REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Actuando en Sede Civil.
212º y 163º

Altagracia de Orituco, Veintiuno (21) de Junio de 2022.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA 09-21062022
NÚMERO DE SOLICITUD: 22-8.701.-
ASUNTO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 8.823.482, DE ESTE DOMICILIO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL DEL CORRAL G, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 15.904.-
I
En fecha 15/06/2022 se recibió por distribución, la anterior solicitud presentada por la Ciudadana: ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.823.482, de este domicilio, actuando en ejercicio de sus derechos civiles e intereses, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.904, a los fines de que se le tenga a ella, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus JUAN HERMOGENES RIVAS MONTILLA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.539.646, fallecido ab-intestato en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en fecha 11/01/2.022, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TUBERCULOSIS PULMONAR BILATERAL, según consta en Acta de Defunción signada con el Nº 19, de fecha 18 de Enero del año 2022, presentada por la solicitante.-
Consta de la presente solicitud, que se solicita la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por unión estable de hecho, mantenida por el de cujus, y la ciudadana solicitante ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES, con fundamento en el Articulo 77 Constitucional, siendo la señalada norma la base constitucional que permitirá a este jurisdicente fijar el tema a decidir, en la consecución de los fines propuestos por el constituyente relativos a la asimilación de los efectos patrimoniales que derivados del matrimonio, serian aplicable a la Unión Estable de Hecho. Toca precisar si la Unión estable de hecho, cumple con los requisitos legales, ordenados constitucionalmente, para imputar a la solicitante la condición y cualidad sustantiva de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus JUAN HERMOGENES RIVAS MONTILLA. A ello se circunscribe el tema a decidir en la presente solicitud.
II
Planteada de esta forma la justificación de perpetua memoria, se hace necesario destacar, bajo que condiciones la Unión Estable de Hecho puede producir los mismos efectos que le atribuye el Articulo 77 Constitucional al Matrimonio, habida cuenta esta novísima figura, no puede equipararse al tradicional concubinato, toda vez que si bien es cierto entre estos últimos impera la situación fáctica de compañeros unidos permanentemente, conforme a la asimilación constitucional de los efectos patrimoniales que de ellos emanan y en los fines de equipararlos al Matrimonio, se hace evidente que la Unión estable conforme a la Ley que la rige, (Ley Orgánica del Registro Civil) constituye frente al concubinato un verdadero estado civil para las personas, generando una mayor protección de los derechos patrimoniales que derivan de esta forma de sociedad afectiva, en la que un hombre y una mujer, deciden unirse en forma libre y estable, en lugar de vincularse matrimonialmente. Como realidad familiar que es, y reconocida constitucionalmente como esta, la Unión Estable de hecho viene acompañada por concretos deberes y derechos, así como también de variadas facultades que salvaguardan a los compañeros, no solo en el status patrimonial, sino en su aspecto mas importante, el personal, delimitando desde el punto de vista orgánico, completa autonomía y diferenciación respecto del Matrimonio. En este sentido, hablar de unión estable de hecho hoy en día, es referir concretamente el Estado Civil de un sujeto, el cual es un modo de ser, situación, condición o estado de la persona, institutos que determinan con mas o menos cierta exactitud la individualización jurídica de los sujetos frente al Estado y frente a otros, y que en el caso sub examine, desde el punto de vista oficial expresa, la condición jurídica de sujetos unidos permanente y afectivamente de hecho, sin las solemnidades sacrosantas, constitucionales y legales que si le están reconocidas para el matrimonio. . Así se aprecia.
Ahora bien, observa este Juzgador que se pide la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a las disposiciones del Artículo 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el reconocimiento del derecho sucesoral que correspondería en derecho al sobreviviente que permaneció unido establemente de hecho, con el de cujus, en consideración a la aplicación de los efectos que haciendo los cambios legales necesarios- mutatis mutandi, le permitirían a la ciudadana ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES, ser acreedora de los mismos derechos que por efecto del matrimonio, le están reconocidos al cónyuge sobreviviente de conformidad con lo establecido del articulo 823 del Código Civil Venezolano. De lo anteriormente señalado surgen las siguientes interrogantes. ¿Crea derechos sucesorales la Unión estable de hecho, como si de derecho se le reconoce al matrimonio por disposición del Articulo 823 del Código Civil?, ¿Tiene vocación hereditaria como heredero universal, el unido estable de hecho que sobrevive, como si se le reconoce de derecho al cónyuge superstite?
Para responder a todas estas interrogantes se hace necesario delimitar cuales son las marcos conceptuales que separan la Unión Estable de hecho y el matrimonio, toda vez que ambas instituciones son desde el punto de vista constitucional entes creadores de familia. Sin embargo, es importante destacar que no se le puede aplicar el mismo régimen, a los asuntos relacionados al ámbito patrimonial común, que derivan de ambas instituciones, por cuanto las condiciones en que surgen y como se liquidan ambas sociedades, así como la prueba de su existencia, son diferentes, y generan por así decirlo consecuencias distintas, siempre y cuando pueda sostenerse bajo criterios legales objetivos ese idéntico trato, que la norma positiva constitucional exige para la equiparación, siendo esta demarcación importante, por cuanto no puede aplicarse enteramente los mismo efectos, a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades matrimoniales y de unión libre estable. Visto de esta forma, observa quien suscribe, se presenta en dicha solicitud una consideración importante, que permite dilucidar el reconocimiento del régimen patrimonial concerniente al aspecto de los derechos sucesorales y/o hereditarios del que sobrevive a una unión de hecho legítimamente constituida, debido a que tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia, por disposición constitucional y legal, son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, y como ya lo ha expresado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la Republica, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva, que en modo previsivo direccionan al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Dado que todas las particularidades de la regulación de estas dos figuras están de una manera u otra incorporadas en un extenso género normativo, (CRBV, LORC, CC) de manera que las decisiones sobre un punto determinado, como seria y aquí se pide, el reconocimiento de la cualidad y condición de heredero del unido estable de hecho, que sobrevive en la unión, esta situación fáctica que supone el estado civil que se crea en la Unión Estable, legítimamente reconocida tiene influencia en muchos otros asuntos, ya que delimita por poner un ejemplo, las requeridas condiciones y prerrogativas que en lo sustantivo le sirven de base jurídica en la legitimación de un derecho que puede ser adquirido en igualdad de condiciones y conforme a los exigencias legales que señala el articulo 77 constitucional, al estado civil del unido de hecho sobreviviente, comprobando en consecuencia conforme a la permisividad constitucional y legal, de ser procedente no solo sus consecuencias patrimoniales tanto concubinarias, sino también las mismas hereditarias que se le reconocen al cónyuge en el matrimonio, que en el caso concreto, seria la declaración y reconocimiento de la cualidad hereditaria (único y universal heredero) o no, así como también de ser así, si este compañero permanente que sobrevive, es apta jurídicamente (cualidad) para concurrir como heredera en la sucesión de aquel de cuya herencia se trata. Así se aprecia.

Precisado lo anterior tenemos entonces que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su Artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Resaltado del Tribunal Primero.

El Articulo 823 del Código Civil dispone que:
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Destacado de la Jurisdicción.

El Articulo 824 del Código Civil señala que:
Artículo 824 El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Subrayado del Tribunal Primero.

La Ley Orgánica del Registro Civil en su Artículo 122 indica que las Uniones Estables de Hecho se disuelven:
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el Registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho. De conformidad con la ley. Resaltado del Juzgado.

Conforme a las disposiciones normativas invocadas a la valoración de los hechos enunciados en el presente proceso voluntario, y valorando las pruebas que al respecto se promovieron para fundamentar el petitorio, se evidencia que conforme a las instrumentales aportados por la parte solicitante para solicitar el reconocimiento de su condición de Única y Universal heredera del fallecido JUAN HERMOGENES RIVAS MONTILLA, a saber la Instrumental anexada Original ACTA DE DEFUNCIÓN, así como instrumental copia certificada ACTA DE ESTADO CIVIL UNION ESTABLE DE HECHO, emitidas por el Registro Civil del, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y que cursan a los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente asunto, este Juzgado le otorgo el merito suficiente, para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 Constitucional, le sean asimilados los efectos patrimoniales y el reconocimiento de los derechos sucesorales como sobreviviente y cónyuge de hecho – vale el símil- a la Unión permanente derivada por la sucesión de JUAN HERMOGENES RIVAS MONTILLA, y quien a titulo universal vista las instrumentales, permiten declarar por parte de quien suscribe, que la UNION ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES plenamente identificada y el fallecido JUAN HERMOGENES MONTILLA, cumplió con los requisitos exigidos por el texto constitucional para que le sean atribuidos or asimilación y equiparación los efectos patrimoniales, particularmente personales de vocación hereditaria y delación de la herencia (ius delationis) que deben reconocérsele, como en efecto esta jurisdicción le reconoce a la ciudadana ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES, en su condición de sobreviviente en la Unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus Así se decide. En cuanto a las TESTIMONIALES de las Ciudadanos: ÁNGEL ARTURO GUARAPANO GUAIMARO y JOSÉ LUIS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.894.307 y V-8.891.059 respectivamente, se valoran como pleno indicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del CÓDIGO ADJETIVO, a los fines de establecer que el De Cujus JUAN HERMOGENES RIVAS MONTILLA, deja como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a su ESPOSA, la Ciudadana: ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.823.482, de éste domicilio (dejándose a salvo los derechos de terceros).-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el Código Adjetivo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco; administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los derechos sobre los bienes dejados por el De Cujus JUAN HERMOGENES RIVAS MONTILLA, a la Ciudadana: ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.823.482, de éste domicilio (dejándose a salvo los derechos de terceros).
Segundo: Por cuanto al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del Articulo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ha constatado judicialmente la Disolución de la Unión estable de hecho por Articulo de muerte, se ordena de conformidad con lo establecido en el Articulo 151 eiusdem, la inserción de la presente sentencia definitiva, en donde se declara la Disolución de la Unión Estable de hecho habido entre ELBA YASMIN PAZ CASTILLO BANDRES y el de cujus JUAN HERMOGENES MONTILLA. Se ordena al ciudadano registrador expedir acta de “disolución de Unión estable de hecho” cuyo contenido en su literal “J” reseñara la siguiente inscripción “…DISOLUCION DEL ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO Nº 156º DE FECHA (07/05/2012), POR COMPROBACION JUDICIAL DE LA MUERTE DEL CIUDADANO JUAN HERMOGENES RIVAS MONTILLA, EN SENTENCIA DEFINITIVA Nº 09-21062022, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO…” todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 122 y 153- Así se declara.-

Expídanse las copias certificadas por secretaría que fueren menester a los solicitantes y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintiún (21) de Junio de Dos Mil Veintidos (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-




En ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,


















PLHO/drsp/echm.-
Sol. Nro. 22-8701-
Únicos y Universales Herederos.-