REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

211° y 162°

ACTUANDO EN SEDE: CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 8.342-2022.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARÍA TERESA DA GRACA DE FREITAS Y MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO.
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA.
SIGNO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

PUNTO PREVIO
De la Competencia de este Tribunal:
Vista la incompetencia alegada por la ciudadana Sarina Celenia Suarez Alonzo, suficientemente identificada en autos y quien procede en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal a su cargo, valga señalar el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, parte presuntamente agraviante en el presente juicio; quien en su informe consignado en autos señala lo siguiente:
Omissis… 1.- Los amparos contra Sentencia deben ser interpuestos por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se evidencien hechos y elementos que realmente constituya (sic) LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PUBLICO (sic) CONSTITUCIONAL, tal como lo señalan los recurrentes, siendo incluso hasta incompetente este Tribunal de Primera Instancia (Folio 31).
Es imperioso para quien juzga, citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC en lo adelante), el cual, es del siguiente tenor:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de la Juez)
Disposición legal esta que, según el reconocido profesor de la de la Universidad Central de Venezuela, Allan R. Brewer-Carías (2011), en su artículo “La Acción de Amparo en Venezuela y su Universalidad”, publicado en José de Jesús Naveja Macía (Coordinador), Génesis, Desarrollo y Actualidad de Amparo en América Latina, Tomo I, Ediciones Ilcsa, Tijuana México; tiene como objeto salvaguardar las jerarquías judiciales de revisión. Ello, con el fin, tal como lo ha precisado la Sala, de preservar igualmente en esta materia especial el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
En este orden de ideas, es preciso citar contenido de la sentencia de fecha 7 de octubre del año 2010, donde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer el amparo referido y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, fundamentándose en el artículo 4 in comento; y el cual señala lo siguiente:
Observa del artículo transcrito que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los juzgados de la República, deben ser conocidos en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía superior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional… Omissis…Dicho lo anterior y vistos los términos en los cuales se plantea la presente acción de amparo, así como la norma supra transcrita, y la jurisprudencia aplicable a la situación que se plantea, nos encontramos en que habiéndose señalado como tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia le correspondería a un tribunal superior dentro del orden jerárquico de los tribunales por la materia, a saber un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta superioridad debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.-
Debe, aunado a ello destacarse que la Sala Constitucional ha tenido el criterio sostenido en la sentencia N.° 392 de fecha 30 de marzo de 2012 (caso: P.P.M.Z. y otros), mediante la cual reconoce que, en materia civil ordinaria, los Juzgados Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones contra los tribunales de municipio, pero asimismo, aclara que ese criterio que no se aplica en materia de amparo. Si no, que la competencia para conocer en amparo viene dada por la LOASDGC y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial. Razón por la cual, mediante sentencia Nº 1337 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Octubre del año 2013, haciendo a las resoluciones que rigen la competencia civil ordinaria, lo siguiente:
Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia. En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado. (Negritas de la Juez)
Del contenido de la disposición normativa transcrita ut supra, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De tal manera, que como ha reiterado la Sala Constitucional, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales -como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva- emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél. Así lo ha señalado esa Sala Constitucional, bien vale mencionar al respecto su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.
Aunado a ello, es imperioso citar el contenido del artículo 7 ejusdem, el cual dispone:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (Negritas de la Juez).
Ahora bien, en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegada por la parte presuntamente agraviante en el presente asunto, se hace importante citar contenido de la sentencia de esa misma sala, de fecha 11 de junio de dos mil veintiuno (2021), el cual es del siguiente tenor:
esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Supuestos dentro de los cuales, no se encuadra el caso de marras. Por tanto, es menester de este Tribunal, señalar que en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, se destaca el derecho a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, en razón de lo cual el procedimiento de la acción de amparo debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, atribuyéndose a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo ha señalado la sala.
Por ende, en lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, la Carta Magna dejó dicha labor al legislador, siendo a éste a quien le corresponde distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. Por ello, en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la que determina la competencia de los diferentes tribunales. Por tanto, atendiendo al orden jerárquico legal establecido, a las normas competenciales dictadas por la Sala Constitucional, así como a las disposiciones legales y razonamientos transcritos ut supra, este tribunal debe declararse COMPETENTE para conocer sobre el presente asunto. Y así se decide.-
I
NARRATIVA
Recibido como fue por ante este Tribunal en fecha 17 de Febrero del año 2022, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MARIA TERESA DA GRACA DE FREITAS, MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.780.534 y V-8.784.562, respectivamente, actuando este último en su propio nombre y representación, así como en calidad de abogado asistente de la antes identificada; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN RÓSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el cual sustanció, el expediente asignado con el N° 3.712-18, contentivo de DEMANDA DE DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL, donde los presuntos agraviados actuaron como parte actora contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., Rif. J-3087145-0. Arguyen los presuntos agraviados que el Tribunal realizó durante el proceso una “mala praxis” y que sufrieron del bajo nivel de quienes han juzgado las incidencias del proceso en curso. Asimismo, alegan que puede apreciarse en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil y que fue benigno el juez de no haber enviado copia a la autoridad competente para iniciar un procedimiento disciplinario al juez del Juzgado presunto agraviante, luego de ser resuelta la apelación.
Siguen arguyendo los presuntos agraviados que realizada como fue de nuevo la citación a la empresa, el Alguacil de ese Tribunal en fecha 3 de Noviembre del 2021 consigna boleta de citación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.822.507, y que por diseño legal el lapso de emplazamiento para responder a la demanda comienza al siguiente día; pero este se presentó el mismo día en la sede del Juzgado y manifestó ser el propietario del 100% de las Acciones de la empresa y presidente, y convino en la demanda comprometiéndose a la entrega del inmueble en un lapso de 15 días entre el 15 de Noviembre y el 15 de Enero del 2022, pese que no existe en el expediente documentación que pruebe ambas cualidades, incumpliendo lo establecido en el artículo 227 de la ley adjetiva civil, por tanto no tiene legitimidad ni capacidad para convenir conforme al artículo 264, lo grave es lo dispuesto en el artículo 227, el Tribunal lo admitió sin exhibir poder y al tercer día de despacho, el 09 de Noviembre de 2021, emite una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologa el convenimiento y determina proceder con carácter de sentencia pasada en cosa juzgada, actuando con franca violación al Debido Proceso que es una garantía fundamental la cual se debe tutelar, avalando actuaciones de quien no avala su legitimidad, además de subvertir el Orden Público al impedir que el lapso de emplazamiento corriera íntegramente sin posibilidad que la parte demandada pudiera disponer otra cosa, como lo define el artículo 344 del C.P.C.
Continúan arguyendo los presuntos agraviados que se trata de una sentencia atropelladora, con irrespeto al Debido Procesa, que no cumple con el lapso de emplazamiento (Orden Público) y permite actuaciones sin poder expreso para actuar en juicio, adoleciendo de elementos de validez, ni ser una decisión expresa, positiva y precisa. Asimismo, alegan que la sentencia contiene infrapetita. Par finalizar señalan que dicho Tribunal presunto agraviante en fecha 14 de Febrero del 2022 expidió boleta de notificación al demandado con el fin de ejecutar voluntariamente la sentencia en 10 días, siendo que las partes se encontraban a derecho.
Finalmente, fundamentaron su acción en el artículo 49 constitucional, ordinal 1 y 3, así como en el artículo 26 ejusdem. Seguidamente, en fecha 18 de febrero del 2022, se ordenó por medio de auto dar entrada y se instó a los fines de que consignara conforme al artículo 19 y sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal N° 7, de fecha 01 de Febrero del año 2000, así como al artículo 335 constitucional, la copia certificada de la sentencia en cuestión y se libro notificación a la presuntamente agraviada (folio 06 al 08), quien consignó lo correspondiente mediante diligencia de fecha 02 de Marzo del 2022 (folio 09 al 14). Consta además al folio 15 y 16 consignación del alguacil de boleta debidamente firmada por el ciudadano el 02 de Marzo del año en curso 2022. Por lo que, se admitió la presente acción de amparo y se libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, al presunto agraviante y a su contraparte en ese juicio, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal debidamente firmadas, tal como consta a los folios 22 al 26 en el presente asunto.
Una vez como fueron realizadas las notificaciones, se fijó conforme a la ley, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (folio 27), la cual se llevó a cabo el 14 de Marzo del presente año 2022, tal como consta en acta suscrita por el Juez, secretario y alguacil de este Tribunal, y asimismo, por los presuntos agraviados, la Juez del Tribunal presunto agraviante, la Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano quien fue su contraparte en el juicio en cuestión, cuya sentencia alegan los agraviantes violentó sus derechos constitucionales a un debido proceso y tutela judicial efectiva, así como violó normas de orden público por otorgar legitimidad a este último; la cual, se encuentra inserta del folio 28 al 30 en el expediente. Anexo a dicha acta, se encuentra agregado en autos del folio 31 al 35 el informe de la Juez del Tribunal presunto agraviante.
Alega la Juez en su informe: 1.- que este Tribunal no tiene competencia, que debió interponerse la acción ante la Sala (resuelto en punto previo); 2.- Que la pretensión de los presuntos agraviados en autos es imprecisa e indeterminada sobre los presuntos derechos y garantías conculcados con la sentencia definitiva proferida de conformidad con el artículo 363 del C.P.C. al demandado convenir en todo lo exigido por la parte demandante, quedando por imperio de ley proceder como cosa juzgada previa homologación como se hizo en fecha 04 de Noviembre del año 2021, cuyo lapso para ejercer recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 288 del C.P.C. feneció el 11 de Noviembre del año 2021 como se observa en certificación por secretaría anexa, sin que los demandantes lo ejercieran, quedando así firme la sentencia, lo que hace inadmisible e improponible la presente acción; 3.- Es improponible el presente amparo por cuanto en sus alegatos mantiene una presunta falta de cualidad/capacidad del demandado, siendo esto discordante, contradictorio, siendo que en su libelo ellos mismos le dan tal carácter, para colmo asume defensas que solo le corresponden al demandado no a los demandante; 4.- La sentencia objeto de amparo es Cosa Juzgada y debe pasar a la etapa de Ejecución, no evidenciándose violación de derecho alguno, por cuanto el demandado puso fin al proceso por medio alternativo de resolución de conflictos y no consta hayan agotado los presuntos agraviados las vías judiciales que les ofrece el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión ni se evidencia que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida; 5.- El tribunal respetó los lapsos procesales para que los presuntos agraviados hicieran efectivo su derecho a la defensa, no pudiendo estos asumir dualidades en el proceso. Finalmente, citó contenido de las siguientes: Sentencia N° 1.745 de la Sala Constitucional de fecha 20-09-2001, donde señala que no todo error de procedimiento viola el debido proceso, no todo error de juzgamiento lo viola ni a la tutela judicial efectiva y el amparo no es tercera instancia; sentencia N° 1.028 de fecha 14 de Agosto del año 2000 de esa misma Sala, con la cual, la presunta agraviada afirma su cualidad de parte en el presente asunto; sentencia N° 1.874 de misma Sala, de fecha 05-10-2001, donde se declaró inadmisible un amparo por haber transcurrido más de seis meses de una sentencia porque reabre una controversia ya definitivamente decidida con consentimiento tácito; y sentencia N° 1.060, en la cual se declaró la inadmisibilidad in limine litis de amparo por cuanto no se agotaron las vías ordinarias.
Aunado a ello, la Fiscal Auxiliar 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Agrario y Especial Inquilinario con sede en Valencia estado Carabobo, mediante oficio 309-2022 remitió opinión por escrito (folio 36 al 44) donde señaló que el amparo es una protección a los derechos constitucionales, de allí que su resolución versara sobre la determinación de la violación sobre tales derechos de rango constitucional y no legal, sino se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad (folio 40). Por tanto, fundamentándose en criterios de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, tal como el de la Sentencia N° 963 del 05-06-2001, así como en Sentencia N° 2.369 del 23-11-2001 (ratificada mediante sentencias N° 2.094 y 39, de fechas 10-09-2004 y 16-02-2011, respectivamente) y en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que los ciudadanos aquí presuntos agraviados disponían de recursos ordinarios y de la vía judicial ordinaria para hacer valer sus derechos y acciones que le permitieran dilucidar la controversia planteada, por tanto, señaló que a su criterio no existía violación ni al debido proceso ni al orden público como lo señalan los accionantes y en consecuencia debe declararse inadmisible la presente acción de amparo.
Ahora, bien, siendo la oportunidad de emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal Constitucional lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Inadmisibilidad In Lime Litis

El artículo 27 de la Constitución Nacional, fundamenta la acción de amparo a tenor de lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Subrayados de la Juez).
Definiendo en esos términos la acción de amparo constitucional, como el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Por lo que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente, ampliando tal concepción, de la siguiente manera:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. (Subrayados del Juzgado).
Por su parte, haciendo alusión a su procedencia, el artículo 2 ejusdem, dispone:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Juzgado).
En este sentido, la naturaleza de dicha acción de amparo constitucional, así como su relación con otras vías judiciales, fueron analizadas por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional... Omissis. (Negritas de la Juez)
Ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y sostenido hasta la presente fecha, aclarando suficiente que respecto de la acción de amparo que, la misma constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente, su tarea propia es de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, según la Sala, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deban revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, ya que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será, tal como lo ha reiterado la Sala, sin duda alguna la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Criterio este que puede verificarse en sentencia de fecha 09-11-2001 de esa Sala Constitucional del T.S.J. Por tanto, de acuerdo a nuestro ordenamiento normativo nacional, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exprese lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional debe en principio haberse agotado todas las vías ordinarias, como lo ha manifestado la Sala Constitucional. Por tanto, la misma, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…Omissis. (Negritas de la Juez)
Un criterio que ha venido sosteniendo y reiterando la sala; por lo que, de igual manera, en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó lo siguiente:
En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Subrayado de la Juez).
Reiterando así el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, citado incluso por la Fiscal Auxiliar 81 Nacional competente en la materia en su opinión escrita a la que se hizo referencia ut supra y cursa inserta en autos; según el cual, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Cabe destacar, que dicho criterio fue ampliado en sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine, sobre la cual también hizo alusión la Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido la sala señaló:
Omissis …ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… Omissis. (Subrayado de la Juez).
En este sentido, vale citar sentencia Nº 1475 de esa Sala Constitucional, de fecha 4 de Noviembre de 2009, en expediente N° 09-1018, donde la sala advierte lo siguiente:
Omissis…de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como del anexo N° 3 incorporado al mismo-, que contra el fallo in commento se ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Por lo tanto, esta S. juzga que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acudido a la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales, la cual resultó ser la vía idónea y eficaz para restablecer sus derechos como será seguidamente analizado. Así se declara. (Subrayado de la Juez).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 26 de enero del 2001, la sala estableció el carácter de eminente orden público que poseen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo dada su naturaleza; por lo que, pueden ser revisadas aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
Es por ello que con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional y al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2019 estableció:
Omissis…ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan a la aquí supuesta agraviada, acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, ya que en el caso de marras son presuntas violaciones por la negativa de emitir pronunciamiento a la solicitud de librar mandamiento de ejecución por parte de la aquí agraviante, enmarcadas por la agraviada como denegación de justicia. Ahora bien en aplicación al criterio jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales dan la potestad al Juez por notoriedad judicial de revisar si ya fueron agotadas las vías ordinarias, y de la revisión de las actas que conforman la causa N° 545-2017, llevada por el … Omssis…se aprecia que el Juzgado aquí denunciado mediante auto de fecha 4 de abril del 2019, inserto a los folios 282 y 283, ya dictó pronunciamiento con respecto a la solicitud de la parte presuntamente agraviada; lo cual se evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias que le garantizan protección o la expectativa real que lo ofrece la ya impulsada. En tal sentido, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente… el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos…Omissis.
En el caso de marras los quejosos en autos, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de la violación del derecho y garantía constitucionales contenidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49, así como del artículo 26 de nuestra Carta Magna, los cuales hacen referencia al derecho a la defensa y en consecuencia al derecho que tiene de toda persona de ser oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable y de acceder a las pruebas, así como a un debido proceso y una tutela judicial efectiva a tenor de lo descrito en ese artículo 26; por cuanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico emitió una decisión interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual homologó el desistimiento del demandado en autos, reconociendo tácitamente la legitimidad de este y procediendo en carácter de cosa juzgada sin esperar que transcurriera el lapso de emplazamiento íntegramente, además librando boletas de notificación a las partes para dar inicio al lapso de ejecución voluntaria siendo que las partes se encontraban a derecho. Aunado a ello, alega mala praxis en la citación y actuaciones del tribunal en el proceso, aludiendo que debió practicarse la misma nuevamente por mandato del tribunal de alzada posterior a recurso de apelación ejercido.
Sin embargo, observa este tribunal constitucional que, de autos se evidencia que la mencionada decisión emitida por ese juzgado data del 04 de Noviembre del pasado año 2021; y así mismo, se observa al folio 35 del expediente, una certificación emitida por la secretaria temporal de ese juzgado donde hace constar que venció el lapso para ejercer apelación sobre la decisión in comento el jueves 11 de Noviembre del pasado año 2021, sin que los demandantes hoy quejosos lo hayan ejercido, tal como se desprende de los autos; siendo que era la vía idónea de impugnación y mecanismo ordinario de control de legalidad de esa decisión correspondiente y no la acción de amparo, la cual como afirma el autor Rubén Lagunas Navas tiene carácter extraordinario, suficientemente declarado, aclarado, reiterado y aquí explicado, por nuestra jurisprudencia patria, con el fin de evitar que esta institución se convierta en el único medio de protección constitucional, relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos.
Ahora bien, sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23-5-88 (caso: FINCAS ALGABA), citada por ese autor, manifestó lo siguiente:
La acción de amparo no puede utilizarse como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 1988, sostuvo lo siguiente:
Así la oscura expresión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo instaurado (caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉERICA RENDÓN MATA.).

Dicho en palabras del procesalista Allan R. Brewer-Carías:
Si la acción de amparo versa sobre la misma materia del juicio ordinario que la precede, operaría la causal de inadmisibilidad, ya que se presumiría que el accionante dispuso de un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Por su parte, el autor, abog. Rafael Medina Villalonga (2018), señala al respecto, en su obra “Causales de Inadmisibilidad y Amparo Sobrevenido” lo siguiente:
Por ser este un medio extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia patria, debe entenderse por “vía ordinaria” aquella de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez ordinario - para diferenciarlo del juez especial constitucional- cuando asume su cargo jura cumplir y hacer cumplir la Constitución, tal como suelen expresarlo en sus fallos cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso. Todo juez es constitucional en el sentido de que tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida con aquella.
De allí que, algunas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ilustren sobre la causal de inadmisibilidad del cardinal 5 del artículo 6 de la LOASDGC, pudiendo quien juzga, para mayor abundamiento, citar algunas otras a continuación:
Sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual es del siguiente tenor:
Omissis…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…Omissis.
Cabe destacar que, posteriormente la misma Sala modificó este criterio, en el sentido que la vía ordinaria debe ser idónea, en cuanto a que además debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”.
También, puede citarse la sentencia Nº 721, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señala lo citado subsiguientemente:
Omissis…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios… Omissis.
Además, en sentencia N°1093, de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, la Sala señaló:
Omissis...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayado de este Juzgado).
Por último, puede citarse el contenido de la sentencia N° 270, del 3 de marzo del año 2004; la cual, es del siguiente tenor:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, es menester de este tribunal constitucional, destacar que tal doctrina supra transcrita hoy en día sigue siendo de aceptación general y supone una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prescrita en el cardinal 5 del artículo 6 de la LOASDGC.
En el caso sub examine, consta en autos que los hoy quejosos, no ejercieron recurso de apelación ni ninguna vía ordinaria legal que les ofrecida por nuestra ley adjetiva civil y ordenamiento normativo a los fines de impugnar la decisión que hoy alegan haber violentado su derecho a la defensa y a un debido proceso, adquiriendo esta carácter de cosa juzgada y hoy intentan atacar la misma por vía de amparo constitucional.
La Ley Orgánica en esta materia, es clara tanto en su artículo 2 como en su artículo 6, al establecer las condiciones de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional; las cuales, en definitiva, pueden resumirse en que la lesión debe ser actual, inmediata, posible, realizable, reparable, no consentida por el agraviado, que afecte el orden público, que dicha lesión o amenaza sea inminente. Condiciones estas que han sido reiteradas por nuestro máximo Tribunal. Sin embargo, que no va a entrar a evaluar quien juzga, ya que dada la anterior circunstancia, por todos los razonamientos de hecho y derecho hasta ahora transcritos, sin duda, la presente acción de amparo es inadmisible in limine litis. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C., y con fundamento al cardinal 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARIA TERESA DA GRACA DE FREITAS, MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.780.534 y V-8.784.562, respectivamente, actuando este último en su propio nombre y representación, así como en calidad de abogado asistente de la antes identificada; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN RÓSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 04 de marzo del presente año 2022, emanado por este juzgado, el cual riela al folio 17 en el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. KARLA C. TORO DE G.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDERSON SARMIENTO
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,