SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2337
FECHA 29/06/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°

Asunto Antiguo: 1591
Asunto: AF41-U-2000-000043

En fecha 16 de agosto de 2000, los abogados LEONARDO PALACIOS y OSCAR MOREAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.530.995 y 11.990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646 y 68.026, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el N° 69, Tomo 90-A-, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000928630, contra de la Providencia Administrativa N° GRTICE-DR-ARCD/00/158 dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 11 de julio de 2000 a la contribuyente, la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por pagos en exceso del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio 1998, contra el impuesto correspondiente a la quinta, sexta, octava y novena porción de la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta del periodo 1999, formulando un reparo por la cantidad de Bs.. 136.713.898,67.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 1591, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2000-000043, se ordenó librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 36, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2001, se admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas.-

En fecha 16 de marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de de 2001 ratione temporis.

En fecha 30 de marzo de 2001, la representación judicial de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnó las copias simples consignadas por la contribuyente como anexos a su escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2000, la contribuyente consignó copias certificadas de los instrumentos promovidos en su escrito probatorio.

A través de auto de fecha 10 de abril de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal fijo la al decimoquinto (15) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

El día 21 de junio de 2001, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrado la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.-
En fecha 07 de noviembre de 2001, la Administración Tributaria recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

En fecha 06-02-2002, la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal prorrogó por un lapso de 30 días la oportunidad para dictar sentencia.

En fechas 27-01-2004, 18-11-2010, 07-11-2011, 07-06-2012, 23-10-2012, 14-10-2013, 18-10-2013, 21-11-2013, 01-10-2014, 08-10-2014, 06-10-2015, 29-06-2016, 26-10-2016, 01-11-2016, 27-06-2017, 01-11-2017, 17-04-2018, 12-12-2018, 25-07-2019, 24-10-2019 y 27-04-2022 partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicitaron se dicte sentencia en la misma.

Por auto de fecha 21 de junio de 2022, la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.-


II
ANTECEDENTES


La Providencia N°GRTICE-DR-ARCD/00/158, dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, surge en virtud de la solicitud de compensación realizada por la contribuyente a través de los escritos signados con los números de recepción 10590, 11717, 01027 y 02677, respectivamente, presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas: 29-10-1999, 30-11-1999, 31-01-2000 y 28-02-2000, respectivamente, la cual fue declarada improcedente.

Por disconformidad con el contenido de la Providencia Administrativa ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 16 de agosto de 2000, recurso contencioso tributario por ante este Tribunal quien fungía como distribuidor y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), sostuvo que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios que a continuación se enuncian:

1.- Incompetencia Manifiesta del Funcionario Actuante

Respecto a este particular alegó que:

“(…) la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como de los Servicios de Administración Tributaria que integran esta nueva modalidad de Administración Tributaria corresponde siempre al Ministro de Hacienda“(…)”.-

Continúa alegando que:

“(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue creada ,mediante un acto administrativo de rango sublegal que no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a su idoneidad para el establecimiento de las atribuciones y competencias de esta unidad de Administración Tributaria; además no tiene un fundamento especifico en el Código Orgánico Tributario como se le pretende ubicar en el artículo 40 del código orgánico tributario, por cuanto no existe ninguna ley o reglamento distinto al Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que autorice a la Administración Tributaria a crear este tipo de contribuyentes especiales y, porque la decisión en cuanto a la organización funcional de acuerdo a lo previsto en los artículos 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994 y 10 del Decreto N° 363, debe ser dictada por el Ministerio de Hacienda y no por el Superintendente Nacional del Servicio de Administración Tributaria, lo cual pone en evidencia la incompetencia de este órgano de Administración Tributaria, es decir, en el lenguaje utilizado por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, una incompetencia manifiesta del órgano, la cual se pone en centro de atención con el calificativo o adverbio manifiestamente, que es la expresión legal que identifica con los términos de notoriedad, calidad y evidencia, irremediable y palmaria. Incompetencia manifiesta que se pone de relieve, no con un criterio general sistemático, sino del análisis preciso y concreto de las declaraciones normativas de competencia y del conjunto de derecho e intereses legítimamente afectados”.

Con fundamento en los alegatos antes transcritos, la contribuyente señaló que la Providencia recurrida, está viciada de nulidad absoluta, al haber sido dictada por un órgano de Administración Tributaria manifiestamente incompetente.


2.- Improcedencia del Reparo
2.1.- Por la Naturaleza de los pagos resultantes de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta.

Respecto a este particular, la contribuyente señaló que:

“(…) La Administración Tributaria rechaza la compensación de créditos fiscales adquiridos de terceros, derivados de retenciones efectuadas en exceso en materia de Impuesto Sobre la Renta durante el periodo 1998, opuesta por [su] representada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS) contra el monto de las porciones Quinta, Sexta, Octava y Novena de la Declaración Estimada de 1999; con fundamento en que las mencionadas porciones resultantes de la Declaración Estimada no constituyen – en su criterio- deudas tributarias ciertas, liquidas y exigibles, susceptibles de ser compensadas con otras acreencias por concepto de tributos nacionales, al tiempo que –sostienen- la compensación requiere de un pronunciamiento previo de la Administración sobre la procedencia de la misma.”




En este mismo orden de ideas, sostuvo que:

“(…) los pagos resultantes de la Declaración Estimada constituyen efectivamente “anticipos”, esto es, obligaciones pecuniarias a titulo de tributo que surgen en forma precisa y cuantificada, y se hacen exigibles incluso antes de la verificación del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta, siendo que por disposición expresa del legislado resultan imputables al impuesto definitivo del ejercicio.”

A todas luces, manifestó que:
“(…) los pagos o porciones derivados de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta tienen naturaleza de “anticipos” del impuesto, o lo que es lo mismo, de pagos del impuesto en forma anticipada o pagos fraccionados o a cuenta, calculados con base en elementos y parámetros legalmente establecidos y que si bien no tienen carácter definitivo ( hasta que se realice el hecho imponible), constituyen prestaciones pecuniarias independientes y obligatorias para el contribuyente, perfectamente determinadas, y cuyo incumplimiento o retardo en el cumplimiento puede acarrear los mismos efectos que los previstos para tales casos respecto de obligaciones tributarias cuyo hecho generador se ha verificado, esto es, la aplicación de sanciones e intereses moratorios, de acuerdo al caso”

Finalmente, expuso que:

“(…) El resultado de la obligación de realizar pagos anticipados a través de la Declaración Estimada, es igualmente una deuda cierta, líquida y exigible, que puede ser compensada por dicho contribuyente con otros créditos ciertos, líquidos y exigibles para con la Administración Tributaria Nacional.”

2.2.- La Compensación como Medio de Extinción de las Obligaciones Tributarias que opera de pleno derecho.

En lo atinente a este particular manifestó que:

“(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) pretende sostener que la compensación opuesta por [su] representada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), correspondiente a la Declaración Estimada de 1999, requiere necesariamente de un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, previo y autorizatorio de la compensación”
En ese orden de ideas, indicó:

“(…) la compensación es un medio de extinción de las obligaciones tributarias que opera de pleno derecho cuando concurren en un mismo sujeto las condiciones de acreedor y deudor de un determinado tributo o sus accesorios (intereses, multas, costas procesales, etc).”

“(…) Cualquier rechazo de las compensaciones opuestas por [su] representada COMPAÑÍA ANÓNIIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS, C.A.) en el presente caso, sustentado no sólo en la supuesta indeterminación, iliquidez e inexigibilidad de las deudas por concepto de porciones de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta, tal como se expuso en el punto anterior de este Capítulo, sino también en virtud de la inexistencia de pronunciamiento expreso de la Administración, previo y autorizatorio de la compensación, resultaría a todas luces improcedente al apartarse de la normativa legal aplicable y los principios doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la materia de la compensación.”

Agregó que:

“[Su] representada efectuó, en el periodo investigado, la compensación de créditos ciertos, líquidos y exigibles derivados de retenciones en exceso efectuadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, los cuales fueron adquiridos de terceras personas, con deudas ciertas, liquidas y exigibles por concepto de porciones de la Declaración Estimada de dicho impuesto, por lo que cumplió cabalmente con los requisitos legalmente establecidos para la operatividad del referido medio de extinción de la obligaciones (…)”


IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 30 de marzo de 2001, la representación judicial de la contribuyente, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Merito Favorable de los Autos
Capítulo II: Documentales
MARCADA “A”. Copia con sello húmedo del escrito N° 10590 de fecha 29-10-1999.
MARCADA “B”. Copia con sello húmedo del escrito N° 11717 de fecha 30-11-1999.
MARCADA “C”. Copia con sello húmedo del escrito N° 01027 de fecha 31-01-2000.
MARCADA “D”. Copia con sello húmedo del escrito N° 02677 de fecha 28/02/2000.
MARCADA “E”. Planilla de pago parcial de la quinta porción del anticipo de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta 1999.
MARCADA “F”. Planilla de pago parcial de la sexta porción del anticipo de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta 1999.
MARCADA “G”. Planilla de pago parcial de la octava porción del anticipo de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta 1999.
MARCADA “H”. Planilla de pago parcial de la novena porción del anticipo de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta 1999.
MARCADA “I”. Copia del contrato de cesión de crédito celebrado entre CAVEGUIAS y la empresa PROCEGAS, CONSULTORES EN GAS, PETROLEO Y QUÍMICA.
MARCADA “J”. Copia del contrato de cesión de crédito celebrado entre CAVEGUIAS y la empresa TAKE A BREAK, C.A.
MARCADA “K”. Copia del contrato de cesión de crédito celebrado entre CAVEGUIAS y la empresa INGENIERIA Y DIRECCIÓN DE OBRAS Y MONTAJES, C.A. (IDOM, C.A.).
MARCADA “L”. Copia del contrato de cesión de crédito celebrado entre CAVEGUIAS y la empresa POLICLINICA PARAGUANA, C.A.
MARCADA “M”. Copia del contrato de cesión de crédito celebrado entre CAVEGUIAS y la empresa MADISOS AGENCIA DE PUBLICIDAD, C.A.

V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sostuvo que el acto administrativo recurrido es válido, en virtud de que:

1.- Competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales.

Respecto a este particular alegó que:

“(…) La Resolución N° 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un Acto Administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario.(…)”.-
Continúa alegando que:

“(…) es necesario observar, que en materia tributaria la competencia tiene especial significación por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad; por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.”
Adujo la representación fiscal que:

“La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.”
En ese orden de ideas, agregó que:

“(…) Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecúa el caso en concreto al contenido de la ley tributaria; es decir, individualiza los supuestos de hecho condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable; en consecuencia, operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que al órgano del cual son titulares le han sido atribuidas”.
Aunado a lo anterior, arguyó que:

“(…) Por Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 del 30 del mismo mes y año, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en la que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones” (…)”
Asimismo, indico que:

“(…) a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución N° 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1.995, y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 del 27 del mismo mes y año, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.”
Seguidamente, adujo que:

“(…) en virtud de la múltiple actividad tributaria de la Nación, el objeto de la Resolución N° 32, es la “organización” de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre estos, la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.”
Como corolario de lo anterior, sostuvo que:

“(…) dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.”
Finalmente, sostuvo que:

“(…) de la indicada Resolución N° 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los administradores de Rentas y Fiscales Generales de Hacienda. Esta misma norma señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos.”

2.- Improcedencia de la Compensación Opuesta

Respecto a este particular, la contribuyente señaló que:

“La declaración estimada constituye una determinación aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará lugar al nacimiento de la obligación (…)”

En el mismo orden de ideas, sostuvo que:

“(…) la declaración estimada no constituye en si misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por lo contrario los pagos que de ella pudieran generarse son sólo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues en ese momento ese que se determina el monto del impuesto a pagar, es decir, cuando el crédito se hace exigible para la Administración Tributaria.”

A todas luces, manifestó que:

“(…) la esencia de la declaración estimada es percibir de determinados contribuyentes una cuota parte del Impuesto Sobre la Renta que se causará al final del ejercicio, en calidad de anticipo. En tal sentido, la figura de la declaración estimada establecida en la Ley, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine sobre base cierta el monto del impuesto a pagar. ”

Arguyó la Administración Tributaria recurrida que:

“(…) la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco.”
Agregó que:

“(…) frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.”
Asimismo, indico que:

“(…) a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución N° 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1.995, y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 del 27 del mismo mes y año, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.”

En el mismo orden de ideas, sostuvo que:

“(…) la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido (…)”
Igualmente, manifestó que:

“(…) ni mucho menos, puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria.”
Al respectó, adujo que:

“Luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca (…).”
Asimismo, esgrimió que:

“(…) Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna ( sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.”
Finalmente, expresó que:

“(…) En el presente caso, la deuda tributaria que se pretende compensar, aún no está determinada y no es líquida y exigible, por cuanto como se indicó supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación de impuesto a pagar al final del ejercicio.”

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, evidencia que la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por:

i) Incompetencia Manifiesta del Funcionario Actuante.
ii) Procedencia de la Compensación.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:

i) Incompetencia Manifiesta del Funcionario Actuante.

