REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO N°: AP21-L-2022-000043
PARTE ACTORA: FELIPE NERY ACHIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 26.029.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA CARBALLO SOSA y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.830 y 82.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AL DOJA007 C.A., RIF J-41076266-7 y solidariamente los ciudadanos ATEF MOHAMAD y ELIAS CHARBEL CHAHENE ELAMM, titulares de las cédulas de identidad N° V. 29.776.427 y V. 13.642.270.
Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia funcional.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2022 por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia funcional.
La presente causa fue distribuida a este Juzgado en fecha seis (06) de junio de 2022, siendo recibido por la secretaría de este Juzgado en esta misma fecha; el día nueve (09) de junio de 2022, se dio por recibida de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de publicar sentencia, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del CPC.
De modo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo de 2022, el ciudadano FELIPE ACHIQUE debidamente asistido por los abogados Carmen Caraballo y Rodolfo Quijada, todos identificados en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo INVERSIONES AL DOJA0007, C.A. y de forma personal y solidaria contra los ciudadanos ATEF MOHAMAD y ELIAS CHARBEL CHAHENE ELAM, identificados en autos.
En fecha once (11) de marzo de 2022, fue distribuida la presente causa al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; quien el día quince (15) de marzo de 2022 admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la referida entidad de trabajo y a los ciudadanos demandados de forma solidaria; el cuatro (04) de abril de 2022 el alguacil consignó las notificaciones practicadas y el seis (06) de abril de 2022 la ciudadana secretaria estampó la certificación laboral.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022 le correspondió al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la celebración de la audiencia preliminar, quien dejó constancia en el acta levantada de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales; así como también dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo INVERSIONES AL DOJA007, C.A. y de los ciudadanos demandados solidariamente ATEF MOHAMAD y ELIAS CHARBEL CHAHENE ELAMM; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022 el a quo dictó sentencia señalando que el presente asunto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues existía una incongruencia entre el auto de admisión y las notificaciones ordenadas, ya que se habían librado boletas a pesar que en referido auto se indicaba que debía notificarse a la entidad de trabajo y a las personas demandadas solidariamente mediante carteles, siendo dicha notificación negativa. Igualmente expresa que, en base a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones realizadas solo por uno de los abogados de la parte actora no puede tomarse como válidas pues, el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FELIPE ACHIQUE a los abogados Carmen Caraballo y Rodolfo Quijada, indica expresamente que dicha representación debe realizarse de forma conjunta, lo cual deriva en que exista un “…vicio (defecto) de procedimiento, y en consecuencia todo lo que de dicho acto se derive, estaría infectado (viciado)…”. Finalmente, concluye declarando la nulidad de “…todas las actuaciones a partir del auto de fecha 15/03/2022, con inclusión de las realizadas por este Juzgado en fecha 26/04/2022 y SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de la Sustanciación, ordene se practique la notificación de la empresa demandada y los demandados solidariamente mediante CARTEL DE NOTIFICACIÒN…”
En fecha once (11) de mayo de 2022, deja constancia que la decisión se encuentra definitivamente firme y ordena la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo dio por recibido el día trece (13) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, el Juez del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia señaló como punto previo que los tribunales de la misma instancia no pueden anular actuaciones procesales de otro tribunal, ya que esta es una facultad de los tribunales superiores del trabajo, considerando tal actuación una extralimitación de sus funciones; y que las reposiciones proceden cuando existen “…vicios de orden público, para procurar la estabilidad de los juicios, pero siempre y cuando sean actos procesales dictados por el mismo Tribunal…”.
Continua el a quo señalando como primer punto que las notificaciones libradas cumplieron su finalidad ya que todas fueron recibidas por el ciudadano ATEF MOHAMAD, suficientemente identificado en autos, quien es el presidente de la entidad de trabajo demandada y por ende:
“….no se puede declarar la nulidad de la notificación y la consecuente reposición de los actos procesales, ya que la sociedad mercantil demandada INVERSIONES ALDOJA007 C.A, fue notificada de la demanda incoada en su contra, y de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar; ya que la notificación de la sociedad mercantil fue recibida y firmada personalmente por el ciudadano ATEF MOHAMAD, en su carácter de presidente de INVERSIONES ALDOJA007 C.A. Así se declara.
Adicionalmente, ATEF MOHAMAD, recibió y firmó la notificación dirigida a su persona, es decir, en este caso la notificación también fue practicada personalmente, por ser el mencionado ciudadano demandado solidariamente como persona natural; y por otra parte, también recibió la notificación del ciudadano ELIAS CHARBEL CHAHENE ELAM, quien fue también demandado solidariamente como persona natura, ERGO, el acto procesal de la notificación de los demandados a título personal también cumplió su finalidad…”
Continúa señalando que a pesar que se libraron boletas de notificación, el contenido es el mismo que en un cartel y en todo caso, se estaría en presencia de un error material, no siendo esto motivo suficiente que justifique la reposición de la causa.
En cuanto al segundo punto, sobre la actuación en conjunto de los apoderados judiciales de la parte actora, señala el a quo que no puede “…sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, pues la finalidad en la designación de varios apoderados judiciales es la de lograr una mejor representación en juicio, entendiéndose que “…cada uno de los apoderados judiciales representa válidamente al poderdante, a pesar de que en el poder judicial se establezca que los abogados deben actuar conjuntamente en representación del poderdante…”, no siendo correcto que se ordene la reposición de la causa por tal razón. Aunado a lo anterior, indica que en todo caso se estaría en presencia de una nulidad relativa, la cual solo puede ser declarada a instancia de parte, debiendo la parte demandada alegarla “…en la primera oportunidad procesal, y no podría ser alegada de OFICIO por el Juez…”, lo cual trae como consecuencia que la parte accionada convalide tácitamente el vicio o defecto, en el supuesto que este existiese.
Con relación al conflicto negativo de competencia, señaló que:
“…En el presente caso, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, considera que el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para seguir conociendo la causa, y a tales efectos, le ordena practicar la notificación de la empresa demandada, y los demandados solidariamente como personas naturales, mediante cartel de notificación, en los términos establecidos en la ley; por lo que a su vez, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera que la notificación de la demandada fue bien practicada, y que cualquier vicio o defecto existente en la notificación fue subsanado ya que la misma cumplió su finalidad…”
Es por ello que, en razón de los argumentos anteriormente señalados, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró incompetente para realizar la notificación de la entidad de trabajo y de los demandados de forma solidaria, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y plantea el conflicto negativo de competencia funcional.
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Alzada constata que la parte actora no apeló de la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; no obstante, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de esa misma instancia, planteó el conflicto negativo de competencia funcional y debe este Juzgado Superior resolver, pues, la competencia es de orden público, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Tenemos que el a quo, fundamenta su decisión en los términos siguientes:
“…el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera que la notificación de la demandada fue bien practicada, y que cualquier vicio o defecto existente en la notificación fue subsanado ya que la misma cumplió su finalidad…”
En tal sentido se declaró incompetente para realizar la notificación de la entidad de trabajo y de los demandados de forma solidaria, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y plantea el conflicto negativo de competencia funcional.
La competencia, como medida de la jurisdicción (facultad del Poder Judicial para administrar justicia), se determina por el territorio, materia y cuantía; es de orden público, por la materia y por el territorio puede declararse, aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; por el valor en cualquier momento en primera instancia; en este caso, no se trata de un conflicto negativo de competencia por el territorio, materia o cuantía, sino referido a la competencia funcional, es decir, referido a las funciones atribuidas a los Juzgados que intervinieron en el proceso.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 eiusdem, admitirá la demanda y procederá a ordenar la notificación del demandado mediante cartel, el cual será fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la entidad de trabajo , tal y como lo señala el artículo 126 eiusdem: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en pacíficas y reiteradas ocasiones con respecto a la certificación de las notificaciones realizadas por los alguaciles, es decir, el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado; entre las cuales se cita la sentencia N° 21, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 (caso: Edixon Ocanto):
“….La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide…”
Igualmente esta Alzada considera pertinente citar la sentencia N° 502, de fecha 04 de julio de 2013, de la misma Sala, la cual señala:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia eliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011] (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y que esta sentenciadora comparte, se observó en el caso bajo estudio que en fecha quince (15) de marzo de 2022, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la demanda y ordena en el mismo auto emplazar mediante cartel de notificaciòn a la entidad de trabajo y a las personas demandadas solidariamente; no obstante se evidencia que el a quo procedió fue a librar boletas de notificación, no cumpliendo con lo ordenado en su auto de admisión; (ver folios 12,13,14,27,28 y 29 del expediente); y en fecha seis (06) de abril de 2022 la secretaria adscrita a ese Tribunal procedió a dejar constancia laboral, señalando que tanto la notificación de la empresa como la de los demandados solidariamente de manera personal se encontraban conformes a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y de la incomparecencia de los demandados, incorporó el escrito de promoción de pruebas del actor y sus anexos y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia; el veintiocho (28) de abril de 2022, en vez de pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia, si la demanda es o no contraria a derecho, decretó la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 15/03/2022 y repuso la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito del Trabajo, ordene que se practique la notificación de la empresa demandada y de los demandados solidariamente mediante cartel de notificación, ya que al librar boleta de notificación no cumplió los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que imposibilitó al alguacil fijar un ejemplar en la puerta de la sede de la empresa; pues bien, la jurisprudencia ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye; en tal sentido esta sentenciadora considera que si bien es cierto, que corre inserto en autos desde los folios 30 al 35 del expediente, las boletas de notificación recibidas por el ciudadano ATEF MOHAMAD, no es menos cierto que las notificaciones no fueron libradas conforme a nuestra Ley adjetiva, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión; apreciándose en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia en Fase de Sustanciación subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, creando una inseguridad jurídica al considerar que las notificaciones practicadas en fecha cuatro (4) de abril del 2022, eran positivas; de modo que este Juzgado no comparte el criterio esgrimido por el a quo al considerar que las notificaciones cumplieron con el fin, pues no estamos en presencia de la función tutelar del principio finalista, ya que es evidente el vicio de orden público en que se incurrió, al librar boletas de notificación y no los carteles de notificación respectivos y conforme lo establece la Ley adjetiva laboral.
Igualmente es menester señalar que la reposición es consecuencia directa de una previa declaratoria de nulidad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; no puede haber reposición sin previa nulidad, la nulidad debe decretarse en forma expresa, no puede ser sobreentendida; en este caso el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, anuló las actuaciones y repuso la causa al estado en que se notifique mediante cartel a la empresa y a los demandados solidariamente, siendo esto lo correcto ya que si solo procede a reponer la causa sin anular las actuaciones, quedaría vigente el vicio de orden público, lo cual conduciría a un desorden procesal; pues bien, considera esta Juzgadora que el Juez en la fase de mediación actuó ajustado a derecho, no obstante, incurre en un error al anular las actuaciones a partir del auto de admisión, ya que lo procedente era a partir de las boletas de notificaciones libradas en fecha 15/03/2022. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto al punto del poder apud acta que corre inserto en autos quien aquí decide comparte el criterio jurisprudencial señalado por el Juez mediador en relación a la sentencia N° 154 del primero (1°) de junio de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y , por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…”.(negrillas y Subrayado de esta Alzada)
“Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.
Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(Omisis)
Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.”
En este orden argumentativo, es menester señalar el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”.
A la luz de tal interpretación y el criterio jurisprudencial sostenido en relación a este punto, ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe ninguna norma que exija la actuación conjunta de los apoderados cuando el poder habiendo sido otorgado a una pluralidad de sujetos, no señala si las facultades otorgadas a éstos deban ser ejercidas en forma conjunta o separadamente para que la actuación sea valedera; pero cuando lo señala de forma expresa tiene una diferente connotación; y es así que una vez revisado el poder apud acta otorgado por el ciudadano FELIPE NERY ACHIQUE CARABALLO, en su carácter de parte actora a los abogados CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, el cual cursa al folio nueve (09) del expediente; observa esta Alzada que el poder determina que los apoderados judiciales deben actuar “(…) en forma conjunta, en el proceso de la Demanda Laboral, Por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, con número de Asunto: AP21-L-2022-43, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES AL DOJA007 C.A, con número de Rif J-41076266-7, y de esta manera sostenga y defienda mis derechos en los Tribunal (sic) del Trabajo referido (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada); por lo que esta Alzada concluye que para que las actuaciones tengan valides en el presente asunto deben los abogados actuar en conjunto, por estar así determinado en el poder otorgado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, esta alzada al constatar que la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, emanada del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ha adquirido firmeza por cuanto no se ejercieron recursos en su contra; y que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de un vicio de orden público, al confundir boleta de notificación con cartel de notificación y obviar lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe esta Alzada, advertir al Juez del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de errores, a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la tutela judicial efectiva, así como evitar reposiciones inútiles.
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-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 2, 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE el Conflicto Negativo de Competencia Funcional planteado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá en los términos de la presente decisión, al tercer (3) día hábil siguiente de recibido el presente expediente, sustanciar en la fase procesal correspondiente; es decir, notificar a la empresa demandada y a los demandados solidariamente de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (CARTEL DE NOTIFICACIÓN).
Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022. Años 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
Asunto N°. AP21-L-2022-000043
LNZT/rp/av
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