REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2021-000021
En fecha 14 de septiembre de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP41-U-2015-000306 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la acción judicial interpuesta por el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº 10.268.009), actuando en nombre propio y como representante legal de las empresas MATERIALES ELÉCTRICOS LOS LLANOS C.A y FERRETERÍA TEIFUR C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015 por el referido Tribunal, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
El 14 de septiembre de 2021, este Juzgado ordenó registrar el asunto en los libros respectivos y por decisión del 27 del mismo mes y año este Juzgado advirtió que es presente asunto se interpuso con fundamento en la acción de amparo tributario no ajustándose a los fundamentos de hecho y de derecho de un recurso por abstención y en aras de garantizar el debido proceso, se ordenó reformar el escrito libelar a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En auto de fecha 27 de septiembre de 2021, este Juzgado sostuvo, lo siguiente:
“…Ahora bien, la parte actora pretende mediante la presente acción judicial que el órgano recurrido “…ordene las inspecciones y determinación de áreas y verificación de linderos, determinen el valor catastral y notifiquen el mismo a la dirección de hacienda municipal, para ser cargado al sistema ( SICAP), que se determine el impuesto inmobiliario correspondiente y se ordene su pago, que se emitan las correspondientes fichas catastrales actualizadas, que emitan las correspondientes solvencias municipales y se generen los oficios correspondientes a las autorizaciones para integrar los inmuebles y que se generen las correspondientes licencias de actividades económicas distinguidas con los números Nº 2905 y 5942 …”; en virtud de haberlo solicitado y no tener respuesta.
No obstante, se advierte que el presente asunto se interpuso con fundamento en la acción de amparo tributario no ajustándose a los fundamentos de hecho y de derecho de un recurso por abstención y en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que reforme el libelo, ajustando los argumentos de hecho y de derecho a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta…”.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la reformulación del escrito libelar, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que riela a los folios del doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiséis (226) auto, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte actora a reformular su escrito libelar, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; ello a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa, previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las notificaciones de dicha decisión fueron consignadas al expediente, por el Alguacil de este Juzgado, el 20 de junio de 2022, transcurriendo los tres (03) días de despacho otorgados en fechas 21, 22 y 27 de junio de 2022.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la última de las notificaciones libradas de la decisión en la que se ordenó reformular el escrito libelar y, por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión.
No obstante, en el caso bajo análisis se concedió a la parte recurrente el lapso de tres (03) días para ajustar el escrito libelar a las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que transcurrido dicho lapso se hubiese cumplido con la aludida obligación, por tanto debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción judicial interpuesta por el ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº 10.268.009), actuando en nombre propio y como representante legal de las empresas MATERIALES ELÉCTRICOS LOS LLANOS C.A y FERRETERÍA TEIFUR C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA
La Secretaria,
Abg. ROSA VICTORIA RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2021-000021
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000032 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. ROSA VICTORIA RIVERA OCHOA
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