San Juan de los Morros, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: JP41-O-2022-000002
En fecha 17 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713 e INPREABOGADO Nº 263.076), actuando en su nombre, contra el ciudadano WANDERLY GONZALEZ, en su condición de “…COORDINADOR REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-GUÁRICO)…”.(Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual declaró a este Juzgado competente para conocer del presente asunto.
En esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se registró en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 20 de marzo de 2019, fue presentado el presente asunto ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Mediante decisión de esa misma fecha, el aludido tribunal se declaró incompetente y declinó su conocimiento a la “…Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la cuidad de Caracas…”.
En fecha 03 de mayo del 2019, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 06 de mayo de 2019, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, “…NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA…”(Sic) y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quien el 28 de octubre de 2021 se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado y determinó que correspondía al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras, lo siguiente:
Que el ciudadano Wanderly González en su condición de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-GUÁRICO), vulneró su derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como las garantías constitucionales del derecho a acceder a los documentos y al derecho a la información. “…por la conducta omisiva en reiteradas oportunidades y por abstención, y/o negativa (carencia) a las solicitudes verbales realizadas ante esa institución y muy específicamente a la solicitud por escrito realizada en fecha 21 de Noviembre de 2018…”. (Sic) (Negrillas y Subrayado del texto).
Sostuvo que “…de dicha solicitud se recibió respuesta negativa, ya que la funcionaria receptora, (…) se negó a recibir el escrito, arguyendo instrucciones de la Asesora Jurídica (…), que tal negativa se hacia por instrucciones del Coordinador Regional de la SUNDDE-GUÁRICO (…) y que por tal razón no le podía dar las copias del expediente (…), la falta de respuesta, vulnera a mi persona el derecho constitucional de petición…”. (Sic) (Mayúsculas del texto)
III
DE LA DECLINATORIA
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 28 de octubre de 2021, determinó que correspondía conocer del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…debe determinarse el tribunal competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo; al respecto, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no hace señalamiento alguno respecto de las acciones de amparo en materia contencioso administrativa; por tal razón, la jurisprudencia vinculante de esta Sala ha determinado que cuando no exista una competencia expresa de la ley para conocer de la acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos, vías de hechos u omisión por parte de los órganos u entes de la administración pública, las mismas deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa (vid. Sentencia de esta sala Nº 1.700 del 7 de agosto del 2007, caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’, criterio que fue complementado por la sentencia Número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso ‘Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras’), (…) esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer de la demanda de amparo de autos es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide…”.


IV
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, en tal sentido, vista la decisión del 28 de octubre de 2021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determinó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal acepta conocerlo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte presuntamente agraviada, interpuso la presente acción de amparo constitucional, “…por la conducta omisiva en reiteradas oportunidades y por abstención, y/o negativa (carencia) a las solicitudes verbales realizadas ante esa institución y muy específicamente a la solicitud por escrito realizada en fecha 21 de Noviembre de 2018…”. (Sic) (Negrillas y Subrayado del texto).
Sobre ese particular, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es un recurso por abstención, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea. Así se determina.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad Nº 16.363.713 e INPREABOGADO Nº 263.076), actuando en su nombre, contra el ciudadano WANDERLY GONZALEZ, en su condición de “…COORDINADOR REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-GUÁRICO)…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2022-000002.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000021 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA