REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de junio de 2022
212° y 163º

ASUNTO: AP21-N-2019-000044

PARTE ACTORA: EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 11.664.461.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: JULIAN JOSÉ GIL CARREÑO, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.174.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 241-18 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela inserta en el expediente N° 023-2017-01-02768.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 63-A-PRO, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Demanda de nulidad).

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se realizó sorteo público de forma manual debido a las fallas técnicas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; el tres (03) de marzo de 2022 se dictó auto dando por recibido el asunto y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia; el día veinte (20) de abril de 2022, se dictó auto prorrogando la oportunidad para publicar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22/07/2019, la ciudadana EGLA GIL, debidamente asistida por el abogado JULIAN GIL, ambos suficientemente identificados en autos, interpuso la presente demanda mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 01/08/2019, el a quo dio por recibida la causa; el 05/08/2019 admitió la misma e instó a la parte recurrente a que consignara las copias necesarias a los fines de poder practicar las notificaciones de las partes intervinientes en el presente asunto; el 14/08/2019 la parte recurrente consignó lo solicitado y se libraron las notificaciones correspondientes.

Una vez las partes se encontraron debidamente notificadas, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diecisiete (17) de diciembre de 2019 a las 11:00 A.M.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y de la representante del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la representación judicial del tercero beneficiario; igualmente, se dejó constancia que la recurrente expuso los alegatos que consideró pertinentes y consignó documentales constantes de seis (06) folios útiles, en cuanto a la Fiscal del Ministerio Público señaló que se acogía a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley que rige las funciones de dicho órgano.

En fecha 09/01/2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 15/01/2020 el representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.


En fecha 26/02/2020, el a quo dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda de nulidad.

En fecha 06/03/2020 el Ministerio Público remitió mediante correspondencia el escrito de opinión.

En fecha 27/09/2021, se ordenó la notificación de las partes en virtud de la juramentación del abogado Birmani Contreras como Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito Judicial.

Una vez todas las partes a derecho se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expresa la parte accionante en el libelo de la demanda que prestó sus servicios por medio de contrato suscrito con la entidad de trabajo desde el dieciséis (16) de junio de 2016 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, contrato el cual fue prorrogado desde el primero (01) de enero de 2017 hasta el treinta (30) de junio de 2017, con el cargo de abogada adscrita a la Consultoría Jurídica, y posteriormente fue despedida de manera injustificada. Que la recurrente acudió ante la Inspectoría de Trabajo para incoar el procedimiento administrativo correspondiente, el cual se sustanció bajo el expediente N° 023-2017-01-02768, declarando dicho ente sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, según providencia administrativa N° 241-18 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018; decisión la cual fue notificada a la hoy demandante en esa misma fecha.

Que la referida providencia administrativa adolece del vicio de nulidad absoluta en virtud que la Inspectoría del Trabajo autorizó su despido, a pesar que los contratos de trabajo suscritos entre la entidad de trabajo y la hoy recurrente no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para ser tomados como contratos a tiempo determinado, y en consecuencia, la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015.

También que la providencia administrativa adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no estableció los elementos probatorios ni hizo un análisis de las pruebas que permitiera determinar cuales eran los fundamentos de su decisión, indicando además, que en el escrito que dio inicio al procedimiento administrativo en fecha trece (13) de julio de 2017, se señalaba que la hoy recurrente formulaba su amparo en base a los artículos 94, 64 y 425 LOTTT, sin embargo el artículo 64 LOTTT fue omitido al momento de dictar la providencia administrativa, siendo este la base de la defensa de la parte actora, pues allí es donde se establece cuando un contrato de trabajo es a tiempo determinado trayendo esto como consecuencia que se le violara su derecho a la defensa y al debido proceso.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia donde señaló lo siguiente:
“…tenemos que en el presente caso no se configuran ninguna de las causas que justifican la contratación a tiempo determinado, previstas en los literales a), b), c) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde mayo de 2012. Es decir, la naturaleza del servicio de la actora no exigía contrato a tiempo determinado, tampoco no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, no era para prestar servicios fuera del país tampoco no fue contratada para obra determinada. Por lo cual tales contratos se tienen como a tiempo indeterminado…”
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, motivo por el cual no era procedente su despido sin causa probada ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 422 LOTTT.

Respecto al vicio del falso supuesto de hecho, indica el a quo que la Inspectoría del Trabajo si bien abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 425 LOTTT, donde se le dio la oportunidad a la entidad de trabajo de probar sus alegatos, de contradecir las defensas de la hoy recurrente y garantizó la promoción, admisión, evacuación, control y contradicción de las pruebas, no observó lo indicado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”. Indicando además, que de acuerdo con criterios jurisprudenciales, para que se configure este vicio, es necesario que se configuren dos supuestos: Que la administración fundamente su decisión en hechos que nunca ocurrieron o que los hechos invocados por la administración no correspondan con los supuestos establecidos en la norma, lo cual trae como consecuencia que se desvíe la potestad conferida por la Ley.

En cuanto a la validez de la providencia administrativa, señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto apreció y calificó de forma errónea los hechos que se configuraban en el expediente, ya que la entidad de trabajo no logró probar que la hoy accionante en nulidad, estuviese cumpliendo necesidades temporales de servicio, tales como suplencias a otro trabajador o hechos puntuales que requieran necesidades de servicio a tiempo determinado.

Del falso supuesto de hecho expresa el a quo que la sede administrativa “…no fundamenta su decisión en hechos que se desprendan del análisis de las pruebas, esta Juez observa que erró en la apreciación y calificación de los hechos. El hecho invocado por la Administración no se corresponde con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Por lo cual la Administración si incurre en una errónea apreciación y calificación de los hechos (falso supuesto stricto sensu)…”; logrando demostrar la parte accionante, tanto en sede administrativa como ante los tribunales del trabajo, que la relación de trabajo era tiempo indeterminado.

Finalmente, por las razones precedentemente expuestas se declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11664461 contra la Providencia Administrativa No. 241-18 del 19-11-18, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Sur (sic), exp. 023-2017-01-02768, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche de EGLA OLIVA (sic) GIL CEDEÑO contra HIDROCAPITAL (sic). SEGUNDO: SE ANULA, la providencia administrativa señalada; TERCERO: No se condena en costas…”

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada destaca que la jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.

De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso bajo estudio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Presentadas junto con el libelo de la demanda:

Copia simple de la providencia administrativa N° 241-18 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la cual riela en el expediente signado con el N° 023-2017-01-02768 (Ver folios 8 al 17 de la pieza principal del expediente): La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la misma se observa el procedimiento seguido ante la referida sede administrativa y los términos en los cuales fue dictada la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple del acta de ejecución para la articulación probatoria (Ver folios 18 y 19, ambos inclusive, del expediente): La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la misma se desprende que en fecha seis (06) de abril de 2018, el ciudadano Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V. 10.783.215, en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines que tuviese lugar la ejecución y restitución de derechos de la ciudadana Egla Gil, suficientemente identificada en autos, y en donde se dejó constancia que fueron atendidos por el ciudadano Francisco López, titular de la cédula de identidad N° V. 7.197.323, en su condición de abogado de la empresa HIDROVEN, quien solicitó la apertura de la articulación probatoria y señaló que la reclamante fue notificada en su oportunidad de la terminación de los contratos a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple de la denuncia interpuesta la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte (Ver folio 20 del expediente): La referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la misma se desprende que en fecha trece (13) de julio de 2017, la ciudadana Egla Gil interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, por cuanto había sido despedida de forma injustificada en fecha treinta (30) de junio de 2017, pese a que su contrato de trabajo no cumplía con los supuestos legales establecidos en el artículo 64 LOTTT y por ende, encontrarse amparada por inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.150 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia del oficio S/N emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde remite copia de la providencia administrativa N° 241-18 a la ciudadana Egla Gil (Ver folio 21 del expediente): Con relación a la referida documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la misma se desprende que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, fue notificada la ciudadana señalada supra del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-


Presentadas en la audiencia de juicio:

Copia simple de la denuncia interpuesta la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte (Ver folio 66 del expediente): ya fue valorada por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

Contrato de trabajo signado con el N° HVEN-RH-021-2016, celebrado entre C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y la ciudadana Egla Gil en fecha diecisiete (17) de junio de 2016 (Ver folios 67 y 68 del expediente): La referida documental no fue atacada y fue promovida en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la misma se desprende que este tenía una duración desde el 16/06/2016 hasta el 31/12/2016 y que entre las funciones a prestar por la hoy recurrente estaban: la realización de contratos, actas de asamblea, puntos de cuentas, brindar apoyo a la consultoría jurídica, asistencia y revisión de casos donde interviniera la entidad de trabajo, asistencia en procedimientos administrativos y emitir opiniones jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Contrato de trabajo IDENTIFICADO COMO Addendum N° 01 al Contrato N° HVEN-RH-021-2016, celebrado entre C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y la ciudadana Egla Gil en fecha seis (06) de enero de 2017 (Ver folio 69 del expediente): La referida documental no fue atacada y fue promovida en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la misma se desprende que el contrato de trabajo tendría una duración desde el 01/01/2017 hasta el 30/06/2017 y que se mantuvieron las mismas condiciones del primer contrato celebrado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Recibos de pagos correspondientes a la primera quincena de los meses de abril y marzo del año 2017: Las referidas documentales no aportan elementos para la solución de la presente controversia, aunado al hecho que esta Alzada no observa que las mismas fuesen promovidas ante la Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad, y tal como se señaló al comienzo del presente punto, las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo; en consecuencia este Tribunal de Alzada no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO:

La entidad de trabajo Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) no promovió elemento probatorio alguno dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley especial que rige la materia, contiene dentro de sus disposiciones la norma prevista en el artículo 94 que reza lo siguiente:

“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

Pues bien, entrando en materia, esta Alzada observa que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, elevó en consulta la decisión dictada. En tal sentido, la sentencia se fundamenta en que en el presente asunto no se configuran ninguna de las causas que justifican la contratación a tiempo determinado, concluyendo el a quo que la actora estaba amparada por inamovilidad y por lo tanto, no podía ser despedida sin justa causa de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar, fundamentalmente señaló que la providencia administrativa adolece del vicio de nulidad absoluta en virtud que la Inspectoría del Trabajo autorizó su despido, a pesar que los contratos de trabajo suscritos entre la entidad de trabajo y la hoy recurrente no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Igualmente indica, que la providencia administrativa adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no estableció los elementos probatorios ni hizo un análisis de las pruebas que permitiera determinar cuales eran los fundamentos de su decisión y que existe el vicio de falso supuesto, toda vez que el inspector apreciando erradamente los hechos, asumió hechos que no ocurrieron.

Esta Alzada considera necesario señalar que respecto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el falso supuesto de hecho (Ver entre otras, s. SPA N° 119 del 27 de enero 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A.). Para ahondar más en este punto, es pertinente acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se fundamenta en hechos no comprobados o la incorrecta o errónea calificación de los hechos.


Por último, respecto al falso supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha nueve (09) de abril de 2018, estableció que:

“…En relación con el vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Sala mediante el fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló:

…el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

De la cita parcialmente hecha se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con el cuestión a ser resuelta, mientras que cuando la el acto impugnado se basa en una disposición equivoca o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso correspondía al recurrente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de demostrar la presunta falsedad de los hechos en las que incurrió el acto impugnado, y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del que gozan las actuaciones administrativas, lo cual no se desprende del expediente judicial; en este sentido, del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la enfermedad padecida por el tercero interesado, específicamente referida a las causas y orígenes ocupacionales de dicho padecimiento, a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que concluye esta Sala que la accionante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la certificación cuya nulidad se pretende. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado...”.

De modo que, los criterios jurisprudenciales ut supra señalados esta Alzada los comparte y asume como propios, aunado a que del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente en nulidad, alegó que el acto administrativo recurrido infringe el principio constitucional del debido proceso al incurrir en un falso supuesto de hecho; es decir, el recurrente alega que el Inspector del Trabajo no tomó en consideración el elemento fundamental para resolver la causa, ya que no se pronunció sobre la relación de trabajo si fue a tiempo determinado o indeterminado y no hizo un análisis probatorio; en tal sentido, una vez analizada la sentencia de primera instancia, los alegatos y pruebas promovidas, considera está Alzada que lo decidido por el a quo, conforme al principio finalista, se ajusta a derecho, pues de acuerdo a lo señalado por la demandante y las pruebas que cursan en autos, era una trabajadora amparada por inamovilidad, es decir, que conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente para la fecha, estaba protegida por normas imperativas de carácter laboral que implican que goza de inmovilidad laboral, siendo que cuando se analizan los contratos de trabajo cursante a los folios 67 al 69 del expediente, no se constata que los mismos hayan sido pactados a tiempo determinado, pues se verifica que la función o tarea que debía realizar la trabajadora no esta señalada de forma explícita, por lo que, deben tenerse por nulos, ya que no son idóneos para demostrar el carácter determinado de la relación, siendo que por el contrario su contenido genérico, en cuanto a las funciones que debía desempeñar la trabajadora, lo que denota es que la relación de trabajo debe considerarse a tiempo indeterminado, ello conforme a lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.; asimismo importa destacar que no se observa a los autos que la parte demandada haya demostrado que la relación laboral fue a tiempo determinado, amen que tampoco se observa que dichos contratos se ajustaran a lo establecido en el artículo 64 ejusdem; ahora bien, con respecto al vicio de violación al debido proceso esta Juzgadora observa que la Administración si garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, ya que se evidencia que las mismas estuvieron presente durante todo el procedimiento; no obstante considera esta Juzgadora que el ente administrativo incurre en una errónea apreciación y calificación de los hechos, es decir, en un falso supuesto de hecho, al no entrar analizar la relación laboral que unía a las partes, y la actividad que desempeñaba la parte actora en la entidad de trabajo, de modo que es procedente el hecho denunciado en cuanto a que no se otorgó valor probatorio a lo alegado por la parte recurrente toda vez que el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando los hechos que cursan en el escrito libelar, lo cual ha corroborado esta Alzada al observar que la ciudadadana Egla Oliva Gil Cedeño se encontraba investida de inamovilidad, por cuanto no podía ser despedida sin justa causa previamente comprobada por el Inspector del Trabajo de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que los contratos de trabajo no se ajustaban a lo establecido el artículo 64 ejusdem, así pues, lo procedente en derecho era que el Inspector del Trabajo se apegara, a los principios constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenara el reenganche de la trabajadora, pues se encontraba amparada por la inamovilidad laboral a la que alude el Decreto Presidencial Nº 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.207 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que conforme al principio de legalidad, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la parte en cuya cabeza recae la responsabilidad de actuar, circunstancia esta que se constata en el presente asunto, toda vez que al aperturarse el procedimiento a que se contrae el artículo 425 numeral siete (7) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada debía desplegar una actividad probatoria que demostrara de manera fehaciente que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado, y por tanto, quedaba excluida del decreto de inamovilidad in comento, cuestión que no se hizo, lo cual tampoco hizo en el presente procedimiento, es decir, debía traer a los autos las pruebas conducentes e idóneas que permitieran desvirtuar de forma concreta y precisa, la presunción de una relación laboral a tiempo indeterminado, en virtud que la ciudadana EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, ejercía funciones de abogada mediante un relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual fue interrumpida al ser despedida de forma injustificada por su patrono el día 30/06/2017, no siendo válido ni suficiente, de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, el alegar que existen unos contratos cuyos términos desde el punto de vista literal hacen ver unas circunstancias que por si sola nada prueban y en todo caso conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente, tampoco se ajustan a derecho. Así se establece.-

Como corolario de lo ut supra señalado, comparte esta Alzada el criterio del a quo, que estamos en presencia de una trabajadora amparada por inamovilidad laboral; en consecuencia, se configuró el falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo realizó una incorrecta o errónea calificación de los hechos, en tal sentido se confirma la sentencia consultada. Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la sentencia sometida a consulta, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana EGLA OLIVA GIL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.664.461, contra la Providencia Administrativa N° 241-18, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta contra la ciudadana señalada supra contra la entidad de trabajo HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN); en consecuencia se confirma la decisión consultada. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el primero (01) del mes de junio de 2022. Años 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, primero (01) de junio de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ABG. RUBÉN PIÑA
Asunto N° AP21-N-2019-000044