TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 22 de Marzo del Año 2.022.-
211º y 162º

EXPEDIENTE NRO.: 22-2739.-

SENTENCIA NRO.: 08-22032022.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

DEMANDANTE: AURELIO ANTONIO RAMÍREZ SALAZAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.858.133, DOMICILIADO EN PAURAL III, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDADO: ARMINDA ORTUÑO PEÑA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.884.555, DOMICILIADA EN PAURAL III, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS INFANTE, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 261.569.-

I
En fecha 08/03/2022 el Ciudadano: AURELIO ANTONIO RAMÍREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.858.133, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL RAMOS INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.569, presentó ante el Tribunal Segundo con Funciones de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de la Ciudadana: ARMINDA ORTUÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº V-9.884.555. En esa misma fecha, la petición fue asignada por distribución manual a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 11/03/2021, oportunidad fijada para proveer sobre la admisión a trámite de la causa, se dictó auto decretando el DESPACHO SANEADOR, donde el Tribunal luego de una revisión exhaustiva hecha al Libelo de la Demanda y a las actas procesales que conforman la misma, observó que el accionante no dio cumplimiento al imperativo de indicación del domicilio de la demandada según lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se abstiene de admitir la solitud hasta tanto el Ciudadano: AURELIO ANTONIO RAMÍREZ SALAZAR (plenamente identificado), indique al Juzgado el domicilio concreto de la Ciudadana: ARMINDA ORTUÑO PEÑA (ya identificada), de conformidad con lo establecido en el Art. 206 ejusdem. Para ello se estableció, un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto.
En fecha 22/03/2022, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho ordenado por Secretaría, transcurridos desde 11/03/2022 (exclusive), fecha en la cual se dictó Auto decretando el DESPACHO SANEADOR, hasta el 21/03/2022 (inclusive); con el cual se certificó, que del Libro de Asientos Diario y del Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el año 2022, transcurrieron Cinco (05) días de despacho; por lo que se observa, que ha fenecido el lapso concedido para que la parte actora subsanase lo indicado en el mismo.

II
A los fines de precisar el alcance de la figura del DESPACHO SANEADOR, se hace imprescindible determinar cual es su función, respecto del proceso, por cuanto el articulo 340 del Código de Procedimiento civil, estatuye concretos requisitos que deben ser cumplidos por parte del demandante, a los fines validar la relación jurídico procesal respecto del demandado.
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que , “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
A criterio de quien suscribe, a lo anteriormente señalado, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En este punto – el de los requisitos- se discriminan los deberes procesales que tiene el actor a los fines de su pretensión, es decir, se impone coactivamente una observancia en el cumplimiento de estos deberes, la cual de ser omitida determina la sanción procesal correspondiente, según las disposiciones legales del propio código adjetivo.
Observa este juzgador, que en la oportunidad fijada para la admisión a tramite y sustanciación del presente asunto de DIVORCIO POR DESAFECTO, por auto de fecha 11/03/2022, se condiciono la admisibilidad de la pretensión de disolución matrimonial, a través de la figura del DESPACHO SANEADOR que ordenó en ese auto, la corrección de lo indicado en él, circunstancia que no permitió a este jurisdicente, verificar el requisito de forma normado en el numeral 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su contenido, taxativamente impone el requerimiento del domicilio tanto del accionante como de la parte demandada, el cual no se encuentra acreditado a las actas.

Dispone el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

El numeral 2º del Articulo 340 del Código ritual impone que la demanda deberá contener:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
2º- el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

La razón del Artículo 340 aludido, impone dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, y cuando expresa en su encabezamiento que: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, significa que ese deber, no solo debe ser cumplido por el demandante, sino que también supone una orden para el Órgano jurisdiccional sea veedor de tales requisitos no sean omitidos, debiendo el Juez como director del proceso verificar su cumplimiento, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas en la consecución de una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, todo en lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante el “DESPACHO SANEADOR”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, inclusive los de jurisdicción voluntaria, tal como se describe por el artículo 899 del Código Adjetivo cuando alude: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…” (Resaltado del Tribunal).
De las transcripciones normativas precedentes, y de la revisión que se hiciera de las actas procesales, visto el auto donde se ordena el DESPACHO SANEADOR y consecutivamente el auto y cómputo de días de despacho, meridianamente se puede evidenciar, que la parte solicitante no dio cumplimiento a la subsanación del requisito de forma, que perentoriamente fue establecido en el referido auto de corrección de fecha 11/03/2022, para la identificación del domicilio de la parte demandada. En efecto del escrito de solicitud, solo se puede visualizar para este específico item que “…la ciudadana ARMINDA ORTUÑO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.884.555, plenamente identificada, esta residenciada en la siguiente dirección: Paural III, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico…” dato que este jurisdicente estima insuficiente a los requerimientos del Articulo 340 numeral 2º del Código adjetivo. Así se decide.

Dispositiva.
En base a los presupuestos normativos aludidos, y visto el incumplimiento imperativo de indicación del domicilio de la parte demandada (estrictamente necesario para la estadía a derecho del demandado, y la validez del juicio) sin que haya sido subsanada por la parte demandante según lo dispuesto en auto de fecha 11/03/2022 con el que se decreta DESPACHO SANEADOR, además de transcurrido y vencido como está el lapso dado (de 05 días de despacho) para que el solicitante hiciera efectivo lo ordenado en el mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, visto el vencimiento del lapso otorgado para la subsanación del defecto de forma advertido ab initio, decreta en nombre de Dios, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, en la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO impetrada por el Ciudadano: AURELIO ANTONIO RAMIREZ SALAZAR, en contra de la Ciudadana: ARMINDA ORTUÑO PEÑA, plenamente identificados en actas. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En fecha 22/03/2022 siendo las 11:23 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,