San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: JE41-G-2011-000033
En fecha 07 de abril de 2011 se recibió ante el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, demanda sobre Cumplimiento de Contratos interpuesta por el abogado Franklin SERRANO (INPREABOGADO Nº 101.362), actuando como Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA del estado Guárico, contra la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A.
El 07 de abril de 2011 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 07 de abril 2011, mediante decisión, el tribunal superior asume la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordenó comisionar ampliamente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito, con sede en Cumana estado Sucre, para realizarse las notificaciones pertinentes.
En horas de despacho del día 19 de mayo del año 2011 se presentó ante ese tribunal el abogado Franklin SERRANO en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA del estado Guárico, mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar contenida en su escrito liberal. En la misma fecha ese Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En horas de despacho del 03 de febrero del 2012 se presentó ante ese tribunal el abogado Jesús Noel MORENO APONTE en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA del estado Guárico, mediante la cual solicitó Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta. Primer Circuito del estado Sucre, para que practique la medida de embargo provisional decretada por el referido Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011, que recayó sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. posteriormente el día 08 de febrero de 2012, ese tribunal ordenó cumplir dicha solicitud y en consecuencia libró la comisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades jurisdiccionales el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien suscribe y se aboca al conocimiento del expediente.
Realizado el estudio del caso, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constar que se evidencia que el 02 de julio de 2013 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió de parte del Abogado Jesús Noel MORENO APONTE en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA del estado Guárico, diligencia mediante la cual solicitó y ratificó el cumplimiento de la medida preventiva de embargo, ahora bien en fecha 30 de julio de 2013 este Tribunal ordenó notificar a las partes sobre la admisión de la presente causa y así mismo solicitó información sobre el cumplimiento del fallo supra mencionado.
En fecha 21 de octubre de 2013 se libró Exhorto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con los fines de cumplir con la notificación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A, el cual fue recibido el 18 de noviembre de 2013, resultando infructuosa, por lo que se ordenó el 19 de de noviembre de 2013 la publicación de la notificación por cartelera siendo esta la última actuación que consta en autos; sin que hasta ahora hubiese sido presentado alguna otra diligencia. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el 19 de de noviembre de 2013, oportunidad en que se libró de oficio la notificación por cartelera de la admisión de la presente demanda, no se ha registrado actuación alguna de las partes, lo que constituye una inactividad procesal evidente de las partes, por tal razón la causa estuvo paralizada por nueve (09) años y cuatro (04) meses, contados desde la aludida fecha, por lo que resulta forzoso declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
No pasa desapercibido para este Sentenciador, que en fecha 02 de agosto de 2011, el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, acordó medida cautelar de embargo, misma que no fue ejecutada, toda vez que la parte demandante incumplió con la carga de indicar los bienes sobre los que debía recaer la aludida medida cautelar.
Ahora bien, habiéndose declarada la perención en la causa principal y siendo la medida cautelar de naturaleza accesoria, corresponde declarar el decaimiento de la medida de embargo acordada por el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2011, misma que consta a los folios 30 al 36 del cuaderno de medidas. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado Franklin SERRANO (INPREABOGADO Nº 101.362), actuando como Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA del estado Guárico, contra la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. Así mismo, declara el decaimiento de la medida cautelar acordada en el presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese la presente decisión también en el cuaderno de medidas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000033

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000018 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA