REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
211º y 162º
NÚMERO DE SENTENCIA: 11-29032022.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 19-8443.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.-
PARTES: MANUEL TRINIDAD OLIVARES TOVAR Y YUSLENIS ISABEL IBARRA SUAREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-12.511.868 Y V-16.237.303 RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN: EL PRIMERO, EN EL SECTOR LAS CASITAS, CALLE 12, NUMERO 27, DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DE ORITUCO; Y LA SEGUNDA, EN EL SECTOR LOS JABILLOS DE SAN RAFAEL DE ORITUCO, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 50-2; AMBOS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 46.978.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 18/02/2019, escrito presentado por el Ciudadano: MANUEL TRINIDAD OLIVARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.511.868, domiciliado actualmente en el Sector Las Casitas, calle 12, casa Nro. 23, de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.978, quien compareció personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra de la Ciudadana: YUSLENIS ISABEL IBARRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.237.303, domiciliada en el Sector los Jabillos de San Rafael de Orituco, Calle Principal, Casa Nro. 50-2, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
En este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que:
En fecha 21/02/2.019, se admite la causa y se libraron las respectivas boletas de Citación a la Demandada y de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico; esta última adjunto al oficio Nro. 258-020.-
En fecha 20/03/2019, se consigna diligencia por parte del solicitante (plenamente identificado) asistido de abogado, donde insta a esta sede Jurisdiccional, sea habilitado todo el tiempo necesario y del alguacil a razón de que se practica la citación a la demandada.-
En fecha 25/03/2019, esta sede Jurisdiccional, acordó lo solicitando por la parte demandante.-
En fecha 13/05/2019, se recibió oficio Nro. 2600-943 de fecha 02/05/2019, agregando al expediente, Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 19/11/2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de citación a nombre de la demandada sin cumplir.-
En fecha 15/11/2021, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio, JUAN JOSE TOVAR ARIAS, consignando poder que se le fue conferido por parte del demandado, Ciudadano: MANUEL TRINIDAD OLIVARES TOVAR; asimismo, pide al abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y se libre nueva boleta de citación de la cónyuge.-
En fecha 22/11/2021, se dicta auto de abocamiento del Juez Temporal.
En fecha 22/11/2021, se dicta auto con el que el Juez Temporal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, ordena libara la respectiva boleta de citación de la demandada, y fue entregada al Alguacil para su práctica.-
En fecha 23/03/2022, se recibió diligencia del Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, en la cual solicita sea habilitado todo el tiempo necesario para que se practique la citación de la Ciudadana: YUSBELI IBARRA.-
En fecha 24/03/2022, se dictó auto en el cual se acuerda hacer como se pide en diligencia de fecha 23/03/2022, y se ordenó al Alguacil habilite todo el tiempo que fuese necesario a fin de que se traslade y practique la citación.-
En fecha 24/03/2022, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana: YUSBELI IBARRA (demandada en la causa), asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, poder habiente en el asunto; donde la referida se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y además, expresa su consentimiento para la disolución del vínculo matrimonial.-
En fecha 24/03/2022, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación de la demandada firmada por esta.-
Dicho esto alegan el solicitante, que en fecha 14/06/2004, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 50, que cursa en el Expediente entre los folios cinco y seis (05 y 06), fijando su domicilio conyugal en la prolongación de la Calle siete (07) del Sector Guaiqueríes, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico; pero la armonía conyugal perduró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación, y por consiguiente, la unión quedó completamente rota, razón por la cual han permanecido más de quince (15) años sin que haya mediado reconsideración alguna, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común; es por este motivo que solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. De ésta unión procearon un (01) hijo, JESUS MANUEL OLIVARES IBARRA, venezolanos, mayor de edad; y este tribunal, lo hace de acuerdo a los términos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, conforme a las Sentencias: Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Analizados los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho, por un periodo superior a Cinco (05) años, ruptura en exceso prolongada según la consideración que de ella tiene el Articulo 185-A del Código Civil y conforme a la previsión del Artículo 140-A ejusdem en la fijación del ultimo domicilio conyugal de los aquí intervinientes, y sumado a ello, las partes se encuentran en común acuerdo de que el vínculo matrimonial que los une, sea disuelto, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, por no existir contradicción en las voluntades del mutuo disenso, bastando la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia de Acta de Nacimiento del Hijo, Copias de las Cédulas de Identidad e Instrumento Poder, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, además de lo señalado en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional y Nº 136-2017, de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, en orden a los dispuesto por el Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: MANUEL TRINIDAD OLIVARES TOVAR y YUSLENIS ISABEL IBARRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.511.868 y V-16.237.303 respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 50, que cursa en el Expediente entre los folios cinco y seis (05 y 06), expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; los cuales se encuentran actualmente domiciliados en: el primero, en el Sector las Casitas, Calle 12, Número 27, de la Parroquia San Rafael de Orituco; y la segunda, en el Sector los Jabillos de San Rafael de Orituco, Calle Principal, Casa Nro. 50-2; ambos en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintinueve (29) Días del Mes Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
En ésta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
PLHO/mt/drsp.-
Exp Nº 19-8443.-
Divorcio 185-A.-
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