REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
San Juan de los Morros, 24 de Marzo de 2022.

211° y 162°


ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 7.872-16.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
PARTE ACTORA: GEORGE MARSI DRIKA.
PARTE DEMANDADA: GEBRAIL ACHJIE.
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA.
SIGNO: CON LUGAR.

PUNTO PREVIO:
Sobre La Cuantía Impugnada
Siendo que la cuantía en el presente juicio ha sido impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación, conforme al derecho y la oportunidad que le concede la ley adjetiva civil en su artículo 38; y aunado a ello, por esta ser determinante para la competencia de este Tribunal, cuyas reglas son de eminente orden público; es por lo que, ineludiblemente y como punto previo debe este Tribunal pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa al respecto antes de entrar a conocer el fondo del asunto, atendiendo a las reglas respectivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y al criterio post constitucional desarrollado por la Sala de Casación Civil en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2000, en el juicio de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, donde se abandonó el criterio de que el libelo de la demanda sea el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía a tenor de lo establecido en el artículo 12 del C.P.C; lo cual, hace esta jurisdicente en los siguientes
De la revisión de las actas procesales del expediente se desprende que la demanda fue estimada en el libelo en la cantidad 860.648,40 Bs. equivalentes entonces a 4.862,42 U.T. en razón de los siguientes conceptos:
a) diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2015 a razón de 13.393,00 Bs. deduciendo el monto mensual que ha consignado de manera fraudulenta, esto es 8.000,16 Bs., lo que arroja un restante de 5.392,84 Bs. por mes que adeuda por cada canon de los meses del 2015, dando como total la cantidad de 64.714,08 céntimos;
b) 45.000,00 Bs. correspondientes a los cánones de arrendamiento de enero y febrero del año 2016, en razón del monto de 22.500 Bs. establecido por la SUNDDE de lo cual fue debidamente notificado con antelación a través del juzgado de municipio;
c) la cantidad de 225.000,00 Bs. correspondientes a los cánones de los meses de marzo a diciembre del 2016; y
d) los cánones que se generarían durante el 2017 correspondiente a los doce (12) meses, considerándolo en la cantidad de 43.827,86 Bs. por mes, conforme al resultado de estudio realizado por Contador Público, con base a lo señalado por SUNDEE, tomando el canon establecido por el arrendador de 13.393,00 Bs. y atendiendo al índice inflacionario, anexo marcado letra “G”, lo cual arroja un total de 525.934,32 Bs.
Sin embargo, en su escrito de contestación, el apoderado del demandado, impugnó la cuantía alegando que en fecha 19 de junio del 2015 por ante el Juzgado de Municipio, el actor intentó la presente demanda, estimándola en 15.510,00 Bs. por mes a razón de los meses de Enero a Mayo del año 2015, para una totalidad de 77.500,00 Bs., luego el 14 de Marzo del año 2016 intenta esta segunda demanda a razón de 13.393,00 Bs. por mensualidad de canon, distinta y menor a la primera demanda, estableciendo a capricho y arbitrariamente los cánones arrendaticios; siendo lo correcto la cantidad de 7.143,00 Bs. más I.V.A., es decir, la cantidad de 8.000,16 Bs. por canon mensual, de conformidad con la carta misiva que renovó la relación arrendaticia el primero (01) de Octubre del año 2014, que regiría desde Enero del año 2015, cuyos pagos se han venido consignando mediante pagos realizados por medio de consignaciones ante juzgado de municipio signadas con los N° 15-128 y 15-131; que a razón de 12 meses de conformidad con el artículo 36 del C.P.C. serían 96.001, 92 Bs. , que divididos en 177, se obtienen 542,38372 U.T., por tanto no es competente sino el Juzgado de Municipio. Asimismo, alega que en el absurdo de que se tome a tiempo determinado la relación arrendaticia y se estime el disfrute de prorroga legal, si se multiplican los 8.000,16 Bs. por esos treinta y seis (36) meses, daría un total de 288.005,76 Bs. que tampoco exceden 3 mil U.T.
Impugnación que realiza a tenor de lo establecido en el artículo 36 del C.P.C., el cual, es del siguiente tenor:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (subrayado de la Juez).
En este sentido, es imprescindible para este juzgado, determinar el monto del canon, así como la naturaleza del contrato en cuestión.
El contrato de arrendamiento prima facie es de naturaleza a tiempo determinado, conforme lo establecido en el artículo 1.579 de nuestro Código Civil, el cual define el “arrendamiento” en los siguientes términos:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (Negritas de la jurisdicente)
Es por ello, que la misma norma sustantiva en el ordinal 3° del artículo 1.585, dispone: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención
especial: 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.” (Negritas de la jurisdicente). Aunado a ello, en el artículo 1.599
establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Contemplando en esos términos el contrato a tiempo determinado.
Por otra parte, el artículo 1.600 ejusdem, establece lo siguiente:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Además de ello, el artículo 1.614 ibídem, dispone lo siguiente:
En los arrendamientos hechos por un tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen en un tiempo determinado.
En esos términos tenemos que, el arrendamiento puede ser a tiempo determinado o indeterminado, así como puede ser a tiempo determinado y convertirse a tiempo indeterminado por “tácita reconducción”, valga decir, por continuación o renovación del contrato de arrendamiento después de vencido el término pactado.
Ahora bien, para que la misma opere, de las normas supra transcritas, las cuales regulan la tácita reconducción; se deduce que para la procedencia de la misma deben concurrir dos supuestos, a saber: a) que el inquilino continúe en posesión del inmueble después de vencido el término, y b) que no exista oposición del propietario a la posesión ejercida por el arrendatario, es decir, la posesión del inmueble por parte del arrendatario sobre la cosa arrendada debe ser pacífica sin ningún acto de oposición por parte del arrendador que enerve esa posesión pacífica del inmueble por el arrendatario; lo cual ha denominado la jurisprudencia patria como la anuencia del arrendador a que el arrendatario continúe en posesión de la cosa arrendada. Sin embargo, de cumplirse tales requisitos concurrentes, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, N° 848 del 14 de noviembre del año 2006, ratificado mediante sentencias N° 482 de fecha 06 de agosto del 2015 y sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2016 e igualmente de fecha 05 de junio del año 2013; según el cual, la anuencia del arrendador es un requisito indispensable para que opere la misma; sin embargo, si el arrendador despliega una serie de actividades para solicitar la entrega del inmueble y manifestar su voluntad de no renovar por falta de acuerdo que se evidencie de autos del acervo probatorio y su voluntad de no prorrogar el contrato con la interposición de demandas, dados los incumplimientos del arrendatario, no existe entonces tácita reconducción, por no tener el arrendatario poseedor la anuencia del arrendador.
En el caso de marras, se observa que las partes suscribieron una serie de contratos, infra descritos en el capítulo de la valoración de las pruebas, donde los últimos de ellos se celebraron de forma anual, a tiempo determinado, siendo el último de estos un contrato privado, suscrito por las partes por un año, desde el 1° de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de mismo año 2014, conviniendo en la clausula quinta lo siguiente:
…Si El Arrendatario decide renovar o sustituir este contrato para el año dos mil quince (2015), previo requerimiento por escrito del Arrendatario, el nuevo contrato o la renovación, según sea el caso, deberá tener como mínimo un ajuste automático en el canon de arrendamiento, con base en la inflación acumulada en el período anterior y así lo acuerdan las partes.
El 23 de mayo de ese año, mediante Gaceta Oficial N° 40.418, se publica la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC en lo adelante), la cual vino a establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia en el caso de los inmuebles destinados al uso comercial, como es el del presente caso, advirtiendo en su artículo 45 (disposición transitoria), que debían ser ajustados los contratos en un lapso de seis (06) meses desde su entrada en vigor, donde, según Garay & Garay (2014) en sus comentarios a la ley “La adaptación más importante será la del monto máximo del alquiler. Precisamente, éste es el dato más importante de todo contrato de arrendamiento…” (p.75).
