REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 24 de marzo de 2022
210º y 163º
ASUNTO: JP51-L-2021-000010
Vista la diligencia que antecede, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora, Abg. Onella Padrón, plenamente identificada en autos y por cuanto en fecha del quince (15) de Marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m)., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, anunciada como fue por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y ordenada por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que se encontraban presentes las profesionales del derecho, ciudadanas ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.349 y V-17.434.536, en el orden respectivo e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 139.029, respectivamente, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.044.442, parte actora en el presente asunto, tal y como consta en Poder Apud Acta cursante al folio cuatro (04) del presente expediente; así como de igual manera se constató la asistencia del profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.553.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: Sociedad Mercantil AUTO VIDRIOS SERMACAR, C.A RIF J-317456254 y los ciudadanos ADRIANO ALFREDO MANCINI FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.504.187 y CARMEN ELENA TINEDO JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.850.057, todo ello según se desprende en Poderes Apud Acta consignados en el expediente a los folios ciento once (111) y ciento veintinueve (129) del presente asunto; no asistiendo representante legal o por medio de apoderado alguno la Sociedad Mercantil codemandada AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A, RIF J-302954347, hechos que constan en acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132), ambos inclusive, del presente asunto, acto en el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó dejar constancia en acta que asumía en el mismo, la representación sin poder de la Sociedad Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A”, tal y como lo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara constancia que se oponía a tal solicitud, requiriendo que se declarara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS para la Sociedad Mercantil Auto Vidrios La Pascua, C.A, en virtud de su incomparecencia a la convocatoria de dicha audiencia, reservándose en esa oportunidad este Tribunal, el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir su pronunciamiento sobre tal incomparecencia y lo solicitado por el abogado CARLOS E. COLMENARES, anteriormente identificado; lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Con relación a un primer punto, relativo al pedimento del profesional del derecho CARLOS E. COLMENARES, sobre asumir en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, en fecha 15 de marzo de 2022, la representación sin poder de la codemandada, AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A, en virtud de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien suscribe, considera que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para solucionar conflictos, aplicados en los juicios de naturaleza laboral, y cuyo acto procesal inicial lo es la audiencia preliminar, en la cual se necesita inflexiblemente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.
Siendo así, todo lo anterior, puede afirmarse que la mencionada representación sin poder, es una modalidad de representación no contemplada en la norma adjetiva laboral, y que por ende no opera en los juicios laborales, debido a que, para llevar a cabo cualquier acto de autocomposición procesal o medios alternativos de resolución de conflictos, necesariamente debe realizarse a través de instrumento poder que lo acreditase, debido a que la primera inatención jurídica del proceso laboral actual, recae sobre la posibilidad de dirimir controversia jurídica bajo los medios ya mencionados, tal y como se desprende de los artículos 46,47 y 133 de la Ley Adjetiva Laboral. Con relación a este punto existe Jurisprudencia sobre la materia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2112 de fecha 08/11/2007) la cual señaló lo siguiente:
(…) “Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
Consecuentemente con lo expuesto, debe concluirse que la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los principios rectores del proceso laboral, el estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales, por lo que SE NIEGA la representación sin poder solicitada en audiencia preliminar por el profesional del derecho CARLOS E. COLMENARES. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a la Admisión de los Hechos solicitada por la representación judicial de la parte actora como efecto de la inasistencia a la audiencia del codemandado “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A”, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones al caso:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación del demandado de concurrir a la audiencia preliminar y establece consecuencias jurídicas cuando no cumple con su comparecencia, cuando dice “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Al respecto, la Sala de Casación Social a través de sus sentencias de fechas 17 de febrero de 2004 (Caso Vepaco) y 15 de octubre de 2004 (Caso Coca Cola FEMSA) ha orientado el alcance y significado de la referida disposición, distinguiendo las situaciones de la incomparecencia, una al inicio de la audiencia preliminar, otra ante la incomparecencia durante las prolongaciones y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso Sindicato de Caballericeros), la flexibilización en aquellos casos donde interviene como demandada la República o algún ente público, caso este último en el cual por ficción jurídica debe entenderse contradicha la demanda. Resulta un aspecto igualmente controvertido el caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar de uno de los sujetos que conforman alguna de las partes procesales, un litis consorcio, particularmente el facultativo.
Es así como frecuentemente en materia laboral, nos encontramos frente a demandas en las que la parte demandada está integrado por una pluralidad de sujetos, vinculados por una relación sustantiva común, como son los casos de la solidaridad, a saber: contratistas (inherentes y conexos), sustitución de patronos, grupos de empresas, unidad económica, considerando el demandante a todos los sujetos demandados, deudores solidarios de la totalidad de la obligación, pudiendo ocurrir también que alguno de ellos no se haga presente en la audiencia preliminar, tal como ocurrió en el presente caso.
El litis consorcio facultativo se caracteriza por el principio de la independencia entre los litisconsortes, y nuestra ley procesal establece consecuencias frente a la incomparecencia de las partes, en el caso del actor, el desistimiento, y para el caso del demandado, la admisión de hechos. Sin embargo, dicha situación no está regulada por la ley adjetiva laboral, por lo que alguna doctrina sostiene (Mundaraín Marcial y otros en “I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, Porlamar del 10 al 14 de noviembre de 2004”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Eventos No. 17, Caracas, 2005), que de conformidad con el artículo 11 de la misma, debe procederse así:
1) La audiencia preliminar debe desarrollarse tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio, debe dejar constancia de este hecho, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia, pudiendo dejar mención expresa (sólo con fin informativo) que en caso que no se resuelva el conflicto en la fase de audiencia preliminar, el juez de juicio establecerá las consecuencias de su incomparecencia en el fallo definitivo.
3) El juez de juicio deberá establecer en la sentencia definitiva en primer lugar la relación material debatida y las consecuencias que recaen en cada sujeto que integran el litis consorcio, atendiendo al debate alegatorio y probatorio, y considerando la incomparecencia como una admisión de hechos en la medida que no sea contraria a derecho la pretensión discutida.
Como quiera que el litis consorcio es pasivo y facultativo, se debe atender y distinguir los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que es necesario, en primer lugar, determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo, por lo que se debe examinar en cada caso el derecho material deducido en el proceso a fin de establecer en un mismo fallo, las defensas de los sujetos comparecientes y los efectos de la incomparecencia, lo cual sólo es posible en la fase de juicio para así determinar si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros.
En el presente caso, tal como se dejó expresado en el acta que se levantó en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, NO COMPARECIÓ la codemandada AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A, pero si comparecieron por medio de representación los codemandados Sociedad Mercantil AUTO VIDRIOS SERMACAR, C.A RIF J-317456254 y los ciudadanos ADRIANO ALFREDO MANCINI FIGUEROA y CARMEN ELENA TINEDO JIMENEZ, pues bien, opera aquí el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la defensa de los comparecientes y los efectos de la incomparecencia es decir, de los no concurrentes, deben ser determinados en un mismo fallo, en virtud del principio de la Unidad del Proceso, todo ello dirigido a evitarse sentencias contradictorias, lo cual sólo es posible cuando dicho pronunciamiento se realice en la fase de juicio.
En virtud de lo expuesto, y aun encontrándose la presente causa en fase de Mediación, debe cumplirse con los actos que ella conforma, para que una vez concluida, en caso de que no se llegue a un acuerdo entre las partes en la presente fase, sea el Tribunal de Juicio que conozca tanto de la incomparecencia como de los alegatos y defensas de los comparecientes. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
ASUNTO: JP51-L-2021-000010
|