REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, MIERCOLES VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS. (22-06-2022)

212° y 163º
EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

NÚMERO DE SENTENCIA: 10.-22062022.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 19-2.695
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MANUTENCION-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA (Articulo 261 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE DEMANDANTE: DIOSLIMAR LEINARET MARIANNY CARABALLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.174.371,
PARTE DEMANDADA: ANGEL GABRIEL INFANTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.129.211.
I
Visto el abocamiento del Juzgado a la presente causa, signada con el Nº 19-2695, con pretensión Revisión de Obligación de Manutención del expediente efectuada por la ciudadana DIOSLIMAR LEINARET MARIANNY CARABALLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.174.371, sin asistencia de Abogado requiriendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la consignación de boleta de citación de fecha 3-03-2020, realizada por el ciudadano Alguacil, constituye la ultima actuación procesal en la presente causa, juicio devenido en paralizado por transcurso de tiempo considerable sin actuación de impulso por la parte solicitante, hasta la fecha 17-06-2022, donde se solicita su reactivación y continuación a través de la Revisión de Manutención de misma fecha. En esta misma línea conforme a los señalamientos del petitorio, el Tribunal visto el abocamiento, se observa que según el libro diario llevado por el Juzgado, desde el día siguiente al 3-03-2020 hasta la fecha 17-06-2022, ha transcurrido un poco mas del Año reglamentario que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la Perención de la Instancia, como consecuencia de la inactividad de actos de procedimiento por las partes.
II
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En efecto, tenemos que la perención de la instancia viene a constituir un efecto procesal extintivo del procedimiento por la inactividad de las partes en el litigio, visto el trascurso del tiempo en cuanto a las previsiones contenidas en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de una lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, toda vez que –parafraseando a Chiovenda- después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal, instaurándose – la perención- como una practica sancionatoria a la inactividad de la partes, ya que si el interés procesal normado por el Articulo 16 del Código Adjetivo, funge como estimulo permanente de todo proceso para activar la función jurisdiccional, una vez iniciado aquel, no debe prolongarse, ni menos reducirse la dinámica del proceso, a tiempo indefinido, sino que debe desenvolverse lo mas rápido posible, hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así las cosas, observa este jurisdicente, en el caso sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, así como de una revisión que se hiciera de los asientos del libro Diario de este Juzgado y su computo, desde la ultima actuación procesal que consta en diligencia de consignación de alguacil de fecha 3-3-2020, hasta el acto de impulso iniciador por demanda de fecha 17-06-2022, fecha en la cual se tomo demanda de Institución para la Revisión de Manutención en forma Oral, ha transcurrido mas del Año correspondiente que requiere la norma ut supra señalada para decretar la caducidad de la Instancia por Perención anual, por inactividad de la parte y paralización de la causa sin impulso de la misma, lo que forzosamente obliga a quien decide a establecer como consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Único: de conformidad con lo establecido el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se decreta la Perención de la Instancia en la presente de OBLIGACION DE MANUTENCION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Ventidos (22) días del mes Junio de Dos Mil Ventidos (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
En ésta misma fecha siendo las 09:00 A.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------


EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-














PLHO/drsp.-
Exp Nº 19-2695.