REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-0 00203/7.512.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.165.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.325, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.840.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.806.601 y V-3.806.602 respectivamente, en su condición de herederas de la De Cujus EULOGIA RAMONA BRAVO, respectivamente, y la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.024.920.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.876.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2022, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su condición de Defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de herederas de la de cujus EULOGIA RAMONA BRAVO (+), y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros pronunciamiento: “CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda. (…)”.-
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de mayo de 2022, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 20 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esa misma fecha; y por providencia del 24 de mayo de 2022, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto del 25 de mayo de 2022, el tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación de las partes vía telefónica, por lo que, por auto separado dictado en esa misma fecha, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 31 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral, en la que las partes expusieron:
“La parte demandada apelante Abg. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, quien expone: “Buenos días, para todos los presentes, a todo evento ratifico la Contestación de la Demanda en el juicio retracto legal arrendaticio, y asimismo, interpongo el hecho de que la venta ha sido notaria autenticada y no ha sido registrada por ende se requiere la formalidad prevista en el artículo 1.920 ordinal primero en concordancia con el artículo 1.924, dado que aquí no aplica el principio de libertad de forma y debe registrarse la venta para declarar el juicio en su lugar con lugar, de retracto arrendaticio. Es todo.”-
Tiene la palabra la parte actora, abogado GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, quien expone: “Buenos días, ciudadana Juez y demás presentes actuando en mi carácter de parte actora y en mi propio nombre y representación, paso a exponer mis alegatos en esta Alzada, que la apelación ejercida carece de fundamentos de hecho y de derecho. Por lo que durante todo el procedimiento en primera instancia se le fueron tutelados todos derechos y Garantías Constitucionales, se le garantizaron su derecho a la debida defensa del derecho al debido proceso, que la apelación ejercida es ineficiente porque la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 09 de mayo de 2022 se ajusta a lo alegado y probado, a lo alegado a los hechos y a los fundamentos de derecho. Que con la prueba documentales y las pruebas de informes promovidas y evacuadas durante el proceso y que fueron todas las admitidas y ninguna impugnada, quedaron demostrados siguientes hechos que cumplía con todos los requisitos, que para la fecha 25 de enero del año 2011 cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 42 de la LAI y para el momento en que ocurrió la venta en que se me violo mi derecho a la preferencia ofertiva, qué tenía más de 2 años como arrendatario; que estaba solvente en el pago de mis obligaciones legal y contractual, específicamente pago todos los cánones de arrendamiento, desde 23 septiembre del año 2003 hasta la presente fecha, que satisfacía las aspiraciones de mi arrendador, cuando con el escrito de demanda y de reforma parcial solicité ser subrogado en el lugar del adquiriente y cuando consigné un cheque de gerencia con mi escrito de reforma a favor del tribunal con el mismo monto de la venta, que nunca notificado por mi arrendador del ofrecimiento en venta de la vivienda por mí arrendada y que nunca he notificado por la adquiriente de la venta celebrada el 25 de enero al año 2011, como estamos obligados por la ley, que de acuerdo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de octubre de 2008, expediente 2008-000219, caso Multicauchos El Porvenir, dice: “El juez de la sala yerra al señalar que la ausencia de registro del documento impide la posibilidad de intentar el retracto legal arrendaticio, pues en realidad bastaría la celebración de una venta, aunque fuese todo autenticada, no registrada para que pueda considerarse el traslado de la propiedad del vendedor al comprador y en consecuencia tal situación a afectase al arrendatario que vio mermado su derecho preferente adquirir el inmueble, derecho este que está consagrado por la ley en el artículo 32 como en el artículo 109 de la nueva ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y el artículo 138 “Que dice que el retracto legal arrendaticio es el derecho que tienes arrendatario o arrendataria de subrogarse en la misma condiciones estipuladas en los instrumentos traslativos de la propiedad en el lugar de quien adquiere”, también como lo establece el artículo 131 de la nueva ley que dice: en caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble(…) , no dice efectivamente que tiene que ser registrada, igualmente quedo establecido en la LAI vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que la preferencia ofertiva el es derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca la venta en primer lugar, y artículo 43, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene arrendatario de subrogarse en la misma condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar, de quién adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho a propiedad. En base a lo establecido por la Ley y a la jurisprudencia patria vinculante, procede perfectamente el ejercicio a mi derecho al retracto legal arrendaticio, ya que a pesar de que fue una venta notariada, el legislador lo previo y la propia jurisprudencia lo aclaro y ratifico diciendo que no necesariamente tienen que ser una venta notariada, lo importante es que haya ocurrido la transmisión de la propiedad, en este punto debo señalar que la venta del 25 de enero del año 2011, con la que se me violó mi derecho a la preferencia ofertiva se realizó de forma pura y simple, perfecta e irrevocable y que arrendadora declaró expresamente que aceptó el precio a su entera satisfacción de un millón de bolívares a través de un cheque de Banco Mercantil por lo que comporto la trasmisión de la propiedad, o sea un negocio jurídico que se revisó y se ejecutó en ese mismo acto y qué comporto la transmisión, por lo tanto no cabe duda, de que con esa venta del 25 de enero del 25 enero del año, se me violó mi derecho a la preferencia efectivo. Por lo que además, quiero destacar que esa apelación ejercida es ineficiente, ya que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del 9 de mayo de 2022, se ajusta a lo alegado y probado, a la verdad de los hechos, y los fundamentos de derecho, que con las pruebas documentales y de las pruebas de informes promovidas y evacuada en el proceso, que fueron todas admitidas por el tribunal a quo, y no que fueron impugnadas, quedaron demostrados todos los hechos qué están plasmados dentro de dicha sentencia y principalmente los siguientes. Que firme un contrato de arrendamiento el 23 de septiembre del año 2003, con la señora EULOGIA RAMOS GARCÍA sobre un inmueble de una vivienda de su propiedad denominada El Escorial, ubicado en calle oriente de la urbanización prados del este de caracas; que en la Cláusula Segunda se estableció que los pagos de los cánones de arrendamiento se haría a una cuenta del arrendador en el banco venezolano de crédito; que una vez de que me enterara de que mi arrendadora falleció, comencé a hacer los pagos de los cánones, a qué tribunal 25 de consignaciones de municipio y con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, ante la SUNAVI hasta la presente fecha que contrato un contrato a tiempo determinado y que por la cláusula octava establece que el contrato es de duración fija de un año a partir del 23 de septiembre del año 2013, y que podrá ser prorrogado por periodos iguales de un año fijo y si una de las partes no notificara a la otra con por lo menos 60 días anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad es darlo por terminado, que el contrato sea ininterrumpidamente el contrato del 23 septiembre del año 2003 se ha venido prorrogando interrumpidamente desde el 23 de septiembre del año 2004 hasta la presente fecha. Que mi arrendadora me hizo dos notificación después de 7 años y meses previos a la venta, una notificación por telegrama que recibí el 18 de agosto del año 2010 que me daba por terminado el contrato, la cual fue inválida por extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º en la cláusula octava del contrato y una notificación judicial recibida el 13 de diciembre del año 2010 que ratifico la notificación por el telegrama y que quedó también igualmente inválida por extemporáneo, pero lo más importante que mi arrendadora medio de beneficio de la prórroga legal de 2 años a partir del 23 de septiembre del año 2010. A la prórroga legal a la que estaba obligada. De acuerdo a la cláusula octava del contrato, y al artículo 38 del LAI y de que no me será renovado el contrato, con dicha notificación judicial del 13 diciembre del año 2010, 43 días antes de la venta mi arrendador, reconoció que el contrato es un contrato a tiempo determinado, qué contrato está vigente para la fecha del 13 de diciembre del año 2010, 43 días antes de la venta, que tenía más de 5 años como arrendatario, de acuerdo a la literal C del artículo 38 de LAI, que me encontraba solvente en el pago de cánones de arrendamiento y de todos mis obligaciones legales y contractuales, de acuerdo de artículo 40 de la LAI beneficio solo otorgable a los arrendatario solventes, que la notificación de telegrama también era invalida por no me había dado el beneficio de la prórroga legal, si no que me la estaba dando en esa notificación judicial, pero lo más importante es que para las del 13 diciembre del año 2010, ya salía renovado el contrato por la prórroga convencional, por lo que, para la fecha del 25 de enero del año 2011, cuando se realizó la venta que violo mi derecho a adquirir la vivienda, yo continuaba siendo el arrendatario, con todos los derechos que me atribuía la Ley, de acuerdo al artículo 38 de la LAI y especialmente el derecho a la preferencia ofertiva y al retrato legal arrendaticio, como ya dije que la venta se había celebrado pura, y simple , perfecta e irrevocable, qué había recibido a entera satisfacción el precio pagado de Un millón de bolívares y qué comporto la transmisión de la propiedad, y lo que cabe señalar es que para seis meses previos, para la venta que se realizó el 25 de enero del año 2011, mi arrendadora estaba ejecutando actos preparatorios para la venta que se iba a realizar el 25 de enero y estuvo reuniendo todos los recaudado exigidos para el registro del inmueble, lo cual queda constatado del propio documento de venta fecha 25 de enero del año 2011, por lo que mi arrendadora durante esos meses previos a la venta en vez de estarme notificando, su voluntad de vender el inmueble, lo que estaba era preparándose para la venta que tenía pautada para el 25 de enero la cual me fue ocultada, de esa venta de 25 de enero del año 2011, tuve conocimiento fue el 15 septiembre 2015 y que catorce días después instaure el 29 de septiembre del año 2015, esta demanda por retracto arrendaticio, por lo que quedó suficientemente demostrado, de que se me violo mi derecho a la preferencia ofertiva para esa fecha del 25 de enero del año 2011, cuando se vendió el inmueble, por mi arrendado por lo que muy respetuosamente solicitó a esta Superioridad, que confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, que declaró con lugar el retrato arrendaticio y que me subrogo en el lugar del adquiriente en la venta realizada el 25 de enero del año 2011, ordenando la inscripción y registro del título de propiedad a mi nombre. Y Finalmente solicitó a este Tribunal que declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Es todo.-“
REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA.
El Abg. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS señalo: “A todo evento notificó que el acto traslativo de propiedad fue por una venta notariada, asimismo el artículo 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1920, establece: (…), quiere decir que no está acceso al principio de libertad de forma, contrario a la legislación española si establece el principio de liberta de forma, sino existe la formalidad registral la venta surte efecto entre las partes, pero no contra terceros, por ende la falta de protocolización hace inoperante el derecho de retracto y por ende la subrogación arrendaticia, por esta causa solicitó declare improcedente la demanda de retracto legal arrendaticio. Es todo.-“
CONTRARRÉPLICA PARTE ACTORA.
Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación como la parte actora, y expone: “Dice el artículo 32 de la Ley de Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, (…), este es el caso donde se me violó mi derecho a la preferencia ofertiva, la cual tengo derecho a ejercer, dada esa violación, mi derecho al retracto legal arrendaticio ese derecho es irrenunciable, porque es materia de orden público además, y cualquier acto y ratifico de que cualquier acto, de acuerdo al artículo 31 de la nueva ley (…), no se puede permitir, y yo no renuncio a mi derecho de ejercer mi derecho al retracto legal, en cuál ejercí, y que un derecho además irrenunciable, y aquí quedo taxativamente establecido en la ley y que existe jurisprudencia patria que establece que no necesariamente tiene que ser un documento registrado sino notariado y ratificado la sentencia que mencione anteriormente, por lo que, por lo establecido en dicha jurisprudencia y lo que dice taxativamente la ley, tanto la anterior como la vigente, que a través de un solo documento traslativo de una propiedad es suficiente para demostrar de que se realiza una venta y que en el propio documento se establece que fue hecha de forma pura y simple perfecta irrevocable y que ella en dicho documento declara que ha recibido el precio en su entera satisfacción que comportó la trasmisión de la propiedad y que además en el mismo documento de venta quedaron establecidos y registrados los documentos que ella incorporó en dicha venta, para poder hacer el registro posterior de la misma y que determinó la trasmisión de la propiedad en relación a la transferencia de mi preferencia ofertiva. Es todo.-“
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, y determinó que la lectura del dispositivo se haría dentro de hora y treinta minutos mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la introducción de la demanda de retracto legal arrendaticio.
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO sobre un (1) inmueble denominado Quinta El Escorial, ubicada en la calle Oriente de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, desde el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), en el cual consta que el uso de dicho inmueble era única y exclusivamente para vivienda familiar, el cual tenía una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato, según lo establecido en la cláusula octava de dicho contrato.
Que, el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósitos en la cuenta corriente N° 0111265844 en el Banco Venezolano de Crédito, que posteriormente, por modificación de la nomenclatura del propio Banco, en acatamiento de disposiciones normativas, quedó distinguida con el N° 01040011250111265844, según lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato.
Que, para el momento en que ocurrieron los hechos, el monto del canon de arrendamiento se había incrementado hasta la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), que igualmente se depositaban en la cuenta corriente de la arrendadora anteriormente referida, de acuerdo a los términos del contrato, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas.
Que, en el contrato se pactó que la notificación de no prórroga debía efectuarse con una anticipación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del respectivo lapso.
Que, en fecha 18 de agosto de 2010, recibió un telegrama, en el cual se le comunicó la decisión irrevocable de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de septiembre de 2003.
Que, la arrendadora, por intermedio de su apoderada ciudadana Jasmine Morella García Bravo, introdujo la notificación judicial, recibida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quién en fecha 16 de noviembre del año 2010, la admitió y se trasladó al inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 13 de diciembre de 2010, a fin de ratificar la notificación del telegrama antes mencionado y de otra comunicación de fecha 18 de agosto de 2010; señala haberle enviado por IPOSTEL contentivo del desahucio del contrato y le otorgan el derecho del beneficio de prórroga legal, de dos (2) años contados a partir del 23 de septiembre de 2010, y recordatorio que el canon de arrendamiento debería ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que, independientemente de la invalidez de las notificaciones efectuadas en esos términos, por la extemporaneidad de los tres (3) mecanismos que utilizó, en la última de ellas realizadas, se reconoce que el contrato es a tiempo determinado, aunado al hecho que su condición de arrendatario, se mantendría para el primer trimestre del año 2011 y sigue teniendo, por lo que posee el beneficio de la totalidad de los derechos que a los arrendatarios le reconocía el artículo 42 para el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial No. 36.845 del 07 de diciembre de 2009, y en especial el derecho de la preferencia de inmueble en venta.
Que, consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No. 48, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en donde manifestó que sin respetar su derecho a la preferencia ofertiva y por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), su arrendadora la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, le vendió a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, el inmueble del cual es inquilina.
Que, dicha negociación la realizó por medio de la ciudadana JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, quién actuó en su carácter de apoderada de la arrendadora, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el N° 17, tomo 61.
Que, el inmueble objeto de la presente demanda está constituido por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la Urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS (43.21 mts) con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero.
Que, la casa quinta El Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno consta de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de Junio de 1978, protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2010, bajo el N° 4, tomo 44, folio 35 del Protocolo de Transcripción.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el momento vigente, establecía que el lapso de caducidad para la acción de retracto a que aludía el artículo 43 eiusdem, inicia “…a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada realiza el adquiriente…”. Asimismo que la ciudadana JENNIFER MARIANNA PIÑA GARCÍA, no le notificó de manera alguna sobre dicha negociación, por lo que, no ha caducado su derecho para subrogarse en su lugar, como adquiriente del inmueble, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.
Que invoca a su favor el contrato de arrendamiento, celebrado el 23 de septiembre de 2003, celebrado con la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2010, y copias certificadas de un legajo de ciento sesenta (160) folios, comprobantes de los pagos realizados durante la relación contractual y cinco (5) recibos originales más, para demostrar que hasta la fecha de la interposición de la demanda se encontraba solvente en los pagos de los cánones de arrendamientos.
Que en fecha 13 de febrero de 2011, falleció la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, según acta de Defunción y planilla de Declaración Sucesoral, observándose que las sucesoras son las ciudadanas JASMINE GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, por los que son las llamadas a satisfacer las obligaciones que se encontraban en el patrimonio de su causante para el momento del fallecimiento.
Que demanda mediante el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, a las ciudadanas JASMINE GARCÍA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de las ciudadanas EULOGIA RAMONA BRAVO, y a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demandada, a los fines de que se le subrogue los mismos derechos de la referida compradora y en las mismas condiciones en que adquirió la compradora, que se le otorgó en el documento traslativo de propiedad.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 42, 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indico que las disposiciones de esa Ley, son las aplicables al presente caso, por encontrarse vigente al momento en que la arrendadora realizó la venta del inmueble a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, sin habérselo ofrecido a él primero, aun cuando la citada Ley haya sido derogada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6253, de fecha 12 de Noviembre de 2011, no ha perdido su derecho, ya que ésta última también los contempla, en su articulados 121 y siguientes, que hacen referencia a la preferencia ofertiva y en sus artículos 138, 139 y 140, relativos al ejercicio del derecho de retracto y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
Junto con el libelo de demanda y su reforma, consignó la parte actora sus respectivos recaudos, los cuales serán señalados líneas abajo al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2015, ordenó la citación de la demandada, haciéndole saber que se llevaría a cabo la audiencia de mediación al quinto (5º) días de despacho a las diez (10:00 a.m.), siguiente a que constara en autos la últimas de las citaciones ordenadas.
Cumplidas las formalidades de la citación, habiéndose dejado constancia del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el 20 de febrero de 2017, el abogado Ildefonso Ifill Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuese designado defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto separado de fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal de causa, designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora judicial de la parte demandada ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de herederas de la De Cujus EULOGIA RAMONA BRAVO, y a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, en su condición de adquiriente del inmueble de autos. Compareciendo la citada Defensora en fecha 09 de Marzo de 2017, dándose por notificada.
El 13 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, dictó auto ordenando librar compulsa a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su carácter de Defensora AD-LITEM de las codemandadas, quien fue debidamente citada en fecha 15 de Marzo de 2017, según constancia del Alguacil, ciudadano JEFERSON CONTRERAS
En fecha 03 de abril de 2017, compareció el ciudadano GIOVANNI NATALE, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de Reforma Parcial a la Demanda, en los siguientes términos:
Indicó que el pago del precio de la operación de compra venta del inmueble deberá entregarse a la parte actora en la oportunidad que lo solicite una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda.
Invocó e hizo valer el mérito de todo lo alegado y probado en autos en la presente demanda.
Finalmente solicitó que se les condene al pago de las costas procesales correspondientes.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que equivalen a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (3.333,33 U.T), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada Unidad Tributaria.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, el juzgado de cognición admitió la demanda y su reforma, y ordenó la citación de las codemandadas en la persona de la Defensora Judicial Milagros Falcón.
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS Alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial, ciudadana Milagros Falcón, de la admisión de la reforma de la demanda.
El 27 de abril de 2017, el Secretario del a quo, Abg. JONATHAN MORALES, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, dejando constancia de haber resultado imposible debido a la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni a través de un apoderado judicial.
El 19 de mayo de 2017, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. Milagros Falcón, compareció, consignando escrito de Contestación a la Demanda, en el expuso:
Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones a los fines de comunicarse con sus representadas, y poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, sin embargo, en la revisión de las actas del expediente pudo constatar que sus representadas se encuentran fuera del país y por cuanto no cuenta con los recursos necesarios, se le ha hecho realmente imposible contactarlas.
Que no tuvo comunicación alguna con las co-demandadas, encontrándose impedida de contar con información distinta de la que emerge de las actas que conforman este expediente.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo la presente demanda de retracto legal, en todas sus partes.
En fecha 21 de junio de 2017, mediante sentencia interlocutoria el juzgado de la causa realizó la fijación de los hechos controvertidos y de los límites de la controversia.
El 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando que se dictará un nuevo auto de fijación de los hechos controvertidos del caso, por lo que en fecha 14 de mayo de 2018, el a quo se pronuncio respecto a lo solicitado.
En fecha 11 de junio de 2019, el a quo, libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su carácter en Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2019, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil, del tribunal de cognición dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
El 26 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2019, el ciudadano GIOVANNI NATALE, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2019, el juzgando de cognición, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora
Mediante auto del 16 de octubre de 2019, el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librando oficios el 17 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2019, el Tribunal de instancia ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 002487, que fue recibido el 06 de noviembre de 2019, oficio S/N, proveniente del Banco Venezolano de Crédito.
Por sentencia dictada 09 de diciembre de 2019, el Tribunal Segundo, declaró la nulidad de todas las actuaciones de la presente causa a partir de la audiencia de mediación de fecha 05 de Mayo de 2017, y ordenó la citación de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, e hizo constar que la continuación del lapso procesal para la fijación de la audiencia de mediación, comenzaría una vez constará en autos la notificación.
Por auto del 16 de diciembre de 2019, el juzgado de la causa ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, previa solicitud de la parte actora.
Mediante auto del 07 de enero de 2020, el Tribunal de primera instancia, ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 000003, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, el tribunal de la causa dio apertura a la segunda pieza.
El 18 de diciembre de 2019, el juzgado de la causa recibió oficio Nº 06461, emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la remiten copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil LA BOTIQUE DEL VINO, C.A. vinculado con el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ.
Por auto del 31 de enero de 2020, el tribunal de instancia ordenó librar nuevo edicto con las correcciones solicitadas por la parte actora, en fecha 23 de enero de 2020.
El ciudadano GIOVANNI NATALE, en su carácter de parte actora, consignó las publicaciones del indicado edicto (f. 25-52) y en fecha 10 de febrero de 2021, el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2021, el tribunal de la causa dejó sin efecto el edicto de fecha 31 de enero de 2020, y ordenó librar nuevo edicto.
En fecha 04 de febrero de 2022, el ciudadano GIOVANNI NATALE, solicitó cómputo y boleta de notificación dirigida a la Dra. Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de Defensora Judicial, dicha notificación se refería a la decisión de fecha 09 de diciembre de 2019.
El 08 de marzo de 2022, el juzgado de cognición dictó auto ordenando la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada y realizar los cómputos por auto separado, de lo que dejó constancia el secretario de dicho juzgado, abogado RENÉ FAJARDO MOTA, del cumplimiento de la notificación de la defensora judicial abogada MILAGROS FALCÓN, en fecha 09 de marzo de 2022.
En fecha 15 de marzo de 2022, el ciudadano GIOVANNI NATALE, en su carácter de parte actora apeló de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2019.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, el ciudadano GIOVANNI NATALE, solicitó la revisión y nulidad de la decisión de fecha 09 de diciembre 2019.
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, el a quo ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2019 (exclusive), hasta la fecha en la que se admitieron las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal de la causa dicto fallo mediante el que declaró la nulidad del auto interlocutorio de fecha 09 de diciembre de 2019 y ordenó la continuación de la causa.
En fecha 18 de abril de 2022, el secretario del juzgado de la causa Abg. RENE FAJARDO MOTA, dejó constancia de haberse realizado la notificación de las partes del fallo dictado en fecha 08 de abril de 2022.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2022, el juzgado de instancia fijó las nueve y media (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a esa data, para que tuviera lugar el acto de Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y 115 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo ordenó notificar a las partes de la fijación de la Audiencia Oral vía correo electrónico.
En fecha 29 de abril de 2022, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, hizo constar que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, el día 03-09-2021, notificó a las partes vía correo electrónico de la fijación de la Audiencia o Debate Oral adjuntando auto dictado por este tribunal en fecha 26.04.2022.-
El día 03 de mayo de 2022, se celebró el acto de Audiencia Oral entre las partes, en la Sala de Audiencia Virtual de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 05-2020, de 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia en dicho acto de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, y el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en dicho acto el Juez fijó para las diez (10:00 a.m.) de la mañana de ese mismo día para dar lectura al dispositivo. Transcurrido el lapso fijado, el Juez a-quo dio lectura al Dispositivo del Fallo declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA. SEGUNDO: Se subroga a la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 9.165.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.325, en las mismas condiciones en que ésta adquirió, es decir, en los mismos derechos que se le otorgó a la compradora, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-15.024.920, en el documento de compra – venta, por el inmueble conformado el inmueble por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS ( 43.21 Mts)con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), para la fecha 25 de Enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las herederas de la Difunta, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER. CUARTO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia. SEXTO:El Tribuna de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de un lapso de tres (3) días Despacho, siguientes al de hoy, se procederá a publicar el extenso del presente fallo.” Copia textual. Fin de la cita.

En fecha 04 de mayo de 2022, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. René Fajardo Mota, hizo constar que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, el día 03-09-2021, notificó a las partes vía correo electrónico de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04.05.2022.-
En fecha 09 de mayo de 2022, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…Verificada la procedencia de esta acción judicial, este Tribunal ordena a la parte demandada realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), para la fecha 25 de Enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), para que conforme al criterio conferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Diciembre del 2018, expediente AA20-C-2017-000766, referido a la obligación en los juicios de retracto legal arrendaticio, se debe indexar el monto objeto de la venta, por lo tanto luego de verificada la reconversión monetaria, se deberá calcular la respectiva Indexación monetaria judicial, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la reforma de la Demanda el 20.04.2017,hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las co-demandadas, ciudadanas: JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, y podrá la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, consignar el citado monto actualizado en la cuenta bancaria llevada por este Tribunal de la causa, en la entidad financiera Banco Bicentenario, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: SE SUBROGA a la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 9.165.092, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.325, en las mismas condiciones en que ésta adquirió, es decir, en los mismos términos que se le otorgó a la compradora, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.024.920, en el documento de compra – venta, de fecha (25) de enero de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2011, bajo el N° 48, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el inmueble conformado el inmueble por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS ( 43.21 Mts)con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero y Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14.06.1978, la bienhechuría de la Casa – Quinta la cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda el 30.11.2010, bajo el N° 04, Protocolo de transcripción, folio 35, Tomo 44, de los libros de Registro llevados por ante esa Oficina.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, que le corresponde a la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000),para la fecha del25 de Enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00),y conforme al criterio conferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Diciembre del 2018, expediente AA20-C-2017-000766, referido a la obligación en los juicios de retracto legal arrendaticio, se deberá indexar el monto objeto de la venta. Por lo tanto, luego de verificada la reconversión monetaria, se ordena calcular la respectiva Indexación monetaria judicial tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la reforma de la Demanda el 20.04.2017,hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las co-demandadas, ciudadanas: JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, y podrá la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, consignar el monto respectivo en la cuenta bancaria llevada por este Tribunal de la causa, en la entidad financiera Banco Bicentenario.-
CUARTO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dichas circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
QUINTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.-”.
(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida el 11 de mayo de 2022, por la parte demandada, a través de su defensor ad litem, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión. Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió, junto al libelo de demanda, y su reforma lo siguiente:
1. Marcado con la letra “A”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de septiembre de 2003, entre la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, y el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ. Observa esta alzada que el referido contrato se encuentra suscrito por los ciudadanos EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA(+), y el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, es decir, parte actora y la de cujus quien firmó en vida el contrato, y al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado en la cláusula Primera (1ª) y Octava (8ª), que dicho contrato versa sobre un bien inmueble identificado como Quinta EL ESCORIAL, ubicada en la calle Oriente de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, que estipularon un lapso de arrendamiento por un (1) año contado a partir del día 23 de septiembre de 2003, pudiéndose prorrogarse por períodos igual, si una de las partes no manifestare a la otra, con por los menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de darlo por terminado. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B”. Copia certificada de las actuaciones realizadas en el asunto identificado AP31-S-2011-07412, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Notificación Judicial, presentada por la ciudadana JASMINE MORELLA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA, contra el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, en la cual le ratifican las notificaciones realizadas por telegrama enviado en fecha 22 de Julio de 2010 por IPOSTEL, la comunicación enviada y debidamente recibida en fecha 18 de Agosto de 2010 y del desahucio al contrato y que se le otorgaría el derecho del beneficio de Prórroga Legal. En cuanto a dicha probanza, al no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “C”, copia certificada del Documento de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA y la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, tomo 03, del año 2011, de fecha 25 de enero de 2011. En cuanto a esta prueba, al no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el negocio jurídico de compra venta del inmueble de autos, entre las partes que suscriben dicho documento. Así se establece.-
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada de poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 22 de Julio de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 17, Tomo 61 de los libros respectivos. Dicho poder fue conferido por la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA a la ciudadana JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, a los fines que esta última la representara en la gestión, disposición y administración de sus bienes. En cuanto a dicha probanza, se observa que no fue impugnada, tachada, ni desconocida, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “E”, Copia simple de escritura, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1973, bajo el Nº 7, tomo 43, folio 37, protocolo Primero, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del mismo que el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA CONTRERAS, cónyuge de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA(+),conforme al régimen de separación de bienes, aceptó, la venta pura, simple e irrevocable del inmueble arrendado, acreditando su propiedad. Así se establece.-
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de Título Supletorio otorgado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1978 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público el 30 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 4, protocolo de trascripción, folio 35, tomo 44, sobre la casa Quinta El Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida, este Juzgado superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado el titulo supletorio sobre la casa Quinta El Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se establece.-
7. Marcado con la letra “G”, copias certificadas de la consignación del pago del canon de arrendamiento, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según Expediente Nº AP31-V-2014-001169, tal como se aprecia del Sello húmedo que identifica al mencionado Juzgado. Ahora bien, de dichos depósitos se evidencia, que el demandante, ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA(+), identificadas con letra “A1” hasta “A59”, esta alzada valora dichas consignaciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas de modo alguno, quedando así demostrada la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de la parte actora. Así se establece.-
8. Marcado con los literales “H”,”I”,“J”,”K” y “L”, contentivos de originales de recibos consignación del pago del Canon de arrendamiento, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), observando este Juzgador, que el demandante consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA(+), para demostrar su solvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, esta alzada valora dichas consignaciones de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas de modo alguno, quedando así demostrada la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de la parte actora. Así se establece.-
9. Marcado “M”, copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 15 de Febrero de 2011, por la Oficina de Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, donde consta la Defunción o fallecimiento de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA(+), acaecido en fecha 13 de Febrero del 2011, por cuanto dicho documento no fue impugnado, esta alzada lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado el fallecimiento de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA (+), en fecha 13 de febrero de 2011. Así se establece.-
10. Marcado “N” copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de demostrar quienes son las sucesoras universales de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO(+), correspondiendo dicho derecho a las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, por cuanto dicho documento no fue impugnado, esta alzada lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que las sucesoras universales de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO(+), son las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER. Así se establece.-
11. Marcado “O” cheque de gerencia Nº 00091737, del Banco BBVA Provincial, por la cantidad de UN MILLON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de fecha 03 de abril de 2017, el cual fue consignado junto al escrito de reforma de la demanda en fecha 03 de abril 2017, dicho cheque fue emitido por el Banco Provincial a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a este medio probatorio, observa este alzada, que dicho instrumento, se trata de un documento privado traído en original, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que esta alzada lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho cheque acredita el pago del precio del inmueble de autos por la parte actora. Así se establece.-
12. Marcado con la letra “P”, copia certificada de Escritura, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1973, bajo el Nº 7, tomo 43, folio 0, protocolo Primero, y por cuanto el referido instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA CONTRERAS, cónyuge de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA (+), conforme al régimen de separación de bienes, aceptó la venta pura, simple e irrevocable del inmueble arrendado, acreditando la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA (+), Así se establece.-
13. Marcado con la letra “Q”, copia certificada de título supletorio otorgado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1978 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público el 30 de noviembre de 2010, bajo el Nº 4, protocolo de trascripción, folio 0, tomo 44, sobre la casa quinta EL Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado el titulo supletorio sobre la casa Quinta El Escorial edificada sobre la indicada parcela de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se establece.-

Pruebas aportadas en la etapa probatoria.
1. Marcado “R” copia certificada del expediente signado con el número 2011-0596, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado, la apertura de un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, en el cual el consignante es el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, y como Beneficiario la SUCESION DE EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA (+). Así se establece.-
2. Marcado “S” copia certificada del expediente signado MC-00016/13-01 de fecha 02 de agosto de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (SUNAVI), consignante ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, y como Beneficiario SUCESION DE EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA. En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probada la vigencia de la relación arrendaticia y la condición de arrendatario del ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, sobre el inmueble de autos. Así se establece.-
3. Marcado “T” copia certificada de Comunicación de fecha 23 de julio del año 2012, emitida por el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (SUNAVI), a través de la cual le participa el fallecimiento de la Arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA (+), y su autorización para la apertura de una cuenta bancaria, para consignar los pagos por concepto de canon de arrendamiento. En referencia a la mencionada probanza, el Tribunal observa que se está en presencia de un documento privado traído en copia simple, el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Marcado “U” copia certificada de comprobante de afiliación Sistema de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL), Nº 00001221, respecto al contrato de arrendamiento de fecha 23 de septiembre del año 2013, a nombre del ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, sobre el inmueble de autos. En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probado el inicio de la relación arrendaticia, la condición de arrendatario del ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, y como arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA (+). Así se establece.-
5. Marcado con los literales: “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, originales de comprobantes de pagos de los cánones de arrendamiento emanados del Sistema de Arrendamiento de Vivienda (SAVIL). En cuanto a estos comprobantes, por no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el demandante consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA, correspondiente a los meses que van desde el mes de abril de 2019, hasta el mes de agosto de 2019, y diciembre de 2016, hasta abril de 2017, para acreditar su solvencia para el momento de la reforma de la demanda. Así se establece.-
6. Marcado “X” copia simple de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso MULTICAUCHOS EL PORVENIR, C.A., EXP.AA20-C-2008-000219, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la facultad de poder demandar el retrato legal arrendaticio, cuando el documento no se encuentra debidamente protocolizado. En referencia a la mencionada decisión, este Juzgado Superior es del criterio que según el principio de publicidad y notoriedad judicial, el juez debe conocer la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, en consecuencia, se valora a los fines de aplicarla al presente caso. Así se establece.-
7. Promovió prueba de informes, dirigida al Banco Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, a los fines de que informaran lo siguiente: a) Si la titular de la cuenta corriente distinguida con el Nro 0111265844 en el Banco Venezolano de Crédito, que posteriormente, por modificación de nomenclatura del propio Banco, en acatamiento de disposiciones normativas quedo distinguida con el Nro 0104-0011-25-0111265844, fue la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO de GARCIA (+), quien en vida era portadora de la Cédula de Identidad Nro V-232.812: b) Si los depósitos bancarios que a continuación se identifica fueron efectivamente recibidos en las fechas y por los montos que también se indican, en la indicada cuenta corriente Nro 0104-0011-25-0111265844:
Fecha Referencia monto
25/10/2010 0453251033527 4.400,00
23/11/2010 0454231152269 4.400,00
22/12/2010 0453221234366 4.400,00
21/01/2011 0139210141321 4.400,00
23/02/2011 0452230232642 4.400,00
Al respecto, la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, informó que:
“…En respuesta al oficio N° 0232-2 de fecha 17/10/2019, y recibido en sus oficinas el 24/10/2019, cumplieron con informarle sobre sus particulares:
a) Si, efectivamente de acuerdo con nuestros registros, la cuenta corriente signado con el N° 0104-0011-25-0111265844, perteneció a la ciudadana Eulogia Ramona Bravo de García, titular de la cédula de identidad N° V- 232.812.
b) Confirmamos que de acuerdo con los movimientos y registros históricos de la cuenta corriente N° 0104-0011-25-0111265844, les fueron acreditados los depósitos que indicamos a continuación:

Fecha Concepto Referencia Monto Bs.
25/10/2010 Dep. Ag. Prados del Este 453251033527 4.400,00
23/11/2010 Dep. Ag. Prados del Este 454231152268 4.400,00
22/12/2010 Dep. Ag. Prados del Este 453221234366 4.400,00
21/01/2011 Dep. Ag. Cumbres de Curumo 139210141321 4.400,00
23/02/2011 Dep. Ag. Prados del Este 452230232642 4.400,00
…”

Esta alzada le otorga valor probatorio a la mencionada prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia probado que la cuenta corriente signada con el N° 0104-0011-25-0111265844, perteneció a la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 232.812, y que de acuerdo con los movimientos y registros históricos de la cuenta corriente N° 0104-0011-25-0111265844, les fueron acreditados los depósitos que indicados supra. Así queda establecido.-
8. Promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara sobre la Planilla de Declaración Sucesoral, identificada con el número de expediente 05110529, nombres y apellidos de la Causante EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA (+), cédula de identidad V-232.812, R.I.F. de la Sucesión: J-31763054-8, de fecha 02 de noviembre de 2011, y Certificado de Solvencia de Sucesión de fecha 30 de Agosto de 2012, lo siguiente: a) La fecha en que fue emitida la Planilla de Declaración Sucesoral número de expediente Nro. 05110529, b) nombres y apellidos, cédula de identidad y fecha de fallecimiento de la causante, c) nombre de los Herederos y Legatarios.
Al respecto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó que:

NRO DE EXPEDIENTE
NOMBRE DEL CAUSANTE
CEDULA DE IDENTIDAD
FECHA DE FALLECIMIENTO NRO DE LA PLANILLA DE LA DECRACION SUCESORAL
FECHA DE EMISION
HEREDEROS

05-110529
EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA
V-232.812
13/02/2011
F-2009 (07)
NRO.00088512.
02/11/2011. GARCIA BRAVO JASMINE MORELLA DE LA C Titular De La Cedula De Identidad Nro V-3.806.601.
Y GARCIA DE LIDSTER JIVETTE MARGARITA, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-3.806.602.
“…A continuación le suministro la información solicitada, la cual se detalla:

…”

Con respecto a la mencionada prueba de informes, observa esta Superioridad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dio respuesta a los pedimentos solicitados, razón por la cual este se le otorga valor probatorio a la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que informara lo siguiente; 1) Si desde la fecha 25 de julio de 2010, hasta la fecha 25 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, fue autenticada o registrada alguna notificación a solicitud de la parte interesada, a saber, la ciudadana, EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro 232.812, o por parte de su apoderada JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, cédula de identidad Nro. 3.806.601, o de parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la arrendadora EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCÍA (+), dirigida a GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, cédula de identidad Nro V-9.165.092, en su condición de arrendatario, en la dirección de notificación del inmueble arrendado; Quinta El Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, por la cual la propietaria-arrendadora haya notificado su manifestación de Voluntad de venderle inmueble a el arrendatario, y, si dicho documento expresa el precio condiciones y modalidades de negociación. En caso negado de que se compruebe la existencia de dicha notificación autenticada o registrada debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe el número, jurisdicción y dirección de la Notaria o Registro que efectuó dicha notificación; 2) la fecha, el número, y el tomo bajo la cual quedo autenticada o registrada dicha notificación y, 3) El trimestre y el año del Libro de autenticaciones o protocolizaciones de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicha Notaria o Registro.
Con respecto a la mencionada prueba de informes, observa esta Superioridad que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dio respuesta en los siguientes términos:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Institucional en nombre de la gran familia que integra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a la vez remito copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL VINO, C.A., vinculado con el ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.165.092, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, remitido a este Despacho el 29/11/2019, según oficio N° 221-2019-894 y recibida por correspondencia del SAREN el 12/12/2019, todo lo cual guarda relación con su solicitud de fecha 17/10/2019…”

Este Juzgado Superior desecha dicha prueba de informes por no aportar nada al proceso para la resolución del presente juicio, debido a que la información suministrada por el ente, no fue la información requerida por el Tribunal de la causa. Así se establece.-

10. Promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que informara lo siguiente: 1) si desde la fecha 25 de enero de 2011 hasta la fecha 29 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, fue autenticada o registrada alguna notificación a solicitud de la parte interesada a saber, la adquiriente ciudadana, Jennifer María Piña García, cédula de identidad Nro. 15.024.920, o por parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la citada adquiriente, dirigida a Giovanni Natale Méndez, cédula de identidad Nro V 9.165.092, en su condición de arrendatario, en la dirección de notificación del inmueble arrendado, Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, por la cual la adquiriente haya notificado la venta celebrada en fecha 25 de enero de 2011, del inmueble que ocupo en su condición de arrendatario y si con dicha notificación, fue entregada copia certificada del documento contentivo de dicha venta; notificación esta que debió haber efectuado la adquiriente de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI) vigente para este momento. En caso negado que se compruebe la existencia de dicha notificación autenticada o registrada debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe el número, jurisdicción y dirección de la Notaria o Registro que efectuó dicha notificación. 2. La fecha, el número, y el tomo bajo la cual quedo autenticada o registrada dicha notificación; y, 3. El trimestre y el año del libro de autenticaciones o protocolizaciones de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicha Notaria o Registro.
Con respecto a la mencionada prueba de informes, no consta en autos las resultas de dicha prueba, en consecuencia, esta alzada no entra a emitir valoración alguna. Así queda establecido.-
11. Promovió prueba de informes, dirigida Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que informara lo siguiente; si desde la fecha 25 de julio del año 2010, hasta la fecha 25 de enero del año 2011, ambas fechas inclusive, fue enviada al ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, cédula de identidad Nro. 9.165.092 en la dirección de notificación del inmueble por él arrendado Quinta El Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta Caracas, algún telegrama contentivo de notificación de ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, a solicitud de la parte interesada, a saber, ciudadana EULOGÍA RAMONA BRAVO de GARCÍA (+), cédula de identidad Nro. V-232.812, o de parte de su apoderada JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, cédula de identidad NRO. 3.806.601, o de parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la arrendadora EULOGIA RAMONA BRAVO de GARCIA (+), y que para el caso negado de que se compruebe la existencia de algún telegrama contentivo de dicho ofrecimiento, se solicitó a dicho Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) informara lo siguiente: 1) desde que sede de dicho instituto IPOSTEL se efectuó el envió del negado telegrama; 2) Número de caso que se le asignó; 3) fecha y hora en que fue debidamente recibido por IPOSTEL; 4) Nombre, apellido y cédula del funcionario que entregó el telegrama, así como la fecha en que lo entregó.
12. Promovió prueba de informes, dirigida Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que informara; si desde la fecha 25 de enero de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, ambas inclusive, fue enviado al ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, cedula de identidad Nro 9.165.092 en la dirección de notificación del inmueble por el arrendado Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta Caracas, algún telegrama contentivo de notificación de ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, a solicitud de la parte interesada a saber ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, cedula de identidad Nro V-15.024.920, o de cualquier otra persona que haya podido actuar en su representación. Y que para el caso negado de que se compruebe la existencia de algún telegrama contentivo de dicho ofrecimiento, se solicitó a dicho Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) informara lo siguiente: i) desde qué sede de dicho instituto Ipostel se efectuó el envió del negado telegrama; 2) Numero CASA que se le asigno; 3) fecha y hora en que fue debidamente recibido por Ipostel; 4) Nombre, apellido y cédula del funcionario que entregó el telegrama, así como la fecha en que lo entregó.
Con respecto a las dos mencionadas pruebas de informes, el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) informó que:
“…Es propicia la ocasión para suministrarle Información requerida mediante oficios N° 0236-2019 y 0237-2019, de fecha 17 de octubre de 2019, emanados por ese Despacho referente a la confirmación del servicio de Telegrama prestado dentro de las fecha 25 de julio de 2010 hasta el 29 de Septiembre de 2015, con ocasión al procedimiento por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que interpuso el ciudadano GIOVANNI NATELE MENDEZ, cédula de identidad Nro. 9.165.092, contra los ciudadanos JASMINE MORELLA GARCIA BRAVO, JENIFFER MARIANA PIÑA GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER.
De la exhausta revisión de los archivo que reposan en la base de datos del Servicio de telegrafía pertinente a la Dirección de tecnología de la información, Centro nacional de Control y la Dirección de operaciones de nuestra institución, se constató varios telegramas conexos al procedimiento ut supra mencionado ante el órgano legal competente, los cuales se detallan en el siguiente descriptivo:
N° Fecha de consignacion Oficina de consignacion Numero del telegrama Remitente Destnatario Dirección Objeto del telegrama Confirmación de entrega fecha
1 22-07-2010 Los teques. Edo. Miranda Zczc mia186 miaqa 7375 Eulogia bravo de garcia Giovanni natele mendez Urb. Prados del este calle oriente quinta el escorial baruta edo miranda Solicitud de desocupación 18-08-2010 (zczc mia417 miaqa7578
2 04-05-2011 Sabana grande. Caracas. Zczuf88606
Ccsqb1768 La juez del juzgado vigesimo quinto de minucipiode la circunscripcion judicial del area metropolitana de caracas Sucesores de eulogia bravo de garcia Calle cedf. Arlanza b, piso -3 nro 32 b urb. Santa rosa de lima sabana grande Consignacion de canones de arrendamiento a su favor efectuada por giovanni natele mendez por el inmueble ubicado en la urb. Prados del este calle oriente quinta el escorial baruta edo miranda
3 03-07-2013 Los teques. Edo. Miranda Zczc mia 447 miaqa2160 Jasmine garcia bravo Giovanni natele mendez Urb. Prados del este calle oriente quinta el escorial baruta edo miranda Asignacion de cuenta corriente del banco del tesoro para consignar canones de arrendamiento 11-09-2013(zczc mia840 miaqa2475
4 07-04-2015 Sabana grande. Caracas. Zczcsqc213ccsqc7172 Ingrid fernandez Giovanni natele mendez Urb. Prados del este calle oriente quinta el escorial baruta edo miranda Asignacion de defensora judicial en el juicio de desalojo por ente el juzgado 6to de minicipio de caracas expediente ap31-v-2014-1169 05-05-2015 (zczc sqc267 ccsq7226


Con respecto a estas pruebas de informes, y vista la respuesta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta alzada constata la existencia de varios telegramas conexos entre las partes, sin embargo, no se constata el ofrecimiento en venta del inmueble de autos. Así queda establecido.-
13. Promovió prueba de Informes, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informaran lo siguiente, si desde la fecha 25 de julio de 2010, hasta la fecha 25 de enero de 2011, ambas inclusive, fue recibida y distribuida alguna solicitud de notificación por parte de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA (+), cédula de identidad Nro. 232.812, o por parte de su apoderada ciudadana JASMINE MERELLA GARCIA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.806.601 o por parte de cualquier otra persona que haya podido actuar en carácter de apoderada de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA (+), en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, mediante el cual haya notificado su manifestación de voluntad de vender a GIOVANNI NATALE MENDEZ, cédula de identidad Nro. 9.165.092, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, a saber: Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, y en todo caso, si dicho documento se señaló el precio, condiciones y modalidades de negociación, en el caso negado de que se compruebe la existencia de dicha notificación judicial debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe lo siguiente, 1) el número de remisión, jurisdicción y dirección del tribunal que recibió dicha solicitud de notificación; 2) la fecha de entrada, y el número de expediente de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicho Tribunal y, 3) la fecha en que quedo practicada dicha notificación.
14. Promovió prueba de Informes, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara lo siguiente, si desde la fecha 25 de enero de 2011, hasta la fecha 29 de septiembre de 2015, ambas inclusive, fue recibida y distribuida alguna solicitud de notificación dirigida a GIOVANNI NATALE MENDEZ, Cédula de Identidad Nro V-9.165.092, por parte de la Adquirente, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, cédula de identidad Nro. 15.024.920, o por parte de cualquier otra persona que haya podido actuar de carácter de apoderada de dicha adquirente del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, y por la cual la adquiriente haya notificado la venta celebrada en fecha 25 de enero de 2011, del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, a saber: Quinta el Escorial, Calle Oriente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, y en todo caso, si dicho documento expresa el precio, condiciones y modalidades de negociación, en el caso negado de que se compruebe la existencia de dicha notificación judicial debidamente y efectivamente practicada al arrendatario, informe lo siguiente, 1) El número de remisión, jurisdicción y dirección del Tribunal que recibió dicha solicitud de notificación; 2) La fecha de entrada, y el número de expediente de acuerdo a la nomenclatura llevada por dicho Tribunal y, 3) la fecha en que quedó practicada dicha notificación.
Con relación a estas dos pruebas de informes, observa esta alzada que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó en fecha 21 de octubre de 2019, mediante oficio: S/N-2019, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a sus oficios 0238 y 0239-2019, ambos de fecha 17/10/2019 y recibido por esta Unidad en fecha 24/10/2019. En este sentido se le informa que revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 el mismo arrojó solo un asunto donde aparece como intervinientes las ciudadanas EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA y JASMINE MORELLA GARCIA, expediente N° AP31-s-2010-007412, contentivo de una SOLICITUD de NOTIFICACION, fecha de distribución del 10 de Noviembre de 2010. Se le envía copia del comprobante de distribución.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes…”

Con respecto a estas pruebas de informes, y vista la respuesta de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada la valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido solo se evidencia la solicitud de notificación, N° AP31-s-2010-007412, con fecha de distribución del 10 de Noviembre de 2010. Así se establece.-
15. Originales de comprobantes de pago emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de enero de 2022, hasta el mes de marzo de 2022, y enero de 2021, hasta el mes de diciembre de 2021, enero de 2020 hasta diciembre de 2020, enero de 2019 hasta diciembre de 2019, enero de 2018 hasta diciembre de 2018, enero de 2017 hasta diciembre de 2017, enero de 2016 hasta diciembre de 2016, noviembre de 2015 hasta diciembre de 2015, por cuanto dichas planillas consignadas en originales no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, esta alzada les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el demandante ciudadano GIOVANNI NATALE MENDEZ, consignó los cánones de arrendamiento a favor de su arrendadora ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO DE GARCIA (+), demostrándose con dichos pagos la solvencia del actor para el momento de la interposición y reforma de la demanda. Así se establece.-
El defensor ad-litem no desplegó actividad probatoria alguna.

Del fondo.-
El presente caso trata de una demanda de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE GARCIA y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO(+), y la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, en su condición de adquiriente del inmueble de autos, a los fines que se le subroguen los mismos derechos de la compradora del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la Urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2), en las mismas condiciones en que adquirió la compradora, por el que se le otorgó el documento traslativo de propiedad.

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario para quien decide, mencionar que en el presente caso se aplicará el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 2009, esto en virtud de encontrarse vigente la mencionada ley al momento en que la arrendadora, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO(+), realizó la venta del inmueble de autos, a la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en este sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”
Artículo 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”
Artículo 44: “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.”
Artículo 47: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”

En tal sentido, nuestra legislación es conteste al afirmar que la preferencia ofertiva es el derecho que posee el arrendatario para que se le ofrezca en venta a modo preferencial el inmueble que ocupa en esa condición de arrendatario, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos, que más adelante se expondrán. A tales fines se requiere, para ejercer el derecho preferente que el arrendador propietario realice la notificación al arrendatario donde se indique el precio y las características de la negociación, exigiendo la norma que la notificación se efectúe mediante documento autentico; es decir, con las solemnidades legales otorgadas por un Registrador, por un Juez, o por cualquier otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública.
Aunado a ello, también contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de retracto legal arrendaticio, que surge como consecuencia de la violación del derecho de preferencia ofertiva, de modo que para que proceda esa subrogación que establece el artículo 43 eiusdem, se requiere que en la venta haya intervenido un tercero ajeno a la relación arrendaticia. El plazo para ejercer dicha acción comienza a correr según lo dispone el artículo 47 eiusdem, dentro de los (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, es decir, el nuevo propietario, anexando a dicha notificación copia certificada del documento contentivo de la negociación.
En la situación sub examine, observa esta Superioridad que del cúmulo de pruebas aportadas dentro del proceso, no se evidencia en primer lugar notificación alguna por parte de la arrendadora, ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO (+), expresando su voluntad de venderle el inmueble a la parte demandante arrendatario, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, tampoco consta en autos notificación de la negociación celebrada que debió hacer la adquirente, es decir, la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA. Así queda establecido.-
Ahora bien, establece el artículo 48 del la referida Ley lo siguiente: “El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos…” Resaltado de esta alzada.
En este orden de ideas, por cuanto no quedó demostrado en autos la existencia de la notificación del propietario arrendador al arrendatario por documento autentico, y facultado el actor para ejercer su derecho de retracto, le corresponde a esta alzada, a modo de continuidad, verificar si en el caso bajo análisis, el accionante cumplió con los requisitos y/o elementos para la procedencia del derecho de retracto legal arrendaticio, por cuanto, como lo establece nuestra legislación, resulta ineludible que se cumplan los requerimientos que de forma concurrente establece el artículo 42 supra transcrito, a saber: 1.- Que el arrendatario tenga más de dos años ocupando el inmueble. 2.- Que el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. 3.- Que satisfaga las aspiraciones del propietario.
Con respecto al primer requisito, es decir que el arrendatario tenga más de dos (02) años ocupando el inmueble, del material probatorio traído a los autos se constata que la parte actora acompañó junto a su libelo y posterior reforma, el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EULOGIA RAMONA BRAVO (+), como arrendadora, y el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, como arrendatario, quien es parte actora en este juicio, y dicho contrato se celebró en fecha 23 de septiembre de 2003, por lo que, se cumple el primer requisito establecido en la norma para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, debido a que el arrendador supera con creces el tiempo establecido de dos (02) años ocupando el inmueble. Así se establece.-
Aunado a lo que antecede, con respecto a las notificaciones de no prorrogar el contrato, las cuales rielan a los autos y fueron valoradas supra, esta alzada considera que no es punto controvertido la validez de tales notificaciones, debido a que la condición de arrendatario de la parte actora, para el momento en que se llevó a cabo la venta, es decir para el año 2011, está acreditada a los autos ya que para esa fecha se mantenía todavía en plena vigencia el contrato de arrendamiento originalmente celebrado. Así se decide.-
En lo que tiene que ver con el segundo requisito, relativo a que el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, observa esta Superioridad a los fines de establecer la solvencia del actor es menester verificar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario desde el mes de septiembre de 2003, hasta el me de enero de 2011, momento en que se llevó a cabo el negocio jurídico de compra venta del inmueble de autos, y hasta el mes de septiembre de 2015, fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de su reforma efectuada en el mes de abril de 2017.
En este sentido, destaca esta Superioridad que la solvencia del actor quedó demostrada con los pagos de los cánones de arrendamiento, identificadas con los literales G, H, I, J, K, L, V1, V2, V3, V4, V5, es decir, desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de abril de 2017, el actor cancelaba la suma mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) efectuando dichos pagos oportunamente según lo establecido contractualmente y cumpliendo igualmente con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al presente caso, por lo que se ha cumplido con el segundo requisito establecido en la ley para la procedencia del retracto legal arrendaticio. Así queda establecido.-

Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer requisito a que alude la norma, es decir, que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario, quedó establecido supra que la propietaria arrendadora del inmueble EULOGIA RAMONA BRAVO (+), no le notificó al actor arrendatario ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, su intención de vender el inmueble de autos, por ello, mal podría éste último satisfacer las aspiraciones del propietario.
No obstante, no puede dejar pasar esta Juzgadora, que el actor ha manifestado su voluntad de adquirir el inmueble de autos en las mismas condiciones en que fue ofrecido en venta a la actual propietaria, y como prueba de ello, consignó a los autos en fecha 3 de abril de 2017, cheque de gerencia Nro. 00091737, girado a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitido por el Banco Provincial, el mismo día 3 de abril de 2017, por la suma de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como pago del precio de la operación de compra venta del inmueble objeto de la presente litis, con lo que se demuestra el interés del arrendador de cumplir con las aspiraciones del vendedor, cumpliéndose de esta manera el tercer supuesto de la norma, relativa a la satisfacción de las aspiraciones del propietario por parte del arrendatario. Así queda establecido.-
Corolario de todo cuanto antecede, resulta necesario establecer que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio a que hacía referencia el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Ley aplicada al presente caso, de acuerdo a lo establecido en líneas superiores, es decir, el lapso de cuarenta (40) días calendario, debe iniciar a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacer el adquiriente al arrendatario, en este sentido, por cuanto quedó probado que la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, adquiriente del inmueble, no notificó de manera alguna dicha negociación al actor, no es posible computar el lapso de caducidad en el presente caso. Así queda establecido.-
En fuerza de todo explicado, y verificado como fue el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, esta Superioridad, declara ha lugar la pretensión incoada por el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ. Y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
Por último, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente AA20-C-2017-000766, referido a la obligación de indexar los montos en los juicios de retracto legal arrendaticio, se ordena la indexación del monto objeto de la venta. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2022, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su condición de Defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA BRAVI y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, en su condición de herederas de la de cujus EULOGIA RAMONA BRAVO (+) y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE SUBROGA a la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-9.165.092, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.325, en las mismas condiciones en que ésta adquirió, es decir, en los mismos términos que se le otorgó a la compradora, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.024.920, en el documento de compra – venta, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el N° 48, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el inmueble conformado por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el N° 170 de la manzana “E” en el plano general de la urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS (43.21 Mts) con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero y Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14.06.1978, la bienhechuría de la Casa – Quinta la cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda el 30.11.2010, bajo el N° 04, Protocolo de transcripción, folio 35, Tomo 44, de los libros de Registro llevados por ante esa Oficina. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, que le corresponde a la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), para la fecha del 25 de enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente AA20-C-2017-000766, referido a la obligación que en los juicios de retracto legal arrendaticio, se deberá indexar el monto objeto de la venta. Por lo tanto, luego de verificada la reconversión monetaria, se ordena calcular la respectiva Indexación monetaria judicial tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la reforma de la Demanda el 20.04.2017, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las co-demandadas, ciudadanas: JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, y podrá la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, consignar el monto respectivo en la cuenta bancaria llevada por el Tribunal de la causa, en la entidad financiera Banco Bicentenario. QUINTO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, el Tribunal de la causa deberá dictar las providencias necesarias dejando constancia de dichas circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, primero (1º) de junio de 2022, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y tres (43) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a las cuentas de correo electrónico de la parte actora: retractosegundo@gmail.com, así como a las cuenta de correo electrónico de la parte demandada: migudiaz@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJS/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000203/7.512.
Sentencia Definitiva
Recurso / “D”
Retracto Legal Arrendaticio.
Materia Civil.