REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de junio del 2022.
211° y 163°


ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8.332-21.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE ACTORA: ISCAR YANDERLIS GAMEZ PIÑATE.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL JOSÉ GAMEZ INFANTE Y CARMEN RAMONA PIÑATE.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: IMPROCEDENTE.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento el día 15 de octubre del año 2021, por ante este Juzgado, cuando el abogado en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.803, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISCAR YANDERLIS GAMEZ PIÑATE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Rafael de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.919, incoa demanda contra los ciudadanos CARMEN RAMONA PIÑATE e ISRAEL JOSE GAMEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.363.286 y V-10.362.286, respectivamente, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARMEN RAMONA PIÑATE e ISRAEL JOSE GAMEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de las cédulas de identidad N° V-12.363.286 y V-10.362.286 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. En esta misma fecha se libró Edicto. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda. En esa misma fecha se libró edicto.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2022, consta en autos la notificación del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 21 de enero del presente año 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, la jueza quien suscribe.
En fecha 11 de marzo de 2022, se recibe las resultas del despacho de comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida.
Luego, en fecha 22 de junio del año 2022, comparece el ciudadano ISRAEL JOSE GAMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.024, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AILIN LISBOA IGUARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.191, y a través de diligencia expone y solicita lo siguiente:
Omissis…en virtud de los hechos explanados en el libelo son ciertos, es polo que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que comparezco en esta oportunidad y en forma expresa CONVENGO en la demanda, en todas sus partes, en cuanto a los hechos y al derecho invocado. Solicito a este tribunal, procede a homologar este auto composición procesal y en la oportunidad legal correspondiente a dar por terminado el juicio en lo que a mi respecta… Omissis.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
El Convenimiento, también conocido como allanamiento o reconocimiento de la pretensión, según señala el autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, puede definirse en los siguientes términos:
Es el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante. Requiere de la homologación del tribunal para poder surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aun antes de la homologación. El convenimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad del consentimiento de la contraparte. Tiene la limitación de que solo es posible en materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (p.200)
De modo que, dada su naturaleza, el mismo constituye en nuestro derecho un medio de autocomposición procesal unilateral que pone fin al proceso y resuelve la controversia con el efecto de cosa juzgada, se trata de “equivalentes jurisdiccionales” según Carnelutti, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil vigente, el cual establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, nuestro destacado procesalista Arístides Rengel Romberg (2007) en la décimo tercera edición de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define al convenimiento en los siguientes términos:
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado. (p. 355, Tomo II)
En palabras del famoso procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, citado por Romberg, se define el convenimiento de la siguiente manera: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (p.356, Tomo II). Por tanto, no debe confundirse con la confesión que es un medio de prueba que se refiere a hechos singulares que pueden emanar de cada una de las partes o de ambas en cuyo caso no hay autocomposición. En el derecho procesal civil venezolano, el convenimiento que puede terminar el juicio es el que se refiere al total respecto de la demanda. En este sentido el artículo 363 ejusdem, establece de forma expresa lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por ende, el convenimiento sobre hechos o alguno de ellos del demandado en la contestación, según lo dispuesto en el artículo 361 ibídem, no generará sino la reducción de la controversia a los puntos contradichos, exclusivamente, quedando aquellos admitidos fuera del debate; pero en ningún caso, pone fin al debate, ni tiene efecto de cosa juzgada.
En cuanto a las limitaciones que se refiere nuestro, el artículo 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, dispone:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En virtud de lo cual, el juez, a fin de proceder a la homologación respectiva, es decir, de su aprobación, consentimiento y ratificación a fin de de darle la firmeza y solemnidad para que surta los efectos legales correspondientes al convenimiento ateniendo lo dispuesto en el artículo 258 constitucional, debe ineludiblemente verificar los presupuestos legales, así pues, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26 de mayo del año 2004, dejó sentado lo siguiente:
Omissis… ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. Omissis.(Negrillas de la juzgadora).
Por ende, es un deber insoslayable de quien juzga verificar la concurrencia de los extremos o presupuestos legales que deben cumplirse a fin de impartir la homologación del convenimiento realizado en autos por el codemandado ISRAEL JOSÉ GAMEZ INFANTE, suficientemente identificado ut supra; los cuales, atendiendo las normas supra transcritas pueden enumerarse así: Que el convenimiento sea absoluto o total sobre la demanda, tanto en hechos como en derecho; que la(s) parte(s) tengan capacidad de disposición del objeto sobre el que verse la controversia, es decir, en palabras de Emilio Calvo Baca (2010): “la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones jurídicas…y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad”. Ello comprende la capacidad legal y la de obrar, dentro de donde entra la capacidad negocial o contractual, la procesal o ad procesum y la ad causam. De modo que, el artículo 1.714 del Código Civil, contempla la necesidad de la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, es decir la capacidad de ejercicio o de obrar; por tanto la ley contempla algunas limitaciones, como por ejemplo en el artículo 154 y 259 del C.P.C, y 267 y 365 del C.C. Así las cosas, tenemos que este segundo requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
Y por último y tercer requisito, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; ya que no puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas.
Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo que a continuación se transcribe:
Omisis...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida… Omissis. (Negrillas de la juzgadora).
En relación con este requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas sean indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento consecuentemente las materias relativas al estado y capacidad de las personas como se ha señalado anteriormente; es decir, lo referente a matrimonios, divorcios, filiación, tutela, niños, niñas y adolescentes, etc.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el juicio contenido en estos autos forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público. En el entendido que el estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos. La posesión de estado, el problema se da en materia de familia, pues poseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes. Por tanto, tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción.
En tal sentido, las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en el artículo 6 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no bastan con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello. En virtud de ello, considera quien juzga que el convenimiento aquí efectuado por el ciudadano ISRAEL JOSE GAMEZ INFANTE, parte codemandada, no está ajustado a derecho, ya que no cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al ser materia en la cual están prohibidas las transacciones, por lo que es IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, realizado por el codemandado, ciudadano: ISRAEL JOSE GAMEZ INFANTE, plenamente identificado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO realizado por la parte codemandada, ciudadano ISRAEL JOSE GAMEZ INFANTE, en la demanda por IMPUGNACIÓN DE PARTENIDAD, mediante diligencia que riela al folio 32 del expediente. Y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar su curso hasta la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós 2022; Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TEMP.,


ABG. KARLA C. TORO G. EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON A. SARMIENTO T.

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,











KCTG/jcp. Exp. N° 8.332-21.