TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 09 de Marzo del Año 2.022.-
211º y 162º

SOLICITUD NRO.: 22-8656.-

SENTENCIA NRO.: 04-09032022.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-

DECISIÓN: SOBRESEIDO.-

SOLICITANTE: ERNESTO MANUITT HERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.101.048, DOMICILIADO EN LA PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

ABOGADO ASISTENTE: LIGIA OTILIA HURTADO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 160.137.-

I
En fecha 04/02/2022 el Ciudadano: ERNESTO MANUITT HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.101.048, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGIA OTILIA HURTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.137, presentó ante el Tribunal con Funciones de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías levantadas en una parcela de Terreno Municipal. En esa misma fecha, la petición fue asignada por distribución manual a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.

En fecha 09/02/2021, oportunidad fijada para proveer sobre la admisión de la solicitud, se dictó auto (Despacho Saneador) donde el Tribunal luego de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que constaban en la misma, estimó que las pruebas aportadas eran limitadas y probatoriamente insuficientes para establecer su valoración a apreciación; razón por la cual, y luego de invocar el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al Ciudadano: ERNESTO MANUITT HERNÁNDEZ, plenamente identificado, ampliar la prueba. Para ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 206 ejusdem, se estableció un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto.

En fecha 15/02/2022, se recibió por secretaría diligencia suscrita por el Ciudadano: ERNESTO MANUITT HERNÁNDEZ (solicitante) asistido de abogado, consignando parte de los documentales exigidos en auto de fecha 09/02/2022 y donde hace alusión, que el resto de estos lo consignaría en lo sucesivo.

En fecha 18/02/2022, fenecido el lapso dado en auto de fecha 09/02/2022 para consignar los documentales exigidos en éste, que permitieran proveer sobre la admisión a trámite y sustanciación de la solicitud, y en vista de lo referido por el solicitante en diligencia de fecha 15/02/2022, se dictó Auto prorrateando el lapso para entregar los mismos.

En fecha 08/03/2022, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho ordenado por Secretaría, transcurridos desde 18/02/2022 (exclusive), fecha en la cual se dictó Auto prorrateando el lapso para consignar documentales exigidos en Auto de fecha 09/02/2022, hasta el 08/03/2022 (inclusive); con el cual se certificó, que del Libro de Asientos Diario y del Calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el año 2022, transcurrieron Nueve (09) días de despacho.

II
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil (CPC) expresa: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Por consiguiente, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD persigue del juez, declare la posesión o algún derecho de uno o varios ciudadanos según sea el caso (siempre no haya oposición); tal como lo disponen los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…” y “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…” respectivamente.

En este mismo orden de ideas, se expone el hecho de que transcurrido y vencido como está el lapso dado (de 05 días de despacho) para que el solicitante consignara la documentación complementaria ordenado en Auto (Despacho Saneador) de fecha 09/02/2022 y prorrateado en Auto de fecha 18/02/2022, para que de esta manera se impulsara la sustanciación del trámite y su posterior decreto, sin que se haya aportado tales pruebas, es razón suficiente para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA SOLICITUD, el cual es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO,

ABG, DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En fecha 09/03/2022 siendo las 10:58 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,




PLHO/drsp.-
Solicitud Nro. 22-8656.-
Título Supletorio de Propiedad.-