REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

212º y 163º

NÚMEO DE EXPEDIENTE: 22-2742.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 01-09062022.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA 9-12-2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
PARTES:
DEMANDANTE: MARCIAL JOSÉ PALM GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.845.431, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION EL DIAMANTE, CALLE 12, CASA Nº 294, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO.-
DEMANDADA: ENID JOSEFINA MONTENEGRO DE PALM, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.995.388, DOMICILIADA EN LA URBANIZACION EL DIAMANTE, CALLE 15, CASA Nº 451, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADA ASISTENTE: MARY CRUZ MONTOYA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 299.175.-
I
Recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 22/04/2022, escrito presentado por el Ciudadano: MARCIAL JOSÉ PALM GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.845.431, domiciliado en la Urbanización el Diamante, Calle 12, Casa Nº 294, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada MARY CRUZ MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.175, con el que introdujo pretensión de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Ciudadana: ENID JOSEFINA MONTENEGRO DE PALM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.995.388, domiciliada en la Urbanización el Diamante, Calle 15, Casa Nº 451 Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, este Juzgado ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 26/04/2022, ordenó la comparecencia de la parte demandada y fijó la segunda (02º) Audiencia siguiente a dicho auto para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio.
Alega el Actor que en fecha 08/12/1995, contrajo nupcias por ante la otrora Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, Actualmente Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con la Ciudadana: ENID JOSEFINA MONTENEGRO DE PALM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.995.388, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, que cursa en el Expediente entre los folios siete y ocho (07-08). Además menciona el solicitante, que contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal, en la Urbanización el Diamante, Calle 15, Casa Nº 451, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde a su decir convivieron hasta Marzo del 2007, fecha en la cual decidieron separarse de manera definitiva y cada quien realiza su vida desde entonces. Invoca el Actor como fundamento de su pretensión la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De ésta unión procrearon una (01) hija, ENIMARCI SINAI PALM MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/01/1999, actualmente de 23 años de edad; y es por el hecho de la existencia de una separación de hecho de la vida en común sin pretensión de reconciliación alguna, y la incompatibilidad de caracteres, que solicita el Divorcio por Desafecto.
En fecha 06/06/2022, El Alguacil de esta sede Jurisdiccional, consignó boleta de citación de la Ciudadana: ENID JOSEFINA MONTENEGRO DE PALM, a quien citó, en forma personal, y en consecuencia, la misma ha sido debidamente cumplida.-

II
Los actos que han dado lugar a este proceso de divorcio, se categorizan prime facie por el grado de disfuncionalidad afectiva de los unidos en matrimonio. En efecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, a través de numerosas sentencias, ha establecido una reconfiguración de las causales legales pétreas que permiten disolver la protegida Institución Familiar, teniendo en consideración la misma voluntad que media para su celebración, es decir, el consentimiento de las partes. En la perspectiva que aquí se adopta, una vez establecidos los presupuestos fáctico-jurídicos, este Tribunal pudo evidenciar que entre los Ciudadanos: MARCIAL JOSÉ PALM GARCÍA y ENID JOSEFINA MONTENEGRO DE PALM, la unidad en el afecto mutuo que principio ab initio en el matrimonio ceso y es inexistente, y por ende se patentiza claramente no solo la Falta de Afecto, sino el reconocimiento mutuo, en que es imposible la reconciliación; de igual manera, a la luz de los hechos reiteran ambos el pedimento de que se Decrete con Lugar el Divorcio en los términos planteados por el demandante, los cuales fueron acogidos por este jurisdicente. Así se decide.-
En este sentido para fundamentar el fallo, la Sala al citar su Sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014 dispuso que:
“…Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil...”.
Omissis.

En la Motivación propia del fallo invocado sostuvo el Máximo Tribunal que:

“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. (…).
(…)Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) Resaltado de la Sala Constitucional”.

Analizadas las circunstancia y consideraciones referentes a la presente causa, y contrastados con la conducta procesal de las partes, se observa que ciertamente los cónyuges además de estar separados entre ellos, ya no existe el amor, y mal podría este Sentenciador estimular a las partes a la reconciliación, cuando la voluntad de no permanecer unidos en matrimonio es tan evidente, que no queda mas remedio que dejar sin efecto el vínculo matrimonial, y por ello quien decide imperiosamente decreta la ruptura del vinculo matrimonial peticionada, que hoy en esta sentencia definitiva se Ratifica. Así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo presentados, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de Identidad y Acta de Nacimiento de la Hija, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que la apreciación de los hechos invocados, la conducta procesal de los sujetos intervinientes, la manifestación de desafecto, así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en el DESAFECTO que exige la Sentencia anteriormente invocada; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 1070-2016 de fecha 9/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: MARCIAL JOSÉ PALM GARCÍA y ENID JOSEFINA MONTENEGRO DE PALM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.845.431 y 8.995.388 respectivamente, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 155, que cursa en el Expediente entre los folios siete y ocho (07-08), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Conforme lo dispone el artículo 186 del Código Civil, queda disuelto el matrimonio.- Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En ésta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada destino al copiador de sentencias.----------------------------------------
EL SECRETARIO,






PLHO/drsp/echm.-
EXPEDIENTE Nº. 22-2742.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-