REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 07 de junio de 2022.

211° y 162°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 8358-22.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EP AGROINDUSTRIAL C.A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
SIGNO: INCOMPETENTE, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (DISTRIBUIDOR).

I
NARRATIVA

En fecha 31 de mayo del presente año 2022, se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de DEMANDA CON MOTIVO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ALEXANDRA IVANOVA NUÑEZ GARCÍA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.760.546, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EP AGROINDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I del Edo. Guárico, Tomo 30-A PRO, N° 47, año 2017, Exp. N° 352-8556, de RIF N° J-41017480-3, y debidamente asistida por el abogado CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ BOLÍVAR, I.P.S.A. N° 196.632; contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A., RIF N° J-31732181-2, con domicilio en la Av. Intercomunal, local N229-A, sector Santa Rita del Edo. Aragua, en la persona de JHONNY MANUEL CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-9.439.234, en su carácter de representante legal de la referida empresa.
En este sentido, debe destacarse que la parte accionante con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la CRBV, y 1133, 1140, 1159, 1167, 1264, 1270, 1271 y 1273 del Código Civil venezolano, demanda el pago de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (30.648,87 USD) por concepto de prestación de servicios de traslado, restauración (mano de obra y compra de repuestos), servicio técnico, vigilancia, pasivos de arrendamientos y servicios de fletes, más la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (6.129,64 USD), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la tasa del BCV. De modo que, estableció finalmente la cuantía de su demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (36.778,64 USD), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (186.099,91 Bs.), de acuerdo a la tasa oficial del BCV, los cuales equivalen a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (74.439 U.T.).
Aunado a ello, solicitó la accionante la indexación o corrección monetaria de conformidad con el IPC emitido por el BCV y la condenatoria en costas de la parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal provea sobre su respectiva admisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Si bien es cierto que, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es indiscutiblemente competente para decidir en el presente asunto, en virtud de la materia; así como en razón de la cuantía, conforme a lo establecido en Resoluciones Nº 29-0006 de fecha 30 de marzo y Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, última esta que modificó lo referente a las cuantías referidas en la primera, estableciendo que la competencia en los asuntos contenciosos a partir de 15.001 U.T. corresponde a los Tribunales de Primera Instancia; sin embargo, atendiendo a la competencia objetiva en razón del territorio, es menester de este Juzgado, citar los contenidos de las disposiciones legales correspondientes establecidas en la norma adjetiva civil, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
En el caso sub iúdice, no puede dejar de observar quien juzga que, el alegado contrato verbal celebrado entre las partes, según arguye la accionante, fue en torno a la prestación de servicios de traslado, restauración (mano de obra y compra de repuestos), servicio técnico, vigilancia, pasivos de arrendamientos y servicios de fletes que efectuarían camiones, propiedad de la empresa demandada en el presente juicio; por tanto, al tratarse de derechos reales sobre bienes muebles, tal como puede coligerse de las normas supra transcritas, la competencia territorial corresponde al tribunal del lugar donde se encuentra ubicado el domicilio de la demandada.
Por tanto, al señalar la parte accionante que el domicilio de la demandada se encuentra en la Avenida Intercomunal, local N229-A del sector Santa Rita del Estado Aragua; se hace imperioso para este Tribunal, declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia al Tribunal correspondiente, tal como se hará en la dispositiva de esta interlocutoria. Y así se decide.-
Ello, en estricto apego al numeral 4 del artículo 49 constitucional, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
En este sentido, es imperioso destacar que el proceso, está concebido en nuestra Constitución nacional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art.257), vale decir, como el medio para asegurar la solución justa de una controversia, y ello implica que debe cumplir con una serie de garantías mínimas judiciales previstas a fin de proteger los derechos fundamentales, tal como lo señala el artículo 8 de la Convención Americana citado reiteradamente por la Corte Interamericana para referirse al principio conocido como “Debido Proceso”, contemplado en el artículo 49 en nuestra Constitución nacional, cuya numeral supra transcrito, el cual hace referencia al conocido principio o derecho de “Juez Natural”, constituye una garantía a toda persona sujeta a un juicio que el órgano del Estado mediante el cual pretende acceder a la justicia debe ser competente además de independiente e imparcial. Esto es, un tribunal de acuerdo a las reglas de la competencia previstas en la ley nacional, es el que debe conocer, sustanciar y resolver la controversia. De modo que, en ese mismo orden, se garantice la “Tutela Judicial Efectiva”, contemplada en el artículo 26 ejusdem.
Es por lo que, las reglas atinentes a la competencia, se consideran materia de orden público, las cuales mal pudieran ser vulneradas por este Tribunal, inobservando las disposiciones supra transcritas contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P.C. En tal sentido, debe en atención a las reglas de la competencia por razón del territorio, declinarse la competencia al Juzgado Correspondiente, que de acuerdo a lo que se colige de las actas que conforman el presente asunto, sería al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor, y está ubicado en la calle Boyacá con calle Vargas, Edificio Nisperera, del municipio Girardot del Edo. Aragua. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución nacional y con fundamento en los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor, y está ubicado en la calle Boyacá con calle Vargas, Edificio Nisperera, del municipio Girardot del Edo. Aragua. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de junio del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDERSON SARMIENTO

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp.- 8358-22