REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) de del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, treinta (30) de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: JP51-R-2022-0000007

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUNIER CELESTINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.325.882.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de mayo de 2022, que decretó IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar de embargo solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.
MOTIVO: APELACION (Medida de Embargo).

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el ciudadano JUNIER CELESTINO CAMACHO, debidamente asistido por la profesional del derecho NANCY MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.714, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó IMPROCEDENTE la solicitud preventiva cautelar de embargo solicitada. El recurso de apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual insta a la parte recurrente a consignar las copias certificadas para formalizar su recurso ante el Juzgado Superior del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó mediante auto de fecha 21 de Junio de 2022, el tercer (3°) día de despacho siguiente para la Celebración de la audiencia de parte, la cual fue celebrada el 28 de Junio de 2022 siendo las 10:00 am, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, reservándose el lapso a que se contrae el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
Argumentos de la parte actora recurrente:
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia en la cual estuvo presente el ciudadano JUNIER CELESTINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.325.882 debidamente asistido por el abogado GAUDENCIA BALZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.417.600 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.346, oportunidad en la cual, procede a señalar que se deje sin efecto una decisión de la jueza de sustanciación que decretó sin lugar la solicitud de medida cautelar de un cuaderno separado que no tiene vida autónoma si no existe un auto de admisión, para el momento en que se abre el cuaderno separado, aún no había admisión de demanda, porque por un despacho saneador se ordenó que se sufragara un defecto del libelo, debiendo esperar que se sufragara o no el defecto, porque si no se subsana el juicio termina (…), lo pertinente era esperar que se llevara a cabo la subsanación y en base a eso decidir si se admite o no se admite la demanda, al admitir la demanda abre el cuaderno separado.
Por otra parte, aduce que las medidas cautelares se rigen por el Código de Procedimiento Civil (…), el cual contempla los requisitos para la procedencia de medidas cautelares (…), de modo que solicito se deje sin efecto y se ordene reponer la causa y que un nuevo juez de sustanciación ejecutor de medidas, proceda a decidir si se admite la solicitud de medida cautelar, eso en un principio, pero puede Usted en sus amplias facultades decidir si se cumplen o no se cumplen los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y proceda la medida cautelar, allí se establecen dos requisitos, primero si existe el peligro de quedar ilusoria la sentencia porque no existen bienes que embargar, además que el demandante acredite documentos o elementos probatorios que constituyan presunción grave para la procedencia de la medida. Llegado este punto, me permito explicarle porque creemos que es procedente la medida, en primer lugar, la presunción grave del derecho reclamado emerge de la consignación previa de la empresa de una oferta real y también de un acta de la Inspectoría del Trabajo donde se cumplió todas las fases administrativas y donde la parte demandada fue siempre contumaz en eso, por lo que es un elemento que hace presumir que es procedente la solicitud, por otro lado esta empresa violentando el derecho de los trabajadores sin cumplir los trámites establecidos en el Código de Comercio sobre la liquidación de la unidad de producción, se mudó a otro sitio y constituyó otra empresa con los mismos elementos, otro socio y hasta con el mismo nombre, allí lo que hay es una sustitución de patrono, eso evidencia la intensión de no pagar, por lo que solicito el procedimiento sobre el cuaderno de medidas sobre un procedimiento que no existe hasta que la demanda sea admitida (…).
Por su parte el auto recurrido estableció lo siguiente:
(…) Analizados como fueron los hechos alegados por el actor, aunado al único medio de prueba que acompaña tales afirmaciones, como lo es la Providencia Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, que sólo demuestra el hecho de que fue infructuosa la reclamación ante la Instancia Administrativa respectiva, en fecha 09 de diciembre de 2020, considera quien suscribe, que los medios que acredita el accionante no son suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que sólo se trata de reclamación de los conceptos laborales plasmados en la demanda y en el entendido de que a la presente fecha no se ha acreditado alguna insolvencia de la empresa, ya que incluso en caso contrario el actor afirma en su narrativa, que la empresa demandada se encuentra activa tanto en el registro Mercantil como en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, no evidenciándose de manera alguna, prueba fehaciente que demuestre que la demandada ha sido o está siendo objeto de un procedimiento de atraso o de quiebra ante las instancias correspondientes, o haga presumir que se están llevando a cabo acciones fraudulentas para insolventarse o procediéndose a la liquidación de sus activos, sin cumplir con los respectivos pagos o reclamaciones intentadas, entre otros.
Por lo que en base a los anteriores razonamientos y visto lo alegado por la actora en su solicitud de medidas, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los prenombrados requisitos y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al planteamiento efectuado por la parte demandante recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal referido al pronunciamiento emitido por la juez de primera instancia en el cuaderno de medidas sin estar admitida la demanda y por lo tanto no existir proceso alguno, esta Alzada, pudo constatar en base al principio de notoriedad judicial que de las audiencias celebradas en este Circuito Judicial siendo el mismo día y la misma hora en la cual se encuentra desarrollándose la audiencia con ocasión al presente asunto, se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia de Mediación en la causa principal número JP51-L-2022-000016 que da origen a las presentes actuaciones, con la debida asistencia de la representación judicial de las partes, con lo que infiere este Despacho que la causa fue sustanciada, admitida e instalada la Audiencia Preliminar conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está regido por principios de oralidad, brevedad y celeridad, que hacen que el mismo sea considerablemente expedito, donde además el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto. De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a un acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.
Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones, con relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor en su escrito libelar:
En el proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)
De la norma legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho. Al respecto, se ha señalado la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistentes.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, pretendió demostrar los extremos de ley, aduciendo que existe una decisión administrativa a su favor, emitida la Inspectoría del Trabajo la cual cursa en copia simple a los folios 07 al 10, ambos inclusive, de las presentes actuaciones en lo cual se le insta al Reclamante incoar la presente solicitud por vía judicial, asimismo, se observa al folio 11 Constancia de Inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Empresa Frigorífico Don Pedro Álvarez C.A., lo que le garantiza al solicitante, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor de que no se pueda ejecutar lo decidido. Este peligro no se presume, sino que debe probarse de manera sumaria, vale decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación celebrada al efecto, procedió a señalar el riesgo de quedar ilusoria su pretensión sin consignar en autos medio probatorio alguno que permitiera evidenciar el peligro que se haga nugatorio el derecho que reclama. En este sentido, es de advertir que en el sistema cautelar no está previsto la apertura de una articulación probatoria para que el juez instruya las pruebas que le van a servir al solicitante de la medida, sino que está diseñado para el interesado traiga al expediente los elementos probatorios para que el juez proceda a valorarlos prima facie.
En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; por lo que su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos que fundamentan la pretensión, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tener un límite sobre la apreciación de las pruebas para aportarlas al decreto cautelar. Del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal que el asunto principal de la medida cautelar hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.
Estas condiciones son materia de prueba que requiere, además del razonamiento que pudiera convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que hagan nacer en el Juez la certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante de la misma.

En tal sentido, es necesario que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, pues no puede basar su pedimento solamente en una exposición puesta de manifiesto en la solicitud. Sobre la carga de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Omissis.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, examinados los alegatos del apoderado judicial de la parte recurrente, dirigidos al decreto de la medida preventiva de embargo por él solicitada, a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no demostró el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, motivo suficiente para esta Alzada confirme en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se deseche la delación planteada. - Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el ciudadano JUNIER CELESTINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.325.882. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 20 de mayo de 2022.
Remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez,


Abg. ANAMAR PÉREZ

El Secretario,

Abg. JOSE DE JESUS LORETO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. JOSE DE JESUS LORETO