REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de junio de 2022.
211° y 163°
EXPEDIENTE N°: 8.206-18.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: EUBELIN JESUS REQUIZ PIÑANGO.
DEMANDADOS: ESTACIONAMIENTO RÍO CARIBE.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: SIN LUGAR OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Visto y analizado el escrito de oposición a la ejecución en el presente juicio, presentado por la ciudadana MAIGRETH YSOMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.804.115, actuando como representante legal de sus menores hijos ROBERLYS ELENA DEL VALLE AGUILERA ÁLVAREZ y RUBEN DE JESÚS AGUILERA ÁLVAREZ, de aproximadamente 8 y 4 años de edad, respectivamente, asistida por los abogados DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, I.P.S.A. Nros. 95.816 y 58.684, respectivamente, donde alega la falta de competencia de este tribunal donde se tramitó el presente juicio, en virtud del fallecimiento del representante legal de la empresa demandada, quien era padre causahabiente de los prenombrados niños, considerando que la competencia la tenían los tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; así como también vista y analizada la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, abogado PEDRO MIGUEL SUMOZA RODRÍGUES, I.P.S.A. N° 288.575, y las actas que conforman el expediente, es menester de este Tribunal proveer lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, estando el presente juicio en fase ejecutiva, específicamente en el lapso de cumplimiento voluntario, es imperioso para quien juzga citar las palabras del reconocido autor patrio Abdón Sánchez Noguera (2008), quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, respecto a la competencia en la fase del juicio que nos ocupa señala lo siguientes:
La jurisdicción en sentido procesal, desde la instauración del juicio hasta su conclusión por la sentencia definitiva, entendida como actividad del Estado dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, aparece limitada a través de la competencia, que se determina por razón del territorio, de la materia y de la cuantía. Conforme a tales elementos, el conocimiento del juicio corresponderá a determinados tribunales, a los cuales se atribuye la competencia, cuyo desconocimiento o impugnación, deberá formularse en la etapa de cognición, pues, después de dictada la sentencia y habiendo quedado esta definitivamente firme, ya no podrá impugnarse la misma por vicios de incompetencia del tribunal que haya conocido. No obstante, existe una marcada tendencia para atribuir a la jurisdicción constitucional la potestad de revisión de la sentencia a través del recurso de amparo constitucional, que desvirtúa la cosa juzgada y crea una situación de inseguridad jurídica social. Llegada la fase de ejecución de la sentencia, ya no podrá discutirse la competencia territorial, por la materia o por la cuantía para determinar a cuál tribunal corresponde la ejecución, pues permitirlo sería retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusión que debió plantearse en la fase del proceso jurisdiccional. (p.7,8.)
Aunado a ello, debe quien juzga ineludiblemente observar el principio general de continuidad de la ejecución, cuyo tenor es de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del C.P.C., el siguiente: “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”. Ello, dado que con el mismo se garantiza la eficacia y celeridad de la ejecución sin dilaciones ni obstáculos, a fin de que la misma en honor de la justicia se materialice. Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, y es por esa vía que la misma se suspende, el legislador patrio en el artículo 532 in comento estableció los casos donde esta puede suspenderse.
En este sentido, puede mencionarse en primer lugar, tal como está descrito en el primer ordinal del artículo 532, la prescripción de la ejecutoria, que ha tenor del artículo 1977 del Código Civil, sería el transcurso de 20 años en acciones de derechos reales y de 10 años en el caso de los derechos personales. En segundo lugar, de conformidad con el segundo ordinal, se tiene como excepción el cumplimiento íntegro de la sentencia, mediante el pago de la obligación condenada en la dispositiva. Además de estos, el artículo 532 ibídem, dispone “Salvo lo dispuesto en el artículo 525…”.
De modo que, debe quien juzga citar el contenido del mismo, el cual es el siguiente:
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Del mismo, se colige que por acuerdo de las partes, puede suspenderse la ejecución de la sentencia en la fase ejecutiva.
No obstante, en los juicios de invalidación de una sentencia como recurso extraordinario, puede el juez que conoce del mismo, acordar la suspensión de la ejecutoria, debiendo presentarse caución conforme lo dispuesto en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por quinto y último, como excepción de ese principio de continuidad de la ejecución, debe mencionarse el recurso de amparo constitucional, en el cual, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarse como medida cautelar innominada cuando en el curso del juicio se han violado derechos o garantías constitucionales y existe presunción grave de tales violaciones.
Con fundamento a tales excepciones al principio general de continuidad de la ejecución, se apertura en la fase ejecutiva el trámite de la incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 ejusdem. Pero, no siendo ninguna de estas el fundamento de la oposición realizada ni constando en los autos ninguna de ellas, y siendo que la competencia es un tema que ocupa en la fase de cognición del juicio, no obstante existiendo recursos así como las oportunidades preclusivas para dilucidar lo respectivo, mal pudiera este tribunal aperturar tal incidencia, y estando ejecutoriada la sentencia, en su deber insoslayable de materialización de la justicia, se ve forzado a atender el principio general de continuidad de la ejecución y declarar sin lugar la oposición planteada por la ciudadana identificada ut supra. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 532 y 525 del Código de Procedimiento Civil., DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada por la ciudadana MAIGRETH YSOMAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.804.115, actuando como representante legal de sus menores hijos ROBERLYS ELENA DEL VALLE AGUILERA ÁLVAREZ y RUBEN DE JESÚS AGUILERA ÁLVAREZ, y asistida por los abogados DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, I.P.S.A. Nros. 95.816 y 58.684.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de junio del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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