REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 21 de junio de 2022.

211° y 162°


ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8.323-21
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR Y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: LUIS GREGORIO VALECILLOS CEGARRA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: IMPROCEDENTE.

I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de junio del presente año 2022, suscrita por la parte actora vencedora y ejecutante en el presente juicio estando el mismo en fase de ejecución, donde no se ha procedido a la apertura del lapso correspondiente a la ejecución voluntaria, en virtud de que dicha apertura a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es a instancia de parte, y lo respectivo no ha sido peticionado por la parte hasta la presente fecha, desde el carácter de cosa juzgada formal alcanzado por la definitiva emitida por este juzgado en fecha 17 de noviembre del pasado año 2021, tal como consta en autos; sino que la parte solicitó mediante diligencia de fecha 20 de enero del presente año 2022, posterior al abocamiento de quien suscribe, medida cautelar, la cual fue declarada improcedente mediante interlocutoria simple de fecha 31 de enero de 2022.
Posteriormente, la parte solicitó mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2022 en curso hipoteca judicial sobre bien inmueble del demandado perdidoso; lo cual, también fue declarado improcedente mediante interlocutoria simple de fecha 03 de marzo de mismo año 2022.
Ahora bien, en esta oportunidad, y con fundamento a la decisión de fecha 16 de abril del pasado año 2021 de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2021-000008 caso: Diosdado Cabello contra Diario El Nacional, solicitan indexación judicial mediante experticia complementaria de fallo, previo a la ejecución voluntaria. Por lo que, se hace imperioso para esta jurisdicente, citar el contenido de los criterios respectivos a continuación.
Con relación a la declaratoria de la indexación en etapa de ejecución, la Sala en criterio de vieja data sentado en la sentencia N°4, de fecha 24 de abril 1998, caso: Desarrollos Aljul Asociados, C.A. contra Salvatore Antonio Scettro Romero, señaló lo siguiente:
Omissis…el sentenciador de la recurrida, al acceder a la pretensión de la parte ejecutante acordando la indexación peticionada en fase de ejecución del proceso, habiendo ya precluido el lapso concedido por la ley a los ejecutados sin que hubieren formulado oposición, y encontrándose definitivamente firme la intimación al pago de las cantidades expresadas en la solicitud de ejecución hipoteca, violó la cosa juzgada formal y material.
Sin embargo, con fundamento en la trasformación de la estructura jurídica básica y su creciente demanda entonces, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
Omissis…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…Omissis. (Subrayado de la jurisdicente).
No obstante de ello, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por la Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente en los últimos años, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que se vive en nuestro país venezolano actualmente. En este sentido, según sentencia N°450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A de Seguros La Previsora, hoy día C.N.A Seguros La Previsora dejó sentado lo siguiente:
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable. En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
Omissis…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…Omissis. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Aunado a dicho criterio, puede citarse respecto a la indexación en fase de ejecución, el contenido de la sentencia de esa misma Sala, de fecha cuatro (04) de marzo de 2021; el cual, es del siguiente tenor:
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. (Subrayado de la jurisdicente).
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra su fundamento en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el convenio en el marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela (BCV) en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio.
Conforme a esos criterios jurisprudenciales, es en la fase de ejecución forzosa donde el juez está facultado para ordenar una experticia complementaria del fallo además de hacerlo en la sentencia definitiva a solicitud de parte o de oficio como producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, atendiendo las razones supra transcritas en el marco de la realidad económica del país venezolano.
En el caso sub iúdice, como se señaló ut supra, la parte ni siquiera ha solicitado la apertura del lapso de ejecución voluntaria; y la sentencia invocada en su diligencia corresponde a un caso concreto con motivo de daños morales de carácter y naturaleza distinta al presente juicio. Por tanto, no se considera aplicable al caso de autos. Y así se determina.-


II
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., DECLARA: IMPROCEDENTE ordenar una experticia complementaria de fallo antes de la ejecución forzosa del fallo en la presente causa, solicitada por los abogados JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ BOLÍVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,








Exp. N° 8323-21.