SOL: Nº 095-22
Vista la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal y anexos, presentado por distribución en fecha 10 de Junio de 2022, por los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO Y PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.491.928 y V- 8.586.252, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIOSKA GALLARDO ALVARADO Y SAMUEL ESTRADA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 196.063 Y 259.305.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Once (11) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016)…, es por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre nosotros…”
De la revisión y análisis de la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO Y PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, identificados ut supra, debidamente asistidos de abogado, solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación de Bienes de mutuo y común acuerdo según el Inventario de Bienes a describir: PRIMERO: Un (01) Inmueble, tipo Casa, ubicada en el barrio los Flores, Callejón el Cementerio, Casa N° 20, San Mateo, Distrito Bolívar, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Trescientos metros cuadrados (300 M2) y sus linderos son: NORTE: Con Casa que es o fue de Maribel Ibarra; SUR: Con Casa que es o fue de Francisco Rodríguez; ESTE: Con el Cementerio Municipal que es su frente; OESTE: Con Terreno Municipal, según consta en la copia del documento de compra venta privado, Registrado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, asentado bajo el N° 70, tomo 75, de los libros Respectivos llevados por esa notaria, de fecha 09/12/1994 marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Un (01) Inmueble, tipo Casa de dos (02) pisos, ubicado en el Barrio Bella Vista, Calle Luis Alvarado, Casa N° 12, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua y sus linderos y medidas: NORTE: En Ocho Metros con Cincuenta Centímetros Lineales, (8,50 ML), Con Calle Luis Alvarado que es su frente; SUR: En Ocho metros con Cincuenta centímetros lineales (8,50 ML); Con Terrenos que son o fueron de Antonio Alvarado; ESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00); Con Terreno y construcción que son o fueron de Hilda de Fernández; y OESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00); Con Terreno y Construcción que son o fueron de Teodosia Valdivieso, según consta en la copia del documento de compra venta privada y autenticado en fecha 18/01/1999, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, anotado bajo el N| 69, tomo 03 de los libros de autenticación llevados en esa notaria, bajo la Planilla N° 115770, marcado con la letra “C”.
TERCERO: Un (01) Inmueble, conformado ´por un lote de Terreno y la edificación de Dos (02), plantas destinada a vivienda y comercio construida sobre el mismo, ubicado en la Calle Comercio Cruce con Calle Fernando Figueredo (antigua Calle Jhon Kennedy), Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Aragua y sus linderos y medidas son: NORTE: En Veinte metros con Treinta centímetros lineales (20,30 ML), con Calle Fernando Figueredo (antigua Calle Jhon Kennedy); SUR: En Veinte metros con Treinta centímetros lineales (20,30 ML), Con construcción y Terreno que se deslinda por cuanto formaban parte de un inmueble de mayor extensión; ESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00 ML), Con Terreno y Casa de la Sucesión Teixeira Faria; y OESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00 ML), Con Calle Comercio, según consta en copia del documento de compra venta privado autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 13/10/2005, bajo el N° 01, Folio 01 al 04, Tomo N° 02, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”.
CUARTA: Un (01) Lote de Terreno, el cual tiene una superficie de Seis Metros (6,00 Mts) de Frente por Once Metros (11,00 Mts) de Fondo y que formó parte de un lote mayor de extensión de Cuatrocientos Cuarenta Metros cuadrados (440,00 M2), ubicado en Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Aragua y sus linderos y medidas son; NORTE: Con Calle Luis Alvarado, SUR: Con Inmueble que es o fue de Juana de Tirado, ESTE: Con Terreno y construcción que es o fue de Hilda de Fernández; y OESTE: Con Calle Andrés Eloy Blanco, que es su frente, según consta en la copia del documento de compra venta privado y autenticado en fecha 30/05/2006, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 129 de los libros de Autenticaciones, marcado con la letra “E”.
QUINTO: Un (01) Vehículo, con los siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/ CABINA; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL; Marca: DODGE; Modelo: DODGE RAM 2500; Serial N.I.V: 3D7KS28D87G822580; Serial del Carrocería: 3D7KS28D87G822580; Serial del Chasis: 3D7KS28D87G822580; Placa: A09AN7L, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehicular N° 140100275142, de fecha 03 de abril del 2014, Autorización N° 3D7KS28D87G822580-1-2; marcado con la letra “F”.
SEXTO: Un Galpón, Ubicado en la Calle Chaparrito, Sector Chaparrito, de la población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, en una Parcela de Terreno de Propiedad Municipal; que mide Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y un Centímetro (282,51 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la señora Rafaela Correa, SUR: Casa que es o fue del ciudadano Agustín Díaz, ESTE: Solar que es o fue del ciudadano Pedro José Guarapaná, y OESTE: Linda con Calle Chaparrito que es su frente, el cual me pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Juan Manuel Cagigal, Onoto del Estado Anzoátegui, de fecha 04/02/2015; registrado bajo el N° 12, folio 116 al 120, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año curso, marcado con la letra “G”.
Dicha comunidad de bienes de mutuo y común acuerdo han convenido liquidar de la siguiente manera:

PRIMERO: el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, identificado ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble descrito en el Particular SEGUNDO, del Inventario de Bienes, a la ciudadana: MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, constituidos por Un (01) Inmueble, tipo Casa de dos (02) pisos, ubicado en el Barrio Bella Vista, Calle Luis Alvarado, Casa N° 12, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua y sus linderos y medidas: NORTE: En Ocho Metros con Cincuenta Centímetros Lineales, (8,50 ML), Con Calle Luis Alvarado que es su frente; SUR: En Ocho metros con Cincuenta centímetros lineales (8,50 ML); Con Terrenos que son o fueron de Antonio Alvarado; ESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00); Con Terreno y construcción que son o fueron de Hilda de Fernández; y OESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00); Con Terreno y Construcción que son o fueron de Teodosia Valdivieso, según consta en la copia del documento de compra venta privada y autenticado en fecha 18/01/1999, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, anotado bajo el N| 69, tomo 03 de los libros de autenticación llevados en esa notaria, bajo la Planilla N° 115770, marcado con la letra “C”, el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, ya identificada, quedando así en propiedad única y exclusiva de la mencionada ciudadana, así mismo el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. SEGUNDO: el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, identificado ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, de un (01) Lote de Terreno, descrito en el Particular CUARTO: del Inventario de Bienes el cual tiene una superficie de Seis Metros (6,00 Mts) de Frente por Once Metros (11,00 Mts) de Fondo y que formo parte de un lote mayor de extensión de Cuatrocientos Cuarenta Metros cuadrados (440,00 M2), ubicado en Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Aragua y sus linderos y medidas son; NORTE: Con Calle Luis Alvarado, SUR: Con Inmueble que es o fue de Juana de Tirado, ESTE: Con Terreno y construcción que es o fue de Hilda de Fernández; y OESTE: Con Calle Andrés Eloy Blanco, que es su frente, según consta en la copia del documento de compra venta privado y autenticado en fecha 30/05/2006, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 129 de los libros de Autenticaciones, marcado con la letra “E”, el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, ya identificada, quedando así en propiedad única y exclusiva de la mencionada ciudadana, así mismo el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. TERCERO: el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, identificado ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, de un (01) Galpón, descrito en el Particular SEXTO: Ubicado en la Calle Chaparrito, Sector Chaparrito, de la población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cagigal del Estado Anzoátegui, en una Parcela de Terreno de Propiedad Municipal; que mide Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y un Centímetro (282,51 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la señora Rafaela Correa, SUR: Casa que es o del ciudadano Agustín Díaz, ESTE: Solar que es o fue del ciudadano Pedro José Guarapaná, y OESTE: Linda con Calle Chaparrito que es su frente, el cual me pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina del registro Publico del Municipio Juan Manuel Cagigal, Onoto del Estado Anzoátegui, de fecha 04/02/2015; registrado bajo el N° 12, folio 116 al 120, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Mencionado año, marcado con la letra “G”, el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, ya identificada, quedando así en propiedad única y exclusiva de la mencionada ciudadana, así mismo el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
De la misma manera la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, identificada ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble descrito en el Particular PRIMERO: Constituido por Un (01) Inmueble, tipo Casa, ubicada en el barrio los Flores, Callejón el Cementerio, Casa N° 20, San Mateo, Distrito Bolívar, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Trescientos metros cuadrados (300 M2) y sus linderos son: NORTE: Con Casa que es o fue de Maribel Ibarra; SUR: Con Casa que es o fue de Francisco Rodríguez; ESTE: Con el Cementerio Municipal que es su frente; OESTE: Con Terreno Municipal, según consta en la copia del documento de compra venta privado, Registrado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, asentado bajo el N° 70, tomo 75, de los libros Respectivos llevados por esa notaria, de fecha 09/12/1994 marcado con la letra “B”. Así mismo la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. SEGUNDO: la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, identificado ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, de un (01) Inmueble, descrito en el Particular, TERCERO: Un (01) Inmueble, conformado ´por un lote de Terreno y la edificación de Dos (02), plantas destinada a vivienda y comercio construida sobre el mismo, ubicado en la Calle Comercio Cruce con Calle Fernando Figueredo (antigua Calle Jhon Kennedy), Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Aragua y sus linderos y medidas son: NORTE: En Veinte metros con Treinta centímetros lineales (20,30 ML), con Calle Fernando Figueredo (antigua Calle Jhon Kennedy); SUR: En Veinte metros con Treinta centímetros lineales (20,30 ML), Con construcción y Terreno que se deslinda por cuanto formaban parte de un inmueble de mayor extensión; ESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00 ML), Con Terreno y Casa de la Sucesión Teixeira Faria; y OESTE: En Diecinueve metros lineales (19,00 ML), Con Calle Comercio, según consta en copia del documento de compra venta privado autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 13/10/2005, bajo el N° 01, Folio 01 al 04, Tomo N° 02, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”. Así mismo la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. TERCERO: la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, identificado ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, de un (01) vehículo, descrito en el Particular, QUINTO: Un (01) Vehículo, con los siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/ CABINA; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL; Marca: DODGE; Modelo: DODGE RAM 2500; Serial N.I.V: 3D7KS28D87G822580; Serial del Carrocería: 3D7KS28D87G822580; Serial del Chasis: 3D7KS28D87G822580; Placa: A09AN7L, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehicular N° 140100275142, de fecha 03 de abril del 2014, Autorización N° 3D7KS28D87G822580-1-2; marcado con la letra “F”. Así mismo la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO, renuncia a los derechos y obligaciones de este vehículo surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), que han hecho las cesiones recíprocas de los Bienes que conformaban el patrimonio conyugal. De esta manera damos por liquidada la comunidad de bienes que existió entre nosotros y nada tenemos que reclamarnos por este y por ningún otro concepto….”
Pues bien, en materia de comunidad la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Once (11) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), en la Solicitud N° 6111-16, nomenclatura de ese Tribunal declaró con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, formulado por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO Y PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad N°. V- 5.491.928 y V- 8.586.252, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal (…)”.
Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal). De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos MILDRED JOSEFINA PEREZ SANTOYO Y PEDRO ANTONIO MENDEZ MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad N°. V- 5.491.928 y V- 8.586.252, respectivamente, ya descritos en esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de este despacho, San Juan de los Morros Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA