REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
211º y 162º

ASUNTO: JP51-L-2022-000004

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LEONARDO ZARAZA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.673.144.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARUJA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 163.122

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A. RIF J-31337769-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves diez (10) de marzo de 2.022, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2.022, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual, este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada, contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 12 de enero de 2.021 y finalizó en fecha 04 de enero del 2.022.
2.-Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de “CALDERISTA”. -----------------------------------------------------------------------------------3.- Que el último salario diario devengado lo fue de veintiséis bolívares con noventa y siete sentimos (Bs.26,97).-------------------------------------------------------- 4.- Que prestaba servicios de lunes a sábados, en un horario 7:00 a.m hasta 5:00 p.m. ----------------------------------------------------------------------------------------- 5.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 04 de enero de 2.022. ------ 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.--------------------------------------------------------------------- 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de once (11) meses y veintitrés (23) dias. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia de carácter pedagógico al presente caso, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

No obstante, este Tribunal en virtud del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 16 y 17 del presente expediente, presentado en la Audiencia Preliminar por la parte demandante, en el presente asunto, en el que consigna en el Capitulo II, de las pruebas documentales, un acuerdo de pago celebrado con la parte demandada, de manera extrajudicial en fecha 13 de enero de 2022, puede apreciar, como un hecho reconocido por el trabajador al traerlo al proceso, que se llevó a cabo un acuerdo de pago, del cual se puede constatar que fue por la cantidad total de Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.424,32) , pagadero en tres partes iguale de Mil Ciento Cuarenta y Uno con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.141,44), cada uno, pautado para las fechas 10-01-2022, 28-01-2022 y 18-02-2022, acuerdo que en cierta medida incumplió la parte demanda, ya que como se evidencia de las documentales presentadas por el mismo trabajador, conformadas por estados de cuenta en la Entidad Bancaria “Mercantil”, donde se evidencian las transacciones efectuadas, siendo resaltadas en la documental por el mismo trabajador, las cuales se efectuaron mediante Transferencias en las siguientes fechas: 1.- Para el 18-01-2022 por la cantidad de Novecientos Treinta y Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 938,86). 2.- Para el 12-02-2022 por la cantidad de Setecientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 700,06). 3.- Para el 19-02-2.022, Por la cantidad de Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (1.176,34), para un total trasferido por la hoy demandada al demandante de Dos Mil Ochocientos Quince con Veintiséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.815,26), los cuales a juicio de este sentenciador deben ser descontados de el monto general condenado, entendiéndose dicho monto como un adelanto de las prestaciones adeudadas durante la relación de trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, del análisis del mencionado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador al respecto, señala, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 116 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, El Mérito favorable de los Autos, solicitado en el Capítulo I, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación al principio de la Comunidad de Prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio Venezolano, solicitado en el Capítulo IV del prenombrado escrito y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación o solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

Con relación a la prueba testimonial del Capitulo III, este Juzgador no la admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSÈ LEONARDO ZARAZA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.673.144, en contra de la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar los montos discriminados a continuación:

JOSE LEONARDO ZARAZA REYES
PRIMERO: Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.

No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:

Antiguedad (Art. 142 LOTTT): 30 dias X 30, 34 Bs =910,20 Bs
Total: Bs. 910,20

La cantidad de bolívares novecientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 910,20) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

SEGUNDO: La cantidad de bolívares ochocientos treinta y seis con siete céntimos (Bs. 836,07) por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Uno Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 431.52) de conformidad con los artículos 190 y 192 de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Vacaciones (Art. 190 LOTTT)= 15 días X 26.97 = 404,55
Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT) 16 días X 26.97 = 431,52
Total. Bs. 836,07

TERCERO: La cantidad de bolívares ochocientos nueve con diez céntimos (Bs. 809,10) por concepto utilidades de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Utilidades (Art. 131 LOTTT) 30 dias X 26, 97 = 809, 10.
Total Bs. = Bs. 809,10

CUARTO: la cantidad de bolívares novecientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 910,20) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En virtud de los cálculos realizados por este juzgador, la demanda asciende a la cantidad total de Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco (Bs. 3.465,57) y deduciendo el adelanto de prestaciones sociales realizados en virtud del convenio celebrado de manera extrajudicial, el cual con anterioridad se desglosó, ascendiendo el mismo a la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Quince con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.815,26), quedando así como remanente del monto pendiente por cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el presente asunto la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 650,31). Y ASÍ SE DECIDE.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas por resultar totalmente vencida la demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.022. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL J. CAMPOS G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
LA SECRETARIA,


ABG. NORELKIS ALBORNOZ

ASUNTO: JP51-L-2022-000004