REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros 07 de junio del 2022.

211° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 8.339-22
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE ACTORA: JORDIN JOSE CASTILLO GRANADILLO
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON LANDAETA Y AIDA ANGELITA CHACON DE LANDAETA
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA
SIGNO: CON LUGAR.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se declara indiscutiblemente competente para decidir en el presente asunto, en virtud de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y comercial del presente procedimiento y los derechos que aquí se ventilan, en razón de la materia; así como en virtud de constar en actas que la obligación contractual contraída mediante contrato fue sobre un inmueble cuya ubicación territorial, así como el domicilio del demandado en autos e incluso el lugar donde se celebró el contrato en cuestión es competencia territorial de este tribunal, se declara competente en razón del territorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantía, se hace necesario hacer referencia a las Resoluciones Nº 29-0006 de fecha 30 de marzo y Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, última esta que modificó lo referente a las cuantías referidas en la primera. Cabe destacar, que pese que la última de estas señala que los asuntos contenciosos a partir de 15.001 U.T. son competencia de los tribunales de primera instancia, y siendo que la cuantía en el presente asunto fue estimada e la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES DIGITALES (7.000,00 Bs.D.), equivalentes, según señala el actor, a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 U.T.), la cual no fue contradicha ni impugnada por la parte demandada en juicio en la oportunidad correspondiente; por lo cual, la misma quedó fime en el presente asunto. En consecuencia, este tribunal se declara competente en razón de la cuantía. Y así se decide.-
Finalmente, por no estar incursa en ningún causal de los previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva civil de inhibición o recusación, ni haber ejercido lo correspondiente ninguna de las partes en el lapso otorgado del artículo 90 ejusdem, es por lo que esta jurisdicente, también declara su competencia subjetiva a los fines de decidir. Y así se decide.-
II
NARRATIVA
Visto el libelo de demanda presentada en fecha 31 de enero del año 2022, el ciudadano JORDIN JOSE CASTILLO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.123, domicilio el Sombrero, calle Federación, casa Nº 04-74, sector Casco Central, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ROSALES TORRIBILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.509; incoada con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos ANGEL RAMON LANDAETA Y AIDA ANGELITA CHACON DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-470.726 y V-13.409.199, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, calle Real de Alta Vista, casa N° 220, Catia, municipio Libertador. Libelo constan de cinco (05) folios útiles junto a sus anexos (folio 01 al 19).
Arguye el accionante que, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, su hermano PABLO JOSÉ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 11.115.698 y su persona suscribieron contrato de compra - venta con los demandados en autos, ANGEL RAMÓM LANDAETA Y AIDA ANGELlTA CHACON DE LANDAETA ut supra identificados, quienes les dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías de su exclusiva propiedad como consta en Título Supletorio, emanado del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la ciudad del Sombrero del Estado Guárico, debidamente Registrado e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico bajo el N° 46, Folios: 231 al 236, Protocolo Primero; Tomo I, Segundo Trimestre del año 1997, el cual, se encuentra inserto en autos en copias simples y también en copias certificadas, del folio 08 al 10 y del folio 11 al 17, respectivamente. Sigue arguyendo el accionante que el bien inmueble objeto del contrato de venta, está ubicado en la calle Federación, sin número, sector Casco Central, y cuyas características y medidas son las siguientes: paredes de bloques frisados, columnas de concreto armado, techo de vigas de madera y asbesto, piso de cemento, una puerta de hierro y una tipo santa maría, construido sobre un lote de terreno propiedad del municipio, el cual posee unas medidas de seis metros con cincuenta centímetro (6,50 Mts.) de frente, por treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 Mts.), para un área total de doscientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (229,45 Mtrs.), cuyos linderos son: NORTE: solar y casa de Cecilia Coromoto Díaz; SUR: calle Federación, la cual es su frente; ESTE: casa y solar de Manuel Piña; y OSTE: casa y solar de María Alejandrina Uvieda.
Ahora bien, el accionante esgrimió su pretensión en los siguientes términos: “… para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO, el reconocimiento de contenido y firma del documento privado.” (Folio 04), fundamentando su acción en artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 450, 444 y 449 del C.P.C. y estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES DIGITALES (7.000,00 Bs.D.), equivalentes, según señala el actor, a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 U.T.). Asimismo, solicitó la parte actora se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble anteriormente mencionado.
En fecha 03 de febrero del año 2022, se admitió la demanda mediante auto del tribunal (folio 20) y se acordó la citación de los demandados ANGEL RAMON LANDAETA Y AIDA ANGELITA CHACON DE LANDAETA, se libraron las boletas respectivas (folio 21 y 22), para cuya práctica se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante despacho de comisión que se encuentra inserto al folio 24 y fue remitido mediante oficio N° 24-22 (folio 23).
Seguidamente, en fecha 07 de febrero del año 2022, el abogado en ejercicio RUBEN ALEXANDER ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.605.713, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 287.687, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORDIN JOSE CASTILLO GRANADILLO, demandante en autos, suficientemente ut supra identificado, consignó diligencia (folio 25), mediante la cual consignó asimismo poder en copia simple ad effectum videndi que le fuera otorgado y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Número 7, Tomo 2, Folios 24 al 26; y riela inserto en el expediente del folio 26 al 28. Además, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación, solicitando finalmente que, se constituya como correo especial al ciudadano JORDIN JOSE CASTILLO GRANADILLO. Ello, fue acordado mediante auto del Tribunal, de fecha 09 de febrero del mismo año 2022, mediante auto (folio 29). Posteriormente, en fecha 11 de febrero del mismo año 2022, mediante auto del Tribunal se ordenó abrir el cuaderno separado de medida cautelar (folio 30).
En fecha 15 de febrero del 2022, el demandante en autos otorgó PODER APUD ACTA al abogado FRANCISCO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.319.147, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.509 (folio 31). Y, el 22 de abril del 2022, se recibieron y agregaron las resultas de la comisión para la práctica de la citación, las cuales cursan insertas del folio 33 al folio 45, donde se puede verificar por medio de diligencia del alguacil de ese Tribunal comisionado que los codemandados se negaron a firmar los recibos correspondientes, por lo tanto, el secretario de ese Tribunal, se trasladó para notificar a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del C.P.C., quedando así debidamente citados y cumplida su comisión.
Una vez como fueron agregadas en autos las resultas de dicha comisión, comenzó a computarse por ante este tribunal de la causa el lapso correspondiente a la contestación, el cual, feneció el 23 de mayo del 2022, tal como dejó debida constancia el secretario de este tribunal (folio 47), sin que conste en autos contestación alguna de la parte demandada. Por lo que, en fecha 24 de mayo del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia que se dejara constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 48) y en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas de forma tempestiva, que riela inserto al folio 50, donde ratificó las pruebas documentales consignadas junto con el libelo, exponiendo su objeto y pertinencia.
El viernes 03 de junio, el secretario del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber vencido la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 449 del C.P.C., es decir de 08 días del término probatorio (folio 51), verificándose que la parte demandada, no contestó la demanda a fin de manifestar su reconocimiento o desconocimiento sobre el documento privado, así como tampoco nada probó a fin de desvirtuar la pretensión y argumentos de la parte actora. Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente en el presente juicio, esta jurisdicente pasa a lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA

Es imperioso para quien juzga, señalar que, a tenor de lo establecido en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, puede intentarse como en el caso de marras por demanda principal, debiendo observarse las reglas y trámites del procedimiento ordinario, sin dejar de observar las correspondientes a este tipo de procedimientos, contenidas del artículo 444 al 448 ejusdem, tal como lo establece la norma in comento, la cual establece:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En el caso sub iúdice la parte contra quien se produjo el instrumento en juicio nada dijo ni nada probó que desvirtuara la pretensión del accionante; por lo que, es necesario para quien juzga, también citar el contenido de la parte in fine del artículo 444 ibídem, el cual es del tenor siguiente: “Omissis…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (cursivas y negrillas de la jurisdicente). Aunado a ello, en virtud de haber sido verificada la citación de los demandados remisos, debe citarse el contenido de normas correspondientes a la citación al respecto y atendiendo la conducta de la parte demandada en juicio, las cuales son las siguientes:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado… Omissis.

Normas al respecto, que han sido citadas con antelación, con motivo de la determinación del cumplimiento de las formalidades esenciales de validez atinentes a la citación, como garantía del derecho a la defensa y debido proceso preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Observándose que, cumplidas como fueron las correspondientes, se tiene como válida la citación en el presente asunto pese la conducta de los codemandados en juicio y la negativa a firmar el recibo respectivo. En consecuencia, cumplido tal requisito de validez indispensable para la instauración y prosecución, se tiene como válido el procedimiento y las partes a derecho. Y así se determina.-
Ahora bien, dada la conducta remisa de los codemandados en juicio, quienes estando a derecho nada dijeron ni nada probaron en las oportunidades correspondientes, es importante a tal efecto citar el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva civil, el cual, en lo que atañe a la Contestación de la Demanda en el Procedimiento Ordinario, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En el presente caso, este Tribunal evidencia de autos, tal como antes se ha señalado, que los codemandados fueron debida y personalmente citados en fecha 03 de febrero del año 2022, tal como consta en Boletas de Citación que riela en (folios 21 al 22), consignada por el alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nada contestaron ni nada probaron que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Sobre tal conducta, prevista en la norma, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128), señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” En consecuencia, en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de los ciudadanos ANGEL RAMON LANDAETA y AIDA ANGELITA CHACON DE LANDAETA y las disposiciones en nuestra norma adjetiva civil, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “CONFESIÓN FICTA”. Y así se determina.-
A este respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
…Omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca. (p.134)
Es decir, que además de verificarse si no contestó la parte demandada en juicio y si nada probó en la oportunidad correspondiente, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestra norma adjetiva nacional, como es de observarse en los precedentes citados artículos, cumpliéndose así el otro de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y así se determina.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citados y a derecho, nada dijeron ni probaron que les favoreciera en los lapsos correspondientes, para desvirtuar la petición del accionante, se entiende que se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante, tal como se establecerá en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal de las partes y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ANGEL RAMON LANDAETA y AIDA ANGELITA CHACON DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-470.726 y V-13.409.199, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, calle Real de Alta Vista, casa N° 220, Catia, municipio Libertador, respectivamente, parte demandada en el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JORDIN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.123, domiciliado en el Sombrero, calle Federación, casa Nº 04-74, sector Casco Central. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 362 del C.P.C. En consecuencia, asimismo se declara CON LUGAR la demanda incoada. SEGUNDO: queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA de un inmueble, ubicado en la calle Federación, sin número, sector Casco Central, el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado Estado Guárico, quedando inscrito bajo el N° 46, Folios: 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1997, y cuyas características y medidas son las siguientes: paredes de bloques frisados, columnas de concreto armado, techo de vigas de madera y asbesto, piso de cemento, una puerta de hierro y una tipo santa maría, construido sobre un lote de terreno propiedad del municipio, el cual posee unas medidas de seis metros con cincuenta centímetro (6,50 Mts.) de frente, por treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 Mts.), para un área total de doscientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (229,45 Mtrs.), cuyos linderos son: NORTE: solar y casa de Cecilia Coromoto Díaz; SUR: calle Federación, la cual es su frente; ESTE: casa y solar de Manuel Piña; y OSTE: casa y solar de María Alejandrina Uvieda; suscrito entre los ciudadanos ANGEL RAMON LANDAETA y AIDA ANGELITA CHACON DE LANDAETA, en su carácter de vendedores demandados en el presente juicio, antes identificados, y por otra parte en su carácter de compradores, los ciudadanos JORDIN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO, suficientemente antes identificado, y PABLO JOSÉ CASTILLO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sombrero, calle Federación, casa Nº 04-74, sector Casco Central y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.115.698. Ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del C.P.C. TERCERO: Se condena a los demandados, ciudadanos ANGEL RAMON LANDAETA y AIDA ANGELITA CHACON DE LANDAETA, antes identificados, a otorgar el documento definitivo de venta a los ciudadanos JORDIN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO y PABLO JOSÉ CASTILLO GRANADILLO, antes identificados. Por tanto, en el supuesto de que la parte demandada no cumpla en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia servirá como título de propiedad, ordenándose al Registrador Público correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietarios del inmueble descrito a JORDIN JOSÉ CASTILLO GRANADILLO y PABLO JOSÉ CASTILLO GRANADILLO, suficientemente identificados, en la forma señalada y respectivamente indicada en este dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del C.P.C. Para lo cual, se ordena el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el inmueble descrito en el anterior particular. Líbrese oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del C.P.C. Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la INDEPENDENCIA y 163º de la FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDERSON A. SARMIENTO T.

En esta misma fecha siendo la 12:30 P.M., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada

EL SECRETARIO,