SOL. Nº 122-22
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal y anexos, presentado por distribución en fecha 21 de Julio de 2022, por la ciudadana PERLA DE LOS ANGELES VIDAL, venezolana, mayores de edad, Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.845.011, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. N° 101.206.
Declara en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil Veintidós (2022)…, es por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre nosotros…”
De la revisión y análisis de la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos PERLA DE LOS ANGELES VIDAL Y JOSE GREGORIO MECIA ROMERO, identificados ut supra, debidamente asistidos de abogada, solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación de Bienes de mutuo y común acuerdo según el Inventario de Bienes a describir: PRIMERO: Un inmueble, ubicado en el desarrollo habitacional denominado: conjunto residencial vallecito, segunda etapa, en la carretera que conduce de San Juan de los Morros, a San Sebastián de los Reyes, sector denominado Urbanización el Guafal, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, construido por una parcela de terreno distinguida con el Nº MP-9-10 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida la cual forma parte de conjunto de viviendas denominadas Macroparcelas Nº MP-9; constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (134,40 M2), identificada con el Código Catascal Nº 12-12-01-URB-19-10-10, cuyos linderos son: NORTE: En veintidós metros con cero nueve centímetros, (22,09 Mts), con la parcela MP-9-9; SUR: En veintidós metros con cero nueve centímetros, (22,09 Mts), con la parcela MP-9-11; ESTE: En seis metros, (6,00 Mts), con la parcela MP-9-76; OESTE: En seis metros, (6,00 Mts), con la calle 6. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 08 de Mayo de 2007, asentada bajo el Nº 11, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1º, segundo Trimestre del 2007. SEGUNDO: Un vehículo cuyas características se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo Nº 31763506, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19 de Septiembre del año 2012, de la siguiente manera: Placa: DBP94Y, Serial de Carrocería: 8Z1SC51653V310786, Serial del Motor 53V310786, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2003, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. El vehículo se encuentra libre de todo gravamen o deuda, pues nada por concepto de impuestos Nacionales ni Municipales.

Dicha comunidad de bienes de mutuo y común acuerdo han convenido liquidar de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.840.753, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble descrito en el Particular PRIMERO, al ciudadano: DIEGO JOSÉ MECIA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.039.039, quien es su hijo, constituido por una casa con la siguientes características: Un inmueble, ubicado en el desarrollo habitacional denominado: Conjunto Residencial Vallecito, segunda etapa, en la carretera que conduce de San Juan de los Morros, a San Sebastián de los Reyes, sector denominado Urbanización el Guafal, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, construido por una parcela de terreno distinguida con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (134,40 M2), identificada con el Código Catascal Nº 12-12-01-URB-19-10-10, cuyos linderos son: NORTE: En veintidós metros con cero nueve centímetros, (22,09 Mts), con la parcela MP-9-9; SUR: En veintidós metros con cero nueve centímetros, (22,09 Mts), con la parcela MP-9-11; ESTE: En seis metros, (6,00 Mts), con la parcela MP-9-76; OESTE: En seis metros, (6,00 Mts), con la calle 6. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 08 de Mayo de 2007, asentada bajo el Nº 11, folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1º, segundo Trimestre del 2007, el cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano DIEGO JOSÉ MECIA VIDAL, ya identificado, quedando así en propiedad única y exclusiva de los ciudadanos DIEGO JOSÉ MERCIA VIDAL y PERLA DE LOS ANGELES VIDAL, plenamente identificados en autos. De la misma manera la ciudadana PERLA DE LOS ANGELES VIDAL, identificada ut supra, cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del bien descrito en el Particular SEGUNDO del Inventario de Bienes, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MECIA ROMERO, identificado ut supra, constituido por un vehículo cuyas características se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo Nº 31763506, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19 de Septiembre del año 2012, de la siguiente manera: Placa: DBP94Y, Serial de Carrocería: 8Z1SC51653V310786, Serial del Motor 53V310786, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2003, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. El vehículo se encuentra libre de todo gravamen o deuda, pues nada por concepto de impuestos Nacionales ni Municipales. El cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, ya identificado, quedando así en propiedad única y exclusiva del mencionado ciudadano. Así mismo, la ciudadana PERLA DE LOS ANGELES VIDAL, plenamente identificados en autos, renuncia a todos los derechos del mencionado bien identificado en el Particular SEGUNDO. De esta manera damos por liquidada la comunidad de bienes que existió entre nosotros y nada tenemos que reclamarnos por este y por ningún otro concepto….”


II
MOTIVA

Pues bien, en materia de comunidad la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de los bienes habido en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que el Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil Veintidós (2022), en la Solicitud N° S-3247-22, nomenclatura de ese Tribunal declaró con lugar la acción de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA RESOLUCIÓN 1070, formulada por la ciudadana PERLA DE LOS ANGELES VIDAL, venezolana, mayore de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.845.011, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal (…)”.
Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal). De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece.



III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho supra explanadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de la solicitante y en consecuencia HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de este despacho, San Juan de los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA DEL CARMEN LEAL RIZQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se público y registró siendo las 11:00 a.m.-