San Juan de los Morros, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: JP41-G-2017-000007

QUERELLANTE: ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA (Cédula de identidad Nº 9.675.152).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Alexander José CALLASPO BRITO, Nellys José CALLASPO BRITO y Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADOS Nros. 111.139, 74.255 y 29.849) respectivamente.
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: no constan en el expediente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 03 de marzo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA (Cédula de identidad Nº 9.675.152), asistido por los abogados Alexander José CALLASPO BRITO y Nellys José CALLASPO BRITO (INPREABOGADOS Nrs. 111.139 y 74.255) respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 024-2016 del 31 de octubre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario Región los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el que se le destituyó del cargo de Inspector Jefe.
El 06 de marzo de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 08 de marzo de 2017 se admitió el recurso interpuesto, se declaró improcedente el amparo interpuesto de manera conjunta y se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, así mismo se solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
En fecha 23 de enero del 2019 el nuevo apoderado de la parte actora reformo el escrito libelar, el cual se admitió en fecha 25 de enero de 2019 y se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos, así mismo se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas.
Celebrada el 23 de noviembre de 2021 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 30 de noviembre del 2021 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA (Cédula de identidad Nº 9.675.152), entonces asistido de abogado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo Nº 024-2016 de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Consejo disciplinario Región los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Inspector Jefe.
Ahora bien, se advierte que en la oportunidad en que fue consignado el escrito liberal, el ciudadano ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA (Cédula de identidad Nº 9.675.152), asistido de abogados, manifestó lo siguiente:
“…Se evidencia de la decisión número 024-2016, dictado en fecha: Treinta y uno (31) de octubre de 2016, por el CONSEJO DICIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINASLÍSTICAS (AMAZONAS-APURE-GUÁRICO), debidamente notificada en fecha: 21 de noviembre de 2016, según MEMORANDUM Nº9700-274-CDRLLL-396, expediente signado con el número 45-116-15, contiene DESTITUCIÓN DEL CARGO…” (Negrillas de este fallo y mayúsculas del texto).

Del texto parcialmente transcrito resulta evidente que conforme lo expuso el propio querellante en el libelo, el acto impugnado le fue notificado el 21 de noviembre de 2016 y el presente asunto se interpuso ante este Juzgado el 03 de marzo de 2017; en virtud de ello, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción.
Circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado fue emitido por el Consejo Disciplinario Región los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), en fecha 31 de octubre del 2016 según consta en el expediente (folio 611 al 656), sin embargo, del Acta de Lectura e Imposición de Decisión de fecha 21 de noviembre del 2016 (folio 681 al 682 del expediente), se desprende que el ciudadano ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA (Cédula de identidad Nº 9.675.152), hoy querellante, se encontraba presente, por lo que se confirma que desde entonces estuvo notificado de su destitución, más aun, suscribió dicha acta, aunado a ello en esa misma fecha fue notificado mediante memorando Nº 9700-274-CDRLL-396, inserto al folio 683 del expediente, lo cual manifestó también en el escrito libelar al folio 16.

De lo anterior se concluye que el lapso del que disponía el querellante para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según la norma antes referido, era hasta el 21 de febrero de 2017 y se interpuso el 03 de marzo de 2017, siendo evidente que había transcurrido más de tres meses (03), por tanto, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos se evidencia la caducidad de la acción, toda vez que como ya se estableció en el presente asunto, el hecho generador de la presente acción se notificó el 21 de noviembre de 2016. En virtud de lo anterior, debe declararse inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad. Así decide.
Ahora bien, en razón de haber operado la caducidad en la presente causa, le está vedado a éste Juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por cuanto lo pretendido es la nulidad del acto administrativo Nº 024-2016 del 31 de octubre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario Región los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el que se le destituyó del cargo de Inspector Jefe, debe declararse sin lugar la presente querella. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA (Cédula de identidad Nº 9.675.152), entonces asistido por los abogados Alexander José CALLASPO BRITO, Nellys José CALLASPO BRITO (INPREABOGADOS Nros. 111.139 y 74.255), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/

/…Secretaria,



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA


Exp. Nº JP41-G-2017-000007

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000016 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA