REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2022-000044

En fecha 09 de junio de 2022 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN(Cédula de Identidad Nº 13.150.093), asistido en este acto por el abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES (INPREABOGADO Nº 203.577) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLÍCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El 13 de junio de 2022, este Juzgado ordenó registrar el asunto en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2022, se otorgó a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, con el fin que consignara los documentales necesarios para la admisión del referido recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En decisión de fecha 16 de junio de 2022, este Juzgado sostuvo, lo siguiente:
“…No obstante, de la revisión del presente libelo, no se evidencian documentales del aludido acto administrativo sancionatorio o la respectiva notificación, por tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, para que consigne las referidas documentales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la querella funcionarial interpuesta…”.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la consignación de las referidas documentales, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, se observa que en la presente causa el cual riela en el folio ocho (08), auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a la consignación de los documentales, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; ello a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa, previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos mediante auto, en el que se solicitó la consignación de los documentales y, por cuanto la parte actora no cumplió con la presentación de lo ordenado, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión.
No obstante, en el caso bajo análisis se concedió a la parte recurrente el lapso de tres (03) días para consignar las documentales y cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 6 el cual alude que “…Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda...” sin que, transcurrido dicho lapso se hubiese cumplido con la aludida obligación, por tanto debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN (Cédula de Identidad Nº 13.150.093), asistido en este acto por el abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES (INPREABOGADO Nº 203.577) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLÍCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Jueza Suplente,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA


La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2022-000044

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000031 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA