San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: JE41-G-2008-000065
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, por el ciudadano PAOLO ROTUNNO (Cédula de Identidad Nº V.-8.630.596) , actuando con el carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil AGREGADOS GUÁRICO, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 44, Tomo Segundo del 13 de febrero de 1984, asistido en este acto por el abogado Wilfredo MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 24.867), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Coordinadora Regional del INDECU en el Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
El 19 de enero de 2009 se ordenó la entrada del asunto, el Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso, solicitó los antecedentes administrativos y ordenó librar las notificaciones respectivas, mediante oficios Nros. 100-09, 101-09 y 102-09.
En fecha 21 de enero de 2009, mediante diligencia, el apoderado de la parte actora expuso: “…A los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el tribunal en el auto de admisión, pido que se comisione amplia y suficientemente a un juzgado de Municipio con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico, para la notificación del representante de el antiguo INDECU, ahora INDEPABIS e igualmente se comisione a un juzgado de Municipio o Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. Pido igualmente que sea designado correo especial el apoderado que aquí actúa a los fines de llevar las comisiones hasta los tribunales comisionados’…” (sic) (Mayúsculas del texto).
El 29 de enero de 2009 se ordenó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados, Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes, las cuales fueron libradas en fecha 19 de enero de 2009, igualmente se designó correo especial al ciudadano Abogado Wilfredo MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 24.867), a los efectos de que entregará las comisiones libradas, a los Juzgados supra mencionados y traer sus resultas.
En fecha 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 15 de julio del 2013.
En fecha 29 de julio de 2013 este Tribunal ordenó la notificación de las partes, respecto del abocamiento.
El 04 de diciembre de 2013 se recibió comisión infructuosa proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 06 de diciembre de 2013 este Tribunal ordenó la notificación de la Empresa Mercantil AGREGADOS GUÁRICO, C.A (parte actora), a través de la publicación de la respectiva boleta en la cartelera de este Juzgado, fijada el 09 de diciembre del 2013.
El 06 de febrero de 2014 se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte recurrente, luego de interponer el recurso, actuó únicamente en fecha 21 de enero de 2009, solicitando comisionar a un Juzgado competente para cumplir con las notificaciones libradas en la oportunidad de admitir el asunto. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue mediante diligencia en fecha 21 de enero del 2009, solicitando la designación de un correo especial a los fines de cumplir con la notificación de la admisión de la causa y hasta la fecha, no se ha evidenciado alguna otra actuación, lo que ciertamente denota inactividad de las partes.
En razón de lo anterior, visto que las partes no actúan en el expediente desde hace más de trece (13) años, y la última actuación la realizó de oficio este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, ordenando notificar por cartelera el abocamiento, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000065

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000019 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA