SOLICITUD Nº: 074-22
I
Narrativa
Recibido de Distribución, en fecha: DIECIOCHO (18) de MAYO de 2022, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO LANDER PADRINO y MILAGRO RAMONA ORTEGA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.115.034 y 14.643.059, respectivamente, asistidos por el abogado YONATAN PRIETO, I.P.S.A Nº 68.856, contentivo de la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de Mayo del 2014 y 02 de Junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE del año 1999, por ante el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 409 del año 1999, que riela del folio (04 al 06) del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, En Sector Valle Verde, Callejón Los Cocos Casa S/N Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon una hija y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
Motiva

Es imperioso para este juzgador señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca este juzgador, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos, FRANKLIN ALBERTO LANDER PADRINO y MILAGRO RAMONA ORTEGA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.115.034 y 14.643.059, respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: copias simple de las Cédulas de los solicitantes, (folios 02 y 03), Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 409, de los ciudadanos: FRANKLIN ALBERTO LANDER PADRINO y MILAGRO RAMONA ORTEGA LUQUE, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roció Nieves, San Juan de los Morros, (folio 04 al 06); se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-

III
Dispositiva
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roció Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO LANDER PADRINO y MILAGRO RAMONA ORTEGA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.115.034 y 14.643.059, respectivamente, contraído por ante el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roció Nieves, San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 409 del año 1999, que riela del folio (04 al 06) del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y queda ejecutoriada así la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del C.P.C; por tanto, se acuerda la ejecución de la misma, y en consecuencia se ordena notificar a las autoridades competentes: Registro Civil del Municipio Juan Germán Roció Nieves, Registro Principal y Consejo Nacional Electoral del Municipio Juan Germán Roció Nieves del Estado Guárico con oficios N° 162-22, 163-22 y 164-22, respectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 186 y 506 del Código Civil. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roció y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARISELA ORTA
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA