REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

212º y 163º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 11-28062022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-2748.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 693-2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
PARTES: WALDEMAR COROMOTO ORTIZ Y JUANA LIGIA RUIZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10.052.069 Y V-10.496.814 RESPECTIVAMENTE, AMBOS DOMICILIADOS EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADA ASISTENTE: ALINEH ELIZABETH TORREALBA RAMOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 158.108.-
I
Recibido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 17/06/2022, escrito presentado por los Ciudadanos: WALDEMAR COROMOTO ORTIZ y JUANA LIGIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.052.069 y V-10.496.814 respectivamente, ambos domiciliados en esta Jurisdicción de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: ALINEH ELIZABETH TORREALBA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.108, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015); distribuida para éste Juzgado en su fecha de presentación; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que se trata de uno de los asuntos de familia el cual le corresponde, la tramitación y sustanciación de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntario, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 22/06/2022, fijó la segunda (02º) Audiencia siguiente a dicho auto, para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha 11/07/1997, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 19, que cursa en el Expediente en el folio cuatro (04); además, mencionan los solicitantes, que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal, en el Sector Paural 2, Casa Nº 4 Callejón el Paso, Carretera Nacional, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde convivieron hasta el Diez (10) de Marzo de 2017, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, situación que ha permanecido hasta la presente fecha. Del mismo modo alegan los requirentes, que de ésta unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MERY DANIELA ORTIZ, de 21 años de edad, Según consta en Acta de Nacimiento presentada en original, inserta en el folio siete (07), motivo por el cual, solicitan de mutuo y amistoso acuerdo le sea decretado el Divorcio; adicionalmente, estas circunstancias pueden encuadrarse en los extremos establecidos en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia igualmente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y por lo cual, según el principio iura novit curia, este Tribunal considera procedente su uso.-
Conforme a las precitadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó, que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas Sentencias.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, como: Original del Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes y Acta de Nacimiento de su hija, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; por ende, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.

II

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: WALDEMAR COROMOTO ORTIZ y JUANA LIGIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.052.069 y V-10.496.814 respectivamente, de este domicilio, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 19, que cursa en el expediente en el folio Nro. Cuatro (04), expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Conforme lo dispone el artículo 186 del Código Civil, el matrimonio queda disuelto; y de conformidad con las previsiones del artículo 506 ejusdem, remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Junio del Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,



PLHO/drsp/echm.-
EXPEDIENTE NRO. 22-2748.-
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-