SOLICITUD Nº: 145-21

I
NARRATIVA

Se recibe la presente Solicitud, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2021, por Distribución, presentada por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN CONTRERAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.189, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistida por el Abogado Nelson Ivan Mijares, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 194.578, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento al criterio fijado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 136, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo del año 2017, se le declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.843.733, y con domicilio en la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico.
Alega la solicitante que el día 07 de Junio de 1993, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico, con el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA ESCALONA, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2002, y por medio del DESAFECTO, surgieron situaciones de desavenencias insuperables que hacían imposible la vida en común hasta el grado de separarnos de hechos desde finales del año 2002, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.
Manifestó que durante su unión procrearon tres (03) hijos: FRANCISCO XAVIER GARCÍA CONTRERAS, KEILERMAN DE JESUS GARCÍA CONTRERAS, y RAYDER JOSUE GARCÍA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.239.518, V-25.749.236 y V-29.647.275, además manifestó que no adquirieron bienes que liquidar.
Consta en autos: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 219, de los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN CONTRERAS DE GARCÍA y JUAN FRANCISCO GARCÍA ESCALONA emitida por la oficina o Unidad de Registro Civil, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, (folios 03 y 04); Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN CONTRERAS DE GARCÍA y JUAN FRANCISCO GARCÍA ESCALONA, (folio 05); Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FRANCISCO XAVIER GARCÍA CONTRERAS, KEILERMAN DE JESUS GARCÍA CONTRERAS, y RAYDER JOSUE GARCÍA CONTRERAS, (folio 06); Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.394, del ciudadano FRANCISCO XAVIER GARCÍA CONTRERAS, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, (folio 07); Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.395, del ciudadano KEILERMAN DE JESUS GARCÍA CONTRERAS, emanado por la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, (folio 08); Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.507, del ciudadano RAYDER JOSUE GARCÍA CONTRERAS, emitida por Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, (folio 09).
Cursa al folio Trece (13) admisión de la solicitud, ordenándose citar al ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA ESCALONA, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos.
Mediante despacho de comisión, al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO, Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el alguacil consigno diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2021, donde hace constar la consignación de la Boleta de Citación, debidamente firmada.
Por auto emanado de la Secretaría de este despacho se dejó constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria, en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.-

II
MOTIVA
Es menester de esta juzgadora citar las palabras del Magistrado Ponente, Guillermo Blanco, de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del 2017, quien respecto al divorcio por la manifestación de una de las partes expresa lo siguiente:
(Omissis)… la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado…(Omissis)… Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”

De allí, aunado a lo establecido en el divorcio de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 185-A de la norma adjetiva civil, que cualquiera de los dos cónyuges tiene la facultad de manifestar su voluntad ante un Tribunal, que le sea disuelto el vínculo conyugal.
Por otra parte vale citar, respecto de la concepción actual del divorcio fundamentado en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, criterio expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, el cual es del tenor siguiente:
…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, respecto al criterio procedimental aplicable al caso de marras, es ineludible citar el transcrito en la Sentencia Nº 136 ut supra citada, el cual, en lo atinente señala lo siguiente:
…procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:…b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
En virtud del cual, con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges de su voluntad y la alegación de desafecto – tal como en el presente caso- se debe proceder a la disolución del vínculo conyugal, sin necesidad de contradictorio, ya que, tal manifestación –como lo ha expresado la Sala Constitucional, según criterios supra transcritos- no puede depender de la valoración subjetiva del Juez.
Ello en respeto y cumplimiento de los Derechos Constitucionales, tales como al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la dignidad del ser humano, el cual además está constituye uno de los fines del Estado (artículo 3); así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26).
Razones por las cuales, pese a la apertura realizada de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia del cónyuge citado y a derecho con la intención de garantizarle suficientemente el derecho a la defensa; mal pudiera quien juzga, declarar sin lugar la pretensión de la actora, siendo que la misma no es contraria a derecho, a la ley ni las buenas costumbres. Aunado a ello, debe este Juzgado en su rol de garantista de los preceptos constitucionales (artículo 334), garantizarle a la cónyuge solicitante, el goce y ejercicio de los derechos invocados con antelación, en párrafo anterior. Y así se determina.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho supra explanadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de la solicitante y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos:
MIRNA DEL CARMEN CONTRERAS VASQUEZ y JUAN FRANCISCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.597.189, y V- 11.843.733, contraído por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 219, de fecha 07 de Junio de 1993, folios 03 al folio 04.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al cuarto (04) día del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARISELA ORTA.