I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda consignada por ante El Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10-06-2022 y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de Junio del 2022, este tribunal le dio entrada y le asignó número correspondiente.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal considera prudente hacer la siguiente observación: En el libelo, la representación judicial de la parte demandante estimó la cuantía del asunto en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,00), equivalente en unidades Tributarias a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T).
En fecha 14 de Junio de 2022, comparecieron los abogados Carlos Alfredo Sánchez Zurita y Carlos Luís Sánchez Chacín, I.P.S.A Nros. 50.895 172.869, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FRANCISCA HERNÁNDEZ MORGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.472.875, parte actora consignaron reforma de la presente demanda, mediante la cual modificó la cuantía y la estimo en DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), correspondiente a la cantidad de VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000,00).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución Nº 2018-0013, publicada y entrada en vigencia mediante Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25 de Abril de 2.019, modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil y un unidades tributarias (15.001 U.T.)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.” En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente. Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Desalojo de Local Comercial, incoada por los ABOGADOS CARLOS ALFREDO SANCHEZ ZURITA y CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN Abogados inscritos en el IPSA Nros. 50.895 Y Nª 172.869, respectivamente, plenamente identificados en autos, con el carácter de Apoderados, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FRANCISCA HERNANDEZ MORGADO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.472.875,
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial, en razón de la cuantía, y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando la remisión del expediente en su forma original, transcurridos como sea lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISELA ORTA RIVERO
En esta misma fecha siendo las 01:30 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
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