En primer término, es preciso señalar que la parte recurrente denunció la incompetencia dela Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital,para dictar la Providencia N°GRTICE-DR-ARCD/00/158, de fecha 17 de mayo de 2000, por cuanto: “la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como de los Servicios de Administración Tributaria que integran esta nueva modalidad de Administración Tributaria corresponde siempre al Ministro de Hacienda y “(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue creada ,mediante un acto administrativo de rango sublegal que no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a su idoneidad para el establecimiento de las atribuciones y competencias de esta unidad de Administración Tributaria; además no tiene un fundamento especifico en el Código Orgánico Tributario como se le pretende ubicar en el artículo 40 del código orgánico tributario, por cuanto no existe ninguna ley o reglamento distinto al Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que autorice a la Administración Tributaria a crear este tipo de contribuyentes especiales y, porque la decisión en cuanto a la organización funcional de acuerdo a lo previsto en los artículos 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994 y 10 del Decreto N° 363, debe ser dictada por el Ministerio de Hacienda y no por el Superintendente Nacional del Servicio de Administración Tributaria, lo cual pone en evidencia la incompetencia de este órgano de Administración Tributaria, es decir, en el lenguaje utilizado por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, una incompetencia manifiesta del órgano, la cual se pone en centro de atención con el calificativo o adverbio manifiestamente, que es la expresión legal que identifica con los términos de notoriedad, calidad y evidencia, irremediable y palmaria. Incompetencia manifiesta que se pone de relieve, no con un criterio general sistemático, sino del análisis preciso y concreto de las declaraciones normativas de competencia y del conjunto de derecho e intereses legítimamente afectados”

En tal sentido se observa que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia manifiesta, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 delaLey Orgánica de Procedimientos Administrativos del año 1981, aplicable al caso de autos ratione temporisel cual esdel siguiente tenor:

“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o legal

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado de éste Tribunal).

Con base en la norma supra citada, entiende esta Juzgadora que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan, asimismo, si hay inexistencia de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, en relación al mencionado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias jurisprudencias pacíficas que:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la recurrente es menester para este Tribunal señalar que la Resolución N° 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

Artículo 6: “El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio”.

En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:

Artículo 6: “Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”.

Artículo 11: “El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
(OMISSIS)
6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
(OMISSIS)
8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;
(…)”.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:


Artículo 94: “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

(...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente”.

En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 3: “Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda”.

Artículo 10: “El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.
Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.”

Artículo 11: “Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:
(omissis)
5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;
(omissis)
17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)
(omissis).”

Asimismo, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

Artículo 71: “El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.”

Artículo 94: “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:
(OMISSIS) (…)”.

Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00756 de la Sala de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886), se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.
Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara.

Del análisis concatenado de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, era competente para dictar el acto administrativos objeto de la presente controversia, por lo que no se configuró el vicio de incompetencia del funcionario. Así se declara.
ii) Procedencia de la Compensación.
A los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

“(…). Código Orgánico Tributario de 1982:
‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable “ratione temporis.”. (Destacados del fallo citado).

En consonancia con el criterio antes expuesto, concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta oportuno señalar que los artículos 83 y 85 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1999, aplicable al caso de autos ratione temporis, establecen lo siguiente:

Artículo 83.- “El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.

Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindiese de la presentación de la declaración estimada.

Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.”

Artículo 85.- “Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.”


Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, resulta pertinente, traer a colación lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (1993), y a tal efecto se observa:

Artículo 20: “Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.

Artículo 22: “La declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual.”

Artículo 133: “Cuando se trate de la declaración estimada que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 135, podrá ser pagado hasta en seis (6) porciones iguales, mensuales consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Tales plazos son improrrogables.”


De la normativa transcrita, se desprende que dichos anticipos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el método para determinar el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro ser pagado hasta en seis (6) porciones iguales, mensuales consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales.

Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.

En consecuencia, en el caso que sud iudice existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto sobre la renta, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; por lo que este Tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, demostrados y estimados líquidos y exigibles los débitos correspondientes al anticipo del Impuesto Sobre la Renta concluye, este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de la compensación opuesta hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, procedente la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación y se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° GRTICE-DR-ARCD/00/158, dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por pagos en exceso del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio 1998, contra el impuesto correspondiente a la quinta, sexta, octava y novena porción de la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta del periodo 1999, formulando un reparo por la cantidad de Bs.. 136.713.898,67.Así se declara.





VII
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS). En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ANULA la Providencia Administrativa N° GRTICE-DR-ARCD/00/158, dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por pagos en exceso del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio 1998, contra el impuesto correspondiente a la quinta, sexta, octava y novena porción de la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta del periodo 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice- Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y a la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS).

En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos las respectivas boletas de notificación. Líbrese Oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg.Ricardo José Prado Domínguez.

En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) del mes de junio de 2022, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Ricardo José Prado Domínguez.
Asunto Antiguo: 1591
Asunto: AF41-U-2000-000043
YMBA/RJPD