San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: JP41-O-2022-000001
En fecha 11 de marzo de 2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, expediente número JP01-O-2022-000006 (Nomenclatura de la referida Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO (Cédula de identidad Nº 10.266.963), asistido por el abogado Leonel Concepción RAPALO VERA (INPREABOGADO Nº 158.922).
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y lo declinó a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2022 el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO (Cédula de identidad Nº 10.266.963), asistido de abogado, interpuso ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, “SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO”.
El 23 de febrero de 2022 la referida Corte le dio entrada, ordenó el registro en los libros respectivos y designó ponente.
En fecha 02 de marzo de 2022, el aludido órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a este Juzgado, quien lo recibió el 11 de marzo de 2022.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la “SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO”, la parte presuntamente agraviada expuso que el 18 de agosto de 2009 decidió cambiar la finca donde vivía con su esposa por una casa en la ciudad de Calabozo.
Que “…En abril de 2010 (…) se dio inicio a un proceso judicial que dio apertura a los expedientes EXP-12-F2-316-2010, y EXP-12-F5-992-2012, estos a su vez dieron lugar a la causa JP11-P-2012-291, y el asunto JP01-R-2015-000311, donde quedó suficientemente demostrado que fui víctima de una estafa…”. (Negrillas del texto).
Que “…El 31 de enero del año 2022, consigné escrito de carácter administrativo ante ORT-GUARICO en su condición de ente administrador de tierras y predios rurales, con los fines de obtener información sobre mis bienes o bienhechurías enclavadas en un predio rústico, cuyos linderos, medidas y demás conformidades se encuentran en el referido escrito…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…El martes 08 de febrero del año 2022, acudí nuevamente a las oficinas de la ORT-GUARICO en busca de respuesta, a lo que muy diligentemente me atendieron en el ‘ÁREA LEGAL’ del referido Instituto, y en esa entrevista se me notificó verbalmente que (…) no existo como ‘beneficiario-INTI’ en los archivos de la referida Institución…”. (Sic). (Negrillas del texto).
Que “…El miércoles 09 de febrero del año 2022, motivado por los referidos funcionarios del INTI, me apersoné a las instalaciones del Ministerio Público con sede en Calabozo, para interponer la denuncia de lo sucedido y pedir avocamiento del mismo (…) pues, así lo hice ante la Fiscalía Cuarta Municipal de Calabozo, (…) y además se me orientó a los fines de ejercer el presente ‘Amparo Sobrevenido’…”. (Negrillas del texto).
Solicitó que “…QUE LA ORT-GUARICO CONSIGNE ANTE ESTA CORTE, COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO INTI DEL ACTUAL BENEFICIARIO, del lote menor de terreno o del predio rustico donde está enclavada mi casa y mis bienhechurías…”; que “…QUE LA ORT-GUARICO CONSIGNE ANTE ESTA CORTE, COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO INTI DEL ANTIGUO BENEFICIARIO DEL PREDIO RUSTICO EN CUESTIÓN…”; que “…ESTA HONORABLE CORTE, DECRETE LA NULIDAD DE LOS DOS INSTRUMENTOS…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
DECLINATORIA
El 02 de marzo de 2022 la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“…Al realizar una revisión de la solicitud del ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo hace constancia esta Corte que la misma se enfoca en una omisión meramente administrativa, en razón de ello se Declina la competencia para el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Guárico, por ser el órgano competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a los presuntos actos, abstenciones u omisiones como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido advierte lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, es preciso analizar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Al respecto, de la revisión de las actas que componen el expediente se desprende que lo pretendido por el accionante, mediante la interposición del amparo, se circunscribe a la obtención de copias certificadas de documentos supuestamente emitidos por un ente administrativo de naturaleza agraria como lo es la Oficina Regional de Tierras, del estado Bolivariano de Guárico, del Instituto Nacional de Tierras (ORT-INTI), así como la nulidad de dichos pronunciamientos.
En tal sentido, advierte este Juzgador, que los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 prevé:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De las normas supra transcritas emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende la atribución de competencia de dicha jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, e igualmente que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las referidas demandas.
Ahora bien, por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional se interpuso con el objeto de “…QUE LA ORT-GUARICO CONSIGNE (…) COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO INTI DEL ACTUAL BENEFICIARIO, del lote menor de terreno o del predio rustico donde está enclavada mi casa y mis bienhechurías…”; que “…QUE LA ORT-GUARICO CONSIGNE (…) COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO INTI DEL ANTIGUO BENEFICIARIO DEL PREDIO RUSTICO EN CUESTIÓN…” y que “…DECRETE LA NULIDAD DE LOS DOS INSTRUMENTOS…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto), corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer de la acción de amparo interpuesta, pues lo pretendido resulta a fin con la materia cuyas competencia le han sido atribuidas por el legislador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Con fundamento en las normas antes transcritas, corresponde a este Juzgado solicitar de oficio la regulación de competencia. Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, la regulación de competencia debería en principio ser conocida por la Sala Plena del Máximo Tribunal, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”.
Sostuvo además la referida Sala en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 36 y 37 de fechas 9 de agosto de 2011, (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo contra CADIVI), y (caso: Luis Ramón González Salazar contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que señala lo siguiente:
(…)
La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia N° 60 del 20 de octubre de 2011 (caso: Lucía Banda Mujica y otros:
“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones precedentes y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando de sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 NO ACEPTA conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO (Cédula de identidad Nº 10.266.963).
2 SOLICITA de oficio la regulación de competencia.
3 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2022-000001
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000017 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA