SOLICITUD: Nº 028-22
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Recibida como fue por Distribución la presente solicitud Titulo Supletorio, en fecha Diez (10) de Marzo del presente año 2022, presentada por el ciudadano DAIBER RAFAEL PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.572.790, en su carácter de Párroco representante de la Capilla Santa Cruz, según consta constancia emitida por Mons. MANUEL FELIPE SANCHEZ, de fecha 17 de Noviembre del año 2020, debidamente asistido por la abogada, LEURIS RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 199.968; y siendo la oportunidad correspondiente para proveer sobre la respectiva admisión; es menester de este juzgado, pasar a lo correspondiente, procediendo a ello en atención a lo siguiente:
En el presente asunto, se observa que el solicitante consigno constancia del Monseñor Manuel Felipe Sánchez Arzobispo de Calabozo de fecha 17 de noviembre de 2020, constancia que lo responsabiliza del cuidado, mantenimiento, limpieza y remodelación de la Parroquia Guadalupe incluido los Bienes de la Capilla Santa Cruz, en copia simple, tal como puede observarse, en la cual el Párroco ciudadano DAIBER RAFAEL PEREZ GIL, plenamente identificado en autos no tiene la cualidad para actuar en nombre y Representación de la Capilla Santa Cruz, de tal manera que el instrumento objeto de la pretensión del solicitante, en cual pretende se declare con lugar en la solicitud de Titulo Supletorio, constituye el instrumento en que debe fundamentarse su pretensión y de los cual se derive tal derecho, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento al ordinal 2º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ve forzado a DECLARAR: INADMITIDA LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano DAIBER RAFAEL PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.572.790, asistido por la abogada, LEURIS RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 199.968.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARISELA ORTA RIVERO
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