beneficios Anuales o Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso, Días Feriados, Dias Domingos, Horas Extras, para un total demandado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.325,00).
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES-, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió al actor ciudadano ANGEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.156.567 con los ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.862.320 y V- 5.942.116, respectivamente; fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día veinticinco (25) de Enero de dos mil veintiuno (2021) y terminó el día dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022), para un tiempo de servicio de once (11) meses y veintiún (21) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ANGEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, para los demandados de autos ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, supra identificados de Obrero- Vigilante en un horario desde las 07:00 horas de la mañana hasta 12:00 horas del mediodía y desde las 01:00 horas de la tarde a 07:00 horas de la noche de Lunes a Domingo.
Que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 300,00 hasta el día 16-01-2022.
Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano ANGEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.156.567 y los demandados de autos, ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.862.320 y V- 5.942.116, respectivamente; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 25/01/2021
Termino: 16/01/2022
Salario Mensual 300,00 Bs.
Salario Diario 10,00 Bs.
De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de once (11) meses y veintiún (21) días.
1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su calculo siguiente:
Art. 142 Ord. c)
Fechas Días a Abonar Salario Diario total
25/01/2021 16/01/2022 60 10,0 600,00
Total a pagar 600,00
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.). Así se establece.
2. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:
Art. 92
Fechas Días a Abonar Salario Diario total
25/01/2021 16/01/2022 60 10,0 600,00
Total a pagar 600,00
De allí, que debe el demandado por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo, la CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.). Así se establece.
3. UTILIDADES: Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:
Art. 131
Ejercicio Económico Días a Pagar Ult. Sal. Diario Total Por Periodo
2022 60 10,00 600,00
Total a Pagar 600,00
Por tanto, el total a pagar por concepto de Utilidades es la CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) Así se establece.
4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones y Bono Vacacional en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Art. 190 y Art.192 Vacaciones Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Ult. Sal. Diario Total
25/01/2021 16/01/2022 15 15 10,00 300,00
Total a Pagar 300,00
En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacaciones, la CANTIDAD DE TRECIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) Así se establece.
5. DIAS DE DESCANSO: Articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, de los cálculos como sigue:
Art. 119
Fechas Días a Abonar Salario Diario total
25/01/2021 16/01/2022 102 10,00 510,00
Total a pagar 510,00
Por tanto, el total a pagar por concepto de Descanso es la CANTIDAD DE QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (510, 00 Bs.) Así se establece.
6. DIAS FERIADOS: Articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, de los cálculos como sigue:
Art. 119
Fechas Días a Abonar Salario Diario total
25/01/2021 16/01/2022 9 10,00 45,00
Total a pagar 45,00
Por tanto, el total a pagar por concepto de Descanso es la CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (45, 00 Bs.) Así se establece.
7. DIAS DOMINGO: Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
8.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval, Jueves y Viernes Santo, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal, de los cálculos como sigue:
Art. 188
Fechas Días a Abonar Salario Diario total
25/01/2021 16/01/2022 2 10,00 30, 00
Total a pagar
30, 00
Por tanto, el total a pagar por concepto de Descanso es la CANTIDAD DE TREINTA BOLÍVARES (30, 00 Bs.) Así se establece.
9. HORAS EXTRAS: Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, de los cálculos como sigue:
Art. 118
Fechas Horas Extras Salario Diario total
25/01/2021 16/01/2022 100 5,00 500, 00
Total a pagar 500, 00
Por tanto, el total a pagar por concepto de Descanso es la CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES (500, 00 Bs.) Así se establece.
De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (3.185, 00 Bs.).
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES planteada por el Ciudadano ANGEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.156.567 contra los ciudadanos WILMEN JOSE CHIAVETTA FIGUERA y HUMBERTO CHIAVETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.862.320 y V.- 5.942.116, respectivamente; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN ECHENIQUE
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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