REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: JP61-L-2021-000019
PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.480.820

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO LARA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.750.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ROBERT, C.A. Rif. J-306113312 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, quedando registrada bajo el Nº 34, Tomo 3-A de fecha 07 de Mayo de 1999, modificado sus estatutos, tal y como, consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinte (20) días del mes de diciembre de 2016, registrada por ante el referido registro, bajo el Nº 19, Tomo 14-A, en fecha 12 de mayo de 2017.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH SCIOSCIA LARA y ADELISMAR ANDREA BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.246 y 226.122, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.480.820 contra la Entidad de Trabajo, DISTRIBUIDORA ROBERT, C.A., quien ordenó su remisión a este Juzgado, agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que el ciudadano REINALDO ANTONIO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.480.820, expone:

“comencé a prestar servicios como inspector de obrero, para la empresa Mercantil Distribuidora Robert, C.A….”. “…con domicilio principal en la Calle 5, entre Carreras 15 y 16, Casa Nº 15-48, Casco Central de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el día 15 de diciembre de 2010, en forma ininterrumpida, hasta el día: 08 de junio de 2021 fecha en la cual fui despedido en forma injustificada por el ciudadano ROBERT RADAMES INFANTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero: V- 8.632.039, en su carácter de Director Gerente, de la empresa antes mencionada.” . “… la empresa Distribuidora ROBERT, C.A., se ha negado renteramente, en cancelarme mis prestaciones sociales y demás conceptos sociales…”. “… por diez años (10), cinco meses y 10 días…”. “ … PRESTACIONES del 15-12-2010 al 08-06-2021…”. “… MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES = 3.059.999.997, 00 Bolívares…”. “… indemnización por Terminación de la relación de trabajo por causas Ajenas al trabajador o trabajadora=3.059.999.997,00 Bolívares”. “ … VACACIONES FRACCIONADAS: 5 meses: 6,25 días x9.066. 666, 66= 56.666, 63 Bolívares…”. “BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5 meses: 6,25 días x 9.066.666,66 = 56.666.666,63 Bolívares…”. “…UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 MESES: 12,5 días x 9.066.666,66 = 113.333.333,25 Bolívares…”…MONTO DE BENEFICIOS LABORALES: 6.346.666.666,66 Bolívares”. (Cursiva del Tribunal)

Asimismo, en la subsanación del libelo de demanda, expresa:

Horario de trabajo de lunes a sábado de 08:a.m. a 04:00p.m., especificación laboral- Inspector de Obrero: carga y descarga, entrega a los establecimientos clientes, de productos “Polar” Cervezas, maltas y Alimentos”. Salario diario: Establezco como salario diario la cantidad de DIEZ MILLONES SESICIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.660.000,00) diarios.”. (Cursiva del Tribunal)

Por su parte, la Profesional del Derecho Elizabeth Scioscia Lara, identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, Distribuidora Robert C.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

Reconoce que entre el demandante y su representada, existió una relación laboral que inicio el 15 de diciembre de 2010 y que ocupaba el cargo de Inspector de Obreros.

Asimismo, procedió a negar y rechazar los hechos siguientes:

“… que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 08 de junio de 2021, por el señor ROBERT RADAMES INFANTE MARTINEZ. Lo cierto es que el demandante trabajó hasta el día sábado 15 de mayo de 2021 y a partir de esa fecha no acudió mas a su lugar de trabajo…”

“… adeudarle o deberle al demandante la suma de Bs. 225.666.666,50 por concepto de MONTO DE BENEFICIOS LABORALES y la suma de Bs. 6.346.666.666,66 por el total de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.”

“…que el trabajador demandante haya devengado salario diario de Bs. 9.066.666,66 y/o de Bs. 10.660.000,00 diarios, ya que su verdadero salario diario antes de la reconversión monetaria del 01 de octubre de 2021 era de Bs. 233.333,33 diarios, es decir, un salario mensual de Bs. 7.000.000,00.”

“… que la demandada adeude o deba pagar al demandante y/o a su Abogado asistente PEDRO LARA HURTADO corrección monetaria y/o indexación monetaria, así como el pago de las costas procesales y el pago de los honorarios del abogado asistente, estimados en el 30% del valor de la demanda, ya que los mismos corren por cuenta y riesgo del demandante quien fue el que lo contrato para demandar a mi representada.” (Cursiva del Tribunal)

LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda, el acervo probatorio y su evacuación, se precisa que constituyen los hechos controvertidos lo relativo a la fecha de culminación, el salario diario devengado y la indemnización por terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En tal sentido, este Juzgado a los efectos de la Distribución de la Carga Probatoria, se advierte que como quiera que se encuentra admitida la relación laboral, corresponde a la demandada de autos, la demostración de tales hechos controvertidos y de los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, así como, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas - que según sus dichos- fueron cancelados, y su salario era por la cantidad de Bs. F. 7.000.000, 00 decretado por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha en que laboro el actor, es decir, en fecha 15 de mayo de 2021, tal y como, lo señaló en su contestación, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio inherente a la relación de trabajo…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Asimismo, se tiene de la norma transcrita up supra, que ha sido interpretada en distintas decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia, señalándose al respecto, en sentencia Nº 1624 de fecha 28 de octubre 2010, dictada por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en que se sentó el criterio siguiente, y que este Tribunal acoge:

“… Admitida la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral…”. “…De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que su representado no despidió injustificadamente a ningún trabajador…”. “...Como ya se indico, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por el demandado quien deberá probar lo conducente…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

De lo antes transcrito, se tiene que el caso en estudio, corresponde al demandado de autos, probar los hechos controvertidos, toda vez que se encuentra admitida la relación laboral entre las partes; en tal sentido, pasa este Juzgado, a la revisión de los medios probatorios, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Promovió, la Parte Actora, lo siguiente:
Documental, que riela al folio 2 del presente asunto, relativa a copia simple de planilla de la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano Reinaldo Antonio Silva González, haciendo ambas partes sus respectivas observaciones sin objeción alguna; en tal sentido, este Juzgado, advierte que como quiera que no se encuentra controvertido la relación laboral entre las partes, y no aportando esta documental ninguna otra información, respecto a los hechos controvertidos y los conceptos reclamados en el presente asunto, la desecha de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió declaración de testimoniales, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS JOSE GARCIA PEREZ, CARLOS JOSE LOPEZ HERRERRA, ALBERTO RAFAEL LARA y JOSE GREGORIO PARRA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.374.708, V.- 27.55.049 y V.-16.913.395, respectivamente, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

En este mismo, sentido se dejo constancia de la comparecencia de las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO COLMENARES UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.373.954, quien manifestó que conocía al ciudadano REINALDO SILVA, porque viven en Guardatinajas y en una oportunidad estando en una licorería vio cuando el señor ROBERT MARTÍNEZ, le pago 20 $ dólares americanos al actor, y le consta porque él prestaba servicio técnico para ese momento, a las maquinas fiscales de la licorería donde se encontraban, y el actor le comento que ese era su pago semanal.

Por su parte, la ciudadana BEATRIZ EMILIA PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.236.122, manifestó conocer al ciudadano REINALDO ANTONIO SILVA GONZALEZ, porque ella vive en guardatinajas, y estaba cerca de una licorería de la calle 04 al final, de esta ciudad de Calabozo, y que el salario que devengaba el actor era por la cantidad de 20 $ dólares americanos semanal, y le consta el trabajador le comentó.

Al respecto, se observa que sus dichos resultan por demás impreciso e inconsistente, respectos a los hechos libelados y conceptos reclamados relativos al lugar de pago semanal recibido por el actor y su salario devengado, por tanto, sus dichos no lo hacen merecedor de fè alguna, en consecuencia, este Juzgado los desecha de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto, a la demandada de autos, DISTRIBUIDORA ROBERT, C.A., promovió las siguientes testimoniales, ciudadanos LARRYS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ, JOSE ALEJANDRO BEROES LOVERA, LUIS JOSE PULIDO y ALBIDIA DEL CARMEN MORENO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.100.695, V.- 20.521.506, V.- 8.626.940 y V.- 14.349.245, respectivamente. Al respecto, la representación judicial de la demandada de autos, manifestó que los mismos se encontraban se encontraban ausentes, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, habiendo sido admitida la relación laboral entre las partes, así como, la fecha de inicio el día 15 de diciembre de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a los hechos controvertidos en el presente asunto, y la procedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto a la fecha de culminación, el salario diario devengado y la indemnización por terminación de la relación de trabajo, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que el actor, ciudadano Reinaldo Antonio Silva González, culmino en fecha 15 de mayo de 2021, el salario que devengaba era por la cantidad de Bs. F. 7.000.000, 00 decretado por el Ejecutivo Nacional equivalente a Bs. F. 233.333,33 diarios, y que la terminación de la relación laboral, se debió a que el actor no acudió mas a su lugar de trabajo.

De lo cual, resulta claro que admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes, de conformidad con el articulo 72 eiusdem correspondió a la demandada de autos, su demostración. Así se establece.

Ahora bien, se advierte de la revisión de las actas procesales que constan en el presente asunto y verificada que no se encuentra documento alguno, que demuestre lo controvertido en el presente asunto, por tanto, se tiene por cierto que la fecha de culminación fue en fecha 08 de junio de 2021, que su salario diario era por la cantidad de Bs. F. 10.660.000, 00 diario, de lo cual, se tiene que inicio en fecha 15 de diciembre de 2010 y culmino en fecha 08 de junio de 2021, con un tiempo de servicio de diez (10) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, equivalente a 10 años y 06 meses. Así se establece.

De la terminación de la relación laboral, se indica que existen los mecanismos administrativos, para ejercer sus reclamos o calificaciones de despido, lo cual no fue demostrado en autos, por tanto, se resulta procedente dicho reclamo, así como, los conceptos de Prestaciones Sociales, así como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Así se establece.

Es importante, señalar que la relación de trabajo entre las partes inicio en fecha 15 de diciembre de 2010, y culmino en fecha 08 de junio de 2021, observando que dichos montos señalados en libelo corresponde a la anterior reconvención monetaria con respecto a la vigente de fecha 01 de octubre de 2021, establecida por el Banco Central de Venezuela quien estableció que todas las cantidades deben dividirse entre 1.000.000, es decir, en términos prácticos mediante la referida reconvención se eliminaron ceros a la moneda nacional del país, y con esto no se altero el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosa, sino que se mantuvo una relación del momento, solo que se expresa en una escala menor, y en atención a ello se llevaran los montos en bolívares actuales (soberanos), que correspondan antes de la reconvención monetaria.

A tales efecto, se indica que del escrito libelar, se denota disparidad respecto a la forma en que fueron requeridos en el libelo de demanda y lo señalado por su apoderado en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, este Juzgado efectuara los cálculos de los conceptos condenados, en atención al contenido de las formas sustantivas aplicables, con la indicación expresa a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando que el tiempo de inicio de la relación laboral, fue anterior a la vigencia de la norma actual, esto es, 15 de diciembre de 2010 y culmino en fecha 08 de junio de 2021, a fin de precisar el mas favorable al trabajador, por lo, que se procede a realizar el cálculo de Prestaciones Sociales, en los siguientes términos:

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal a) y b) (Prestaciones Sociales)
Periodo Salario Diario Libelado Ali. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulados Total
15/12/2010 0
15/01/2011 0
15/02/2011 0
15/03/2011 0
15/04/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/05/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/06/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/07/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/08/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/09/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/10/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/11/2011 10.660.000,00 207.277,78 444.166,67 11.311.444,44 5 56.557.222,22
15/12/2011 10.660.000,00 236.888,89 444.166,67 11.341.055,56 5 56.705.277,78
15/01/2012 10.660.000,00 236.888,89 444.166,67 11.341.055,56 5 56.705.277,78
15/02/2012 10.660.000,00 236.888,89 444.166,67 11.341.055,56 5 56.705.277,78
15/03/2012 10.660.000,00 236.888,89 444.166,67 11.341.055,56 5 56.705.277,78
15/04/2012 10.660.000,00 236.888,89 444.166,67 11.341.055,56 5 56.705.277,78
15/05/2012 10.660.000,00 444.166,67 888.333,33 11.992.500,00
15/06/2012 10.660.000,00 444.166,67 888.333,33 11.992.500,00
15/07/2012 10.660.000,00 444.166,67 888.333,33 11.992.500,00 15 179.887.500,00
15/08/2012 10.660.000,00 444.166,67 888.333,33 11.992.500,00
15/09/2012 10.660.000,00 444.166,67 888.333,33 11.992.500,00
15/10/2012 10.660.000,00 444.166,67 888.333,33 11.992.500,00 15 179.887.500,00
15/11/2012 10.660.000,00 444.166,67 888.333,33 11.992.500,00
15/12/2012 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/01/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11 17 204.375.888,89
15/02/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/03/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/04/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11 15 180.331.666,67
15/05/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/06/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/07/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11 15 180.331.666,67
15/08/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/09/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/10/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11 15 180.331.666,67
15/11/2013 10.660.000,00 473.777,78 888.333,33 12.022.111,11
15/12/2013 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/01/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22 19 228.982.722,22
15/02/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/03/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/04/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22 15 180.775.833,33
15/05/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/06/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/07/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22 15 180.775.833,33
15/08/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/09/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/10/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22 15 180.775.833,33
15/11/2014 10.660.000,00 503.388,89 888.333,33 12.051.722,22
15/12/2014 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/01/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33 21 253.708.000,00
15/02/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/03/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/04/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33 15 181.220.000,00
15/05/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/06/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/07/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33 15 181.220.000,00
15/08/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/09/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/10/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33 15 181.220.000,00
15/11/2015 10.660.000,00 533.000,00 888.333,33 12.081.333,33
15/12/2015 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/01/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44 23 278.551.722,22
15/02/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/03/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/04/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44 15 181.664.166,67
15/05/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/06/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/07/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44 15 181.664.166,67
15/08/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/09/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/10/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44 15 181.664.166,67
15/11/2016 10.660.000,00 562.611,11 888.333,33 12.110.944,44
15/12/2016 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/01/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56 25 303.513.888,89
15/02/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/03/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/04/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56 15 182.108.333,33
15/05/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/06/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/07/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56 15 182.108.333,33
15/08/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/09/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/10/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56 15 182.108.333,33
15/11/2017 10.660.000,00 592.222,22 888.333,33 12.140.555,56
15/12/2017 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/01/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67 27 328.594.500,00
15/02/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/03/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/04/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67 15 182.552.500,00
15/05/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/06/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/07/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67 15 182.552.500,00
15/08/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/09/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/10/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67 15 182.552.500,00
15/11/2018 10.660.000,00 621.833,33 888.333,33 12.170.166,67
15/12/2018 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/01/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78 29 353.793.555,56
15/02/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/03/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/04/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78 15 182.996.666,67
15/05/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/06/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/07/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78 15 182.996.666,67
15/08/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/09/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/10/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78 15 182.996.666,67
15/11/2019 10.660.000,00 651.444,44 888.333,33 12.199.777,78
15/12/2019 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/01/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89 30 366.881.666,67
15/02/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/03/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/04/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89 15 183.440.833,33
15/05/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/06/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/07/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89 15 183.440.833,33
15/08/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/09/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/10/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89 15 183.440.833,33
15/11/2020 10.660.000,00 681.055,56 888.333,33 12.229.388,89
15/12/2020 10.660.000,00 710.666,67 888.333,33 12.259.000,00
15/01/2021 10.660.000,00 710.666,67 888.333,33 12.259.000,00 30 367.770.000,00
15/02/2021 10.660.000,00 710.666,67 888.333,33 12.259.000,00
15/03/2021 10.660.000,00 710.666,67 888.333,33 12.259.000,00
15/04/2021 10.660.000,00 710.666,67 888.333,33 12.259.000,00 15 183.885.000,00
15/05/2021 10.660.000,00 710.666,67 888.333,33 12.259.000,00
08/06/2021 10.660.000,00 710.666,67 888.333,33 12.259.000,00 10 122.590.000,00
Total a Pagar 8.453.676.111,11

Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).

Así pues, le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por diez año, 5 meses y 24 días, equivalente a 10 años y 06 meses, por el ultimo salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. F. 12.259.000, 00, tal y como, se establece de seguidas:
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Años Total Días Ultimo Salario Integral Total
15/12/2010 al 08/06/2021 10,6 30 318 12.259.000,00 3.898.362.000,00

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, el primero conforme al régimen de capital acumulado, y el segundo, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta mas favorable para el trabajador, el establecido con base al régimen de capital acumulado, esto es, por la cantidad de 8.453.676.111,11 Bs. F., actualmente Bs. S. 8.453,67 de acuerdo a la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: de conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de 8.453.676.111,11 Bs. F., actualmente Bs. S. 8.453,67 de acuerdo a la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no obstante, este Juzgado advierte que como quiera que inicio la relación laborar entre las partes en fecha 15/12/2010, es decir, anterior a la vigencia de la norma actual y culmino en fecha 08 de junio de 2021, con un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 24 días, equivalente a 10 años y 06 meses, se tiene que el actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Vacacional Bono Vacacional
2010
2011 15 7
2012 16 15
2013 17 16
2014 18 17
2015 19 18
2016 20 19
2017 21 20
2018 22 21
2019 23 22
2020 24 23
2021 12,5 12

El recuadro que antecede, pretende a titulo ilustrativo precisar, por justicia el periodo condenado que le corresponda al actor, habida cuenta que en su escrito libelar reclama solo 5 meses, entendiéndose que los periodos anteriores fueron cancelados por el demandado de autos, y en virtud que se denota disparidad respecto a la forma en que fueron requeridos en el libelo de demanda; en tal sentido, se procede su calculo, en los términos siguientes:


Conceptos Días Salario Diario Total
Vacaciones 12,5 10.660.000,00 133.250.000,00
Bono Vacacional 12 10.660.000,00 127.920.000,00
Total a Pagar 261.170.000,00

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de Bs. F. 261.170.000, 00 actualmente Bs. S. 261,17 de acuerdo a la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a 120 días de salarios. Al respecto, este Juzgado efectuara cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo 15/12/2020 al 08/06/2021, entendiéndose que los periodos anteriores fueron pagados por la demandada de autos, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Conceptos Días Salario Diario Total
Utilidades 15 10.660.000,00 159.900.000,00


Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de Bs. F. 159.900.000, 00 actualmente Bs. S. 159, 90 de acuerdo a la reconvención monetaria que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021. Así se establece.

Finalmente, se acuerda la indexación, pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribuna, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecida en la parte dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por REINALDO ANTONIO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.820, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PEDRO PABLO LARA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.750 contra la Entidad de Trabajo, DISTRIBUIDORA ROBERT, C.A., en consecuencia se condena la demandado al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. Año 212º de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;