San Juan de los Morros, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: JP41-G-2022-000022
En fecha dos (02) de marzo de veintidós (2022) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, expediente número 8.341-22 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la Demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Simón Eduardo DÍAZ JÍMENEZ(INPREABOGADO Nro. 157.114), actuando en su propio nombre; contra la ciudadana “…MAYERLING DEL CARMEN COLMENARES DÍAZ…”(Cédula de Identidad Nº 10.665.917) por “…Daños y perjuicios que la prenombrada ciudadana me causó, en detrimento de mi patrimonio para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal por concepto de DAÑO MATERIAL…”.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022) por el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este Juzgado.
De seguidas pasa a pronunciarse este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) se interpuso el presente asunto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) el aludido Tribunal de Primera Instancia, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, quien lo recibió el dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se pronunció en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en acatamiento a la decisión supra señalada y con fundamento en él artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMENEZ, contra la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN COLMENARES DE DÍAZ, en razón de la materia, en tal virtud, declina su competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a quien se ordena remitir el expediente, junto con oficio en la oportunidad legal correspondiente”. (SIC). (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la competenciapara conocer de la presente Demanda, al respecto se advierte:
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se advierte del escrito libelar, que se estimó la demanda en “…la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES ( Bs. 509.369,49), equivalente a VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25.468.474,5 U.T.)…”(Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las Demandas que se ejerzan contra los órganos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Negrillas de este fallo).
De la norma antes transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa es competente para conocer en única Instancia de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, si la cuantía de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento, claro está, no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate. En términos similares quedó expuesta la aludida atribución a través de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684, Extraordinario, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
“Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el Abogado Simón Eduardo DÍAZ JÍMENEZ (demandante en la presente causa), interpuso Demanda contra la ciudadana “…MAYERLING DEL CARMEN COLMENARES…”, por presuntos daños y perjuicios, según lo expuesto en el libelo, derivados del ejercicio del cargo de Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, estimada en “…la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES ( Bs. 509.369,49), equivalente a VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25.468.474,5 U.T.)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior y mediante una simple operación aritmética, podemos determinar que la Unidad Tributaria fue calculada por el demandante sobre un valor estimado de dos céntimos de Bolívares (Bs. 0,02) por Unidad Tributaria. Ahora bien, la aludida estimación, a saber, “…VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25.468.474,5 U.T.)…”, supera por mucho, las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) que taxativamente se imponen como límite máximo a la competencia para conocer de demandas como la de autos, atribuidas a este Juzgado Superior, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) previstas en los asuntos sometidos a la Sala Político Administrativa, en términos del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes referida.
Aunado a lo anterior, en la presente fecha, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, corresponde al Euro y es de cuatro Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4,84); y el monto de la estimación de la demanda es de “…QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 509.369,49)…”; considerando que la estimación de la demanda supera en setenta mil (70.000) veces el valor del Euro como moneda de mayor valor, según la estimación del Banco Central de Venezuela, esto sería trescientos treinta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 338.800,00) a la presente fecha, en criterio de este Juzgador, se determina que debido al monto de la cuantía, le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal conocer del caso de marras, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 23, de la Ley Especial de la Jurisdicción, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambos, citados anteriormente; razón por la cual, no acepta éste órgano jurisdiccional conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se establece.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684, Extraordinario, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 NO ACEPTA conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Simón Eduardo DÍAZ JIMÑENEZ (INPREABOGADO Nro. 157.114), actuando en su propio nombre; contra la ciudadana “…MAYERLING DEL CARMEN COLMENARES DÍAZ…” (Cédula de Identidad Nº 10.665.917), que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2 SOLICITA de oficio la Regulación de Competencia.
3 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al día siete (07) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia 163º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La/
/…Secretaria
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2022-000022.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102022000015 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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