REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2022.

211° y 163°

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 7677-14.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
PARTE ACTORA: MIRYAN JOSEFINA OLIVEROS LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SIGNO: HOMOLOGADO DESISTIMIENTO.

I
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio de 2014, la ciudadana MIRYAN JOSEFINA OLIVEROS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.524.559 y debidamente asistida por la abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, inicio DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, mediante escrito constante de 02 folios útiles y sus anexos.
Arguye el accionante que desde el año 1983, viene poseyendo es decir más de treinta años treinta y un (31) años, en forma pacifica, pública y no interrumpida el inmueble ubicado en el Barrio El Mahomo, calle La Gloria Nº 77, San Juan de los Morros, estado Guarico, el cual aparece inscrito en por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico de fecha 30 de Diciembre de 1.977, quedando inscrito bajo el Sistema de folios Personales ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 1, Numero 74, Folios180 de los Libros llevados por ante ese Registro, y esta constituido por un terreno con una medida de Catorce Metros (14 Mts) de frente por Veintidós Metros (22 Mts) de fondo, o sea trescientos ocho metros cuadrados (308 Mts2) y una casa para habitación familiar, sus linderos son: NORTE: Terreno Municipal; SUR: calle La Gloria; ESTE: casa de Blanca Hurtado y OESTE: casa de Fulgencio Cabeza.
Fundamentó su acción en los artículo 1952, 1953, 1960 y 1977 del Código Civil, he igualmente solicito sean aplicado al presente caso lo previsto en los artículos 690 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil
En fecha 09 de Julio del 2014, Por auto del Tribunal, dándole Admisión a la demanda, y se ordeno librar Edicto, emplazamiento para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, riela del folio once (11) al folio catorce (14) del expediente.
En fecha 16 de Julio del 2014, compareció la abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien consigno Poder Apud que fuera otorgado por la ciudadana MIRYAN JOSEFINA OLIVEROS LOPEZ a los fines de que la represente, sostenga y defienda todos sus derechos, intereses y acciones en el presente procedimiento. Corre del folio quince (15) al folio veinte (20) del expediente.
En fecha 03 de Octubre del año 2014, la ciudadana Nelia Dayana Martinez Flores, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó compulsa junto a su respectivo orden de comparecencia dirigido a la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, sin firma por cuanto la parte actora desconoce el domicilio de la ciudadana. Riela del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) del expediente.
En fecha 30 de Octubre del 2014, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien consigno diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de Cartel. Corre al folio veintiséis (26) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 04 de Noviembre del año 2014, se insto a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, por cuanto se hizo imposible su citación personal por falta de dicha información. Corre al folio veintisiete (27) del expediente.
En fecha 04 de Diciembre del 2014, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien solicito al tribunal oficial al SAIMA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de que facilite la dirección exacta de la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521. Corre al folio veintiocho (28) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 09 de Diciembre del año 2014, se acordó oficiar al SAIME y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de que facilite la dirección exacta de la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521.Corre del folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) del expediente.
En fecha 09 de Marzo del 2015, se recibió resultas por parte del SAIMA sobre la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, la cual no registro movimientos migratorios. Corre al folio treinta y dos (32) del expediente
En fecha 27 de Marzo del 2015, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien solicito al tribunal oficial nuevamente al SAIMA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de que facilite la dirección exacta de la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521. Corre al folio treinta y tres (33) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 06 de Abril del año 2015, se acordó oficiar nuevamente al SAIME y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de que facilite la dirección exacta de la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521.Corre del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del expediente.
En fecha 08 de Julio del 2015, se recibió resultas por parte del SAIMA sobre la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, en la cual se indico la dirección exacta que esta en el sistema de la ciudadana demandada. Corre al folio treinta y siete (37) del expediente.
En fecha 04 de Agosto del 2015, compareció el Apoderado Judicial abogado Juan José Pino de La Rosa, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.913, quien solicito al tribunal comisionar al Juzgado de Caracas, para la citación de la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521. Corre al folio treinta y ocho (38) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 07 de Agosto del año 2015, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fin de practiquen la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521.Corre del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 16 de Septiembre del año 2015, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Theranyel Acosta Mújica como Jueza Temporal del este juzgado. Corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 16 de Septiembre del año 2015, se ordeno darle entrada a la comisión proveniente del Consejo Nacional Electoral. Corre al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
En fecha 07 de Octubre del 2015, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien solicito al tribunal citar a la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, a la dirección indicada en las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral. Corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 14 de Octubre del año 2015, se avoco nuevamente al conocimiento de la presente causa la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez como Jueza Provisora del este juzgado. Corre del folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 14 de Octubre del año 2015, se niega lo solicitado en fecha 07 de Octubre por la parte actora, hasta tanto lleguen las resultas del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Corre del folio cincuenta (50) del expediente.
En fecha 01 de Diciembre del 2015, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien solicito al tribunal oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para las resultas de la de la practica de la citación de la demandada. Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 04 de Diciembre del año 2015, se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para solicitarle las resultas de la comisión enviada el 07 de Agosto del 2015. Corre del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del expediente.
En fecha 04 de febrero del 2016, compareció el Apoderado Judicial abogado Juan José Pino de La Rosa, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.913, quien solicito ratificar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para solicitarle las resultas de la comisión. Corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 11 de febrero del año 2016, se acuerda ratificar oficio Nº 496-15, de fecha 04 de Diciembre del 2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para solicitando las resultas de la comisión enviada el 07 de Agosto del 2015. Corre del folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del expediente.
En fecha 29 de Marzo del año 2016, se recibió oficio proveniente Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se pudo verificar que dicho asunto no se encuentra ningún dato. Corre al folio sesenta (60) del expediente
En fecha 29 de marzo del 2016, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien solicito al tribunal citar a la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, a la dirección indicada en las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral. Corre al folio sesenta y uno (61) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 01 de Abril del año 2016, se ordena dejar sin efecto la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena librar nuevamente la boleta de citación para la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, a la dirección indicada en las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral. Corre del folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente.
En fecha 23 de Mayo del 2016, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, quien dejo constancia de que consigno los emolumentos al alguacil para la citación de la demandada. Corre al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.
En fecha 08 de Julio del 2016, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, solicitando al tribunal que sirva a girar instrucciones al Alguacil del juzgado a fin de que consigne las resultas de la citación de la demandada. Corre al folio sesenta y cinco (65) del expediente.
En fecha 25 de Julio del año 2016, el ciudadano Cayaima José Prieto Quiaro, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa junto a su respectivo orden de comparecencia dirigido a la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521, sin firma por cuanto fue imposible ubicar la vivienda de la ciudadana demandada. Riela del folio sesenta y seis (66) al folio setenta y uno (71) del expediente.
En fecha 04 de Octubre del 2016, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, solicitando que sea citada mediante Cartel la ciudadana demandada por cuanto ya se han agotado todas las vías para la citación personal. Corre al folio setenta y dos (72) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 07 de Octubre del año 2016, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observo que no se ha agotado las vías para la citación personal y se insta a la parte actora a que suministre la dirección exacta de la parte demandada. Corre al folio setenta y tres (73) del expediente.
En fecha 26 de Octubre del 2016, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, solicitando oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, a fin de que indiquen la dirección de la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.040.521. Corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 02 de Noviembre del año 2016, luego de una revisión exhaustiva de las actas se observo que ya se oficio al Consejo Nacional Electoral el cual ya envío la respuesta de los solicitado por lo tanto es improcedente que se oficie nuevamente al Consejo Nacional Electoral solicitando la misma información de igual forma se exhorta a la parte actora a que aclare el objeto de oficiar a la Dirección de Catastro, para poder proveer al respecto. Corre al folio setenta y cinco (75) del expediente.
En fecha 21 de Noviembre del 2016, compareció la Apoderada Judicial abogada Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.352, consignando la aclaratoria del objeto para la cual se solicita oficiar Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves. Corre al folio setenta y seis (76) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 23 de Noviembre del año 2016, se acuerda oficiar al Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, para solicitarle la información sobre la casa Nº 5, ubicada en la calle Pérez Bonalde de esta ciudad. Corre del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) del expediente.
En fecha 04 de febrero del 2016, compareció el Apoderado Judicial abogado Juan José Pino de La Rosa, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.913, quien solicito ratificar oficio Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves. Corre al folio setenta y nueve (79) del expediente.
Por auto de este Tribunal, de fecha 17 de febrero del año 2017, se acuerda ratificar oficio Nº 471-16, de fecha 23 de noviembre del 2016, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves. Corre del folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81) del expediente.
En fecha 14 de Marzo del 2022, compareció la ciudadana MIRYAN JOSEFINA OLIVEROS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.524.559 y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.990. La cual consigno diligencia DESISTIENDO de la presente causa. Ochenta y dos (82) del expediente.

II
MOTIVA
El desistimiento, como ha de saberse, no es más que una renuncia a los actos del juicio, conceptualizado como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.) o como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, quienes definen el mismo más específicamente de la manera siguiente:
es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Es decir, que puede entenderse como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. En nuestro Código de Procedimiento Civil aún vigente, está configurado el mismo expresamente en el artículo 263, el cual establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
De donde puede, deducirse además que, como todo acto jurídico, el mismo está sometido a ciertas condiciones o requerimientos de ley, que si bien no todas aparecen especificadas en nuestra norma sustantiva civil aún vigente, han sido establecidas también por la jurisprudencia patria, en razón de lo cual, el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado; ya que, al tener como objeto el abandono de la situación procesal del actor, toda la relación procesal o fase procesal se verá afectada. De allí que, el procesalista patria Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, señale al respecto:
Omissis...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...Omissis.
Por otra parte, debe advertirse claro que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, deben verificarse las condiciones de procedencia, las cuales devienen de las siguientes normativas contenidas en el C.P.C. y son del siguiente tenor:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, se requiere además, siguiendo la doctrina jurisprudencial patria que ha resumido su noción y condiciones de procedencia mediante sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 90-002 y la doctrina del procesalista Arístides Rengel Romberg, mencionado ut supra, para que el juez pueda dar por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Aunado a ello, obviamente es requisito sine qua non que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.
Sin embargo, siguiendo la doctrina de A. R. Romberg, es ineludible para esta juzgadora acotar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, más sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario una vez cumplidas las condiciones supra señaladas, llevar a cabo el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado dicho autor lo siguiente:
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos legales, la jurisprudencia y doctrina respectiva, puede afirmarse que, siendo el desistimiento un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad; por lo cual, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por la parte; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Además de verificar que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple.
En el caso sube examine, se encuentra expresado mediante diligencia en el expediente de forma escrita y puede verificarse al folio 37; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple. Además, siendo que la ley exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes, debe señalarse que en la materia que se ventila en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se arribó a la conclusión que la controversia sometida al conocimiento de esta instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones. Razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento en la causa sub iúdice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte la respectiva aprobación, declarándose HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción una segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y la condena en costas de la parte actora, de acuerdo con el artículo 282 ejusdem, tal como se señalará en la dispositiva a continuación. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en los artículo 253 constitucional y 242 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a los artículos 263 al 266 y 282 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de la parte actora, ciudadana MIRYAN JOSEFINA OLIVEROS LOPEZ., venezolana, mayor de edad,
de este domicilio, de cédula de identidad N° V-2.524.559; incoado contra la ciudadana ARMENIA MARGARITA MONTENEGRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-2.040.521 de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDERSON SARMIENTO

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.


EL SECRETARIO,