REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: JP31-O-2022-000001

Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: Gene Rafael Rodríguez Dimas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.393.530, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85832 en contra de Fundación Misión Barrio Adentro., mediante el cual manifiesta que:

“En fecha 12 de diciembre del año 2005 ingrese a la Fundación Barrio Adentro del Estado Guarico con el cargo de Mensajero, donde me he desempeñado en forma continua, pacifica e ininterrumpida. Mi nombramiento fue ratificado en fecha 01 de agosto del año 2019, según se evidencia de la Providencia Administrativa que anexo marcada “A”, desde a partir de esa fecha asumí el cargo de Chofer de Transporte. Es el caso que en fecha 13 de marzo del año 2020, cuando se declaro el Covid 19 como pandemia mundial, todo el personal de la Institución que no era de primer ataque por medidas de seguridad y salubridad pública se les ordenó no asistir a sus puestos de trabajo hasta nueva orden, sin embargo a ninguno de los trabajadores que dejaron de asistir se le suspendieron sus beneficios laborales. En mi caso particular yo deje de asistir por orden de mi supervisor inmediato y por tratarse como es bien sabido en la Institución donde laboro que soy padre de un niño en condiciones especiales, el cual motivado a que la madre se fue del país lo tengo bajo mi cuidado, responsabilidad y crianza, el Licenciado Adonis, Coordinador para ese momento de la Fundación Barrio Adentra Guárico, me otorgo verbalmente delante de compañeros de trabajo un permiso para que me quedara en mi casa atendiendo a mi hijo por tratarse de un caso especial ya que tengo que suministrarle medicamentos de alto costo: en el mes de junio del año 2021 comenzó a laboral casi todo el personal en las semanas flexibles, pero es el caso que para ese momento me contagie del Covid 19, y precisamente a partir del 15 de Julio del año 2021, me suspendieron el sueldo. Buscando solución al problema me dirijo a la Oficina de Recursos Humanos de Barrio Adentro y ellos me prometen que van a solucionar mi situación laboral, pero hasta la presente fecha no he tenido respuesta favorable. En fecha 26 de Abril de 2022 me traslade a la ciudad de Caracas y consigne en la presidencia de la Fundación Barrio Adentro una exposición de motivo la cual anexo en copia simple marcada con la letra “B”, donde explico mi situación laboral y hago mención de la suspensión de mi sueldo, allí pude comprobar que todavía pertenezco a la Fundación en virtud que no me han excluido de la nomina, pero todavía no eh recibido respuesta favorable.
Es el caso ciudadano Juez, que la Abogado que desempeña el cargo de Consultor Jurídico de Barrio Adentro Guárico, me manifestó recientemente en forma verbal que yo estaba botado de mi puesto de trabajo ya que en una reunión con la Licenciada Directora de Talento Humano se acordó destituirme de mi cargo. Sin embargo, yo no he recibido ninguna notificación, no tengo conocimiento de que se me haya hecho algún procedimiento de calificación de despido en virtud que estoy amparado por la inamovilidad laboral, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que soy padre de un niño en condiciones especiales.
En atención a todo lo antes expuesto me presente ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, para solicitar un amparo en mi puesto de trabajo ya que han sido conculcados mis derechos laborales, pero es el caso que el Inspector del Trabajo se negó a recibir mi solicitud.
Los hechos anteriormente expuestos violan flagrantemente las garantías del Debido Proceso y de la Defensa, sobre la base de las disposiciones previas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que interpongo la presente acción de amparo a los fines de la restitución de los derechos y garantías conculcados, dentro del marco constitucional.
Pero además siendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en San Juan de los Morros, el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser el vigilante de su uniforme interpretación y aplicación ; y siendo la finalidad ultima del proceso la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecido en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Denuncio a la Fundación Barrio Adentro del Estado Guarico, por la violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto que la decisión quede clara la suspensión de mi sueldo, bono vacacional y demás derechos laborales dejados de percibir desde el mes de julio de 2021intentada por la Directora de Talento Humano de la Fundación Barrio Adentra del Estado Guarico, violó las garantías del Debido Proceso y de la defensa, sobre la base de las disposiciones previstas en los artículos 49 numerales 1 y 8 y 89 numerales 2 y 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al suspenderme mi sueldo y demás derechos laborales sin realizar ningún tipo procedimiento previo donde yo tenga la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y poder alegar y demostrar todo cuanto yo pueda promover a mi favor, y en caso de haberse hecho un procedimiento en mi contra, yo no fui notificado, por tanto no conozco el procedimiento, se me imposibilita e impide participar en el o el ejercicio efectivo de mis derechos, se me obstaculiza llevar a cabo efectivamente diligencias probatorias.




Visto lo anteriormente expuesto, observa quien decide, que el accionante de amparo constitucional no dejó de acudir a su empleo de forma voluntaria, sino por instrucciones de su jefe inmediato derivado del estado de pandemia, así mismo se desprende de la propia narrativa del accionante que en vía administrativa no le fue admitido el procedimiento idóneo para la protección de sus derechos; sin embargo es necesario resaltar que dicho procedimiento sigue siendo la vía ordinaria para el amparo y restitución de sus derechos infringidos, es por lo que considera esta juzgadora que se desprenden elementos que a todas luces, hace Inadmisible la Acción de Amparo, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal y como sostienen el accionante en el amparo, el acto que origina la presente solicitud, se refiere a que de forma No voluntaria dejó de asistir a sus funciones laborales dentro de la institución up supra mencionada, y así mismo manifiesta que le fue suspendido su salario y hasta la fecha no obtiene respuesta oportuna de su patrono, en relación al estado de su situación laboral, tomando en consideración que existe un fuero especial, contemplado en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tener un hijo en condiciones especiales que establece lo siguiente:

ART.347.LOTTT: La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.

No obstante, tales alegatos pueden o configuran un presunto despido del accionante, por lo cual la vía ordinaria para ser amparado es el procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 que establece lo siguiente:

ART. 425. LOTTT: Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado, podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente: El trabajador presentará escrito con sus datos, la empresa, el cargo, la razón de su solicitud y el fuero ó inamovilidad laboral, junto con los requisitos requeridos. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector ordenará el reenganche y la restitución inmediata al trabajador. El funcionario acompañará al trabajador hasta el lugar de trabajo a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden del Inspector para que se proceda al reenganche, pago y restitución. 2 días hábiles El Inspector del Trabajo examinará la denuncia Convocará al trabajador para que subsane la deficiencia. Cumple con los requisitos?, Si No Se admite la solicitud En la búsqueda de la verdad, el funcionario ordenará cualquier prueba, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. El patrono podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes. El funcionario dejará constancia en acta de todo lo actuado. Si el patrono no quiere ejecutar la orden de reenganche, el funcionario solicitará apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. Si persiste el desacato por parte del patrono, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

Si durante el acto, no se comprueba la existencia de la relación de trabajo se da inicio a una articulación probatoria. Terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. Los tres primeros serán para promover pruebas Los cinco restantes para su evacuación. La articulación de pruebas será de ocho días La decisión del Inspector será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
De lo expuesto se desprende, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la restitución de los derechos infringidos por la accionada, FUNDACIÒN MISIÒN BARRIO ADENTRO, que se encuentran garantizados en nuestra LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Es necesario para esta juzgadora que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es, preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada y ese no es el caso bajo estudio. Pretender el accionante utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, precisos y diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del amparo constitucional se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo"(negritas y cursivas de este tribunal)
Es importante destacar que en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo (sentencia Nº 82 de fecha 1 de febrero de 2001), criterio de esa misma Sala Constitucional y que además fue expuesto en sentencia Nº 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto”. (negritas y cursiva de este tribunal).
En este sentido observa quien hoy juzga que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de la interposición por vía administrativa ante las Inspectorias del Trabajo de lo contemplado en el artículo 425 de la LOTTT en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia parte accionada, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad de la actuación patronal.

Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, este tribunal consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara este tribunal, quedando expresamente entendido que se debe utilizar la vía ordinaria, del procedimiento de Reenganche y calificación del despido, por ante la Inspectoria del Trabajo. Y así se decide.

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GENE RAFAEL RODRIGUEZ DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.530, asistido del ciudadano Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.832, en contra de la FUNDACIÒN MISIÒN BARRIO ADENTRO GUARICO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Acción.

Vencido el lapso de tres días, para que la parte ejerza los recursos legales correspondientes, sin que lo hayan ejercido, archívese el presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al seis (06) día del mes de Junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YOLIMAR MORON VERENZUELA LA SECRETARIA,

Abg. EUKARIS VALERO

En la misma fecha, siendo las 10:23a.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.




Secretaria,