Asimismo, señalan estos autores patrios reconocidos, lo siguiente:
…hasta el 23 de Noviembre de 2014, fecha en que vence el plazo de seis meses, los contratos existentes gozan de plena validez mientras se prepara su acomodo a la legislación vigente en ese período intermedio, pues no puede aceptarse que vaya a existir un vacío legal en todo ese tiempo. Ahora bien, si contienen alguna cláusula contraria a las obligatorias por la presente Ley, deberán hacer los cambios necesarios. (p.76). (Negritas de la juez)
En el caso bajo estudio, consta en autos, la carta misiva de fecha 01 de octubre de ese año 2014, mencionada por el arrendatario en su impugnación, alegando que la misma renovó el contrato de arrendamiento; la cual, cursa al folio 64 en copia simple (aportada por el actor) recibida con una firma aparentemente del arrendatario en tinta húmeda el 16 de octubre de 2014 a las 9:47 a.m. y en copia simple sin recibido al folio 238 (aportada por el demandado); en la cual se lee:
Me es grato dirigirme a usted, en la presente oportunidad a fin de hacerle la siguiente notificación. En virtud de los aumentos de los costos de mantenimiento tales como luz, agua, pintura, derecho de frente y otros, cancelados por mi persona y la inflación conocida por todos, hago de su conocimiento que el contrato de arrendamiento del local comercial suscrito entre ambos privadamente, que vence el 31 de Diciembre del año 2.014, y para la renovación del mismo, que rige a partir del 01 de Enero del año 2.015 al 31 de Diciembre del mismo año 2.015, el nuevo canon de arrendamiento por el local comercial que usted tiene arrendado será aumentada a la cantidad de SIETE MIL CIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.143,00) MENSUALES MÁS IVA… Omissis… Esta notificación se hace con la debida anticipación, sirva la presente sobre los puntos antes expresados, y sea considerada por usted, para los fines pertinentes. Agradezco firme la presente en señal haberle notificado. (Negritas de la juez).
Notificando así el arrendador en esos términos con antelación sobre el monto que regiría para la renovación del próximo contrato correspondiente al año 2015, a fin de que fuese considerado y para los fines pertinentes, sobre lo cual puede colegirse palmariamente que sería la renovación del contrato. De allí, que en los términos que se expresa en ella el arrendador, mal pudiese, en contravención de la clausula quinta del contrato, el cual se encontraba entonces vigente, supra citada, interpretar la carta misiva como una renovación contractual. Más bien, debe entenderse que la misma se trataba de una preparación para llevar a cabo en los términos legales y de dicha clausula la renovación contractual que regiría ese próximo año 2015. Por ende, debe concluir esta jurisdicente que mediante la carta misiva, no hubo tal renovación alegada por el apoderado del demandado y en consecuencia, mal pudiera el monto allí expresado ser el que rigiera el canon arrendaticio en lo adelante, siendo que para ese mismo año 2014, en el mes de diciembre el arrendador acudió a la SUNDDE. Y así se determina.-
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) fue creado, como órgano de actuación administrativa asistente del Ministerio de Comercio, competente para intervenir entre las partes en las relaciones arrendaticias sobre inmuebles de uso comercial, en caso de dudas o controversias, cuyas atribuciones están descritas en el artículo 5 y demás disposiciones de la de la LRAIUC. Ello en procura del equilibrio contractual entre arrendadores y arrendatarios, tal como lo dispone el artículo 7 ibídem. Asimismo, la parte in fine del artículo 32 ejusdem, referente a la fijación del canon, establece: “En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación…” (Cursivas de la jurisdicente), tal como se infiere de autos ocurrió en el caso sub examine; ya que, posterior a la antes descrita notificación, la cual perseguía conforme a la ley y la clausula quinta del contrato a tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 acordar el monto del canon con antelación con el objeto de llevar a cabo la renovación para el año 2015, procedió el arrendador a acudir y solicitar lo correspondiente en sede administrativa a la SUNDDE, y así se verifica de autos, por lo que podría presumirse que tal notificación no cumplió su fin de acuerdo entre las partes o al menos el arrendador quiso ajustar a un precio justo el canon de arrendamiento ante el organismo competente.
De allí que, conste en autos no sólo un contrato de arrendamiento con la sola firma del actor y huellas del arrendador accionante (folio 71, pieza N° 1), sino además el Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en sede administrativa ante el SUNDEE de fecha 22 de diciembre del mismo año 2014, suscrita por ambas partes (folio 66, pieza N° 1), donde se dejó constancia de la falta de acuerdo y de la inconformidad del arrendatario respecto al monto de canon fijado por el organismo. Además se lee al folio 67 sellado debidamente con sello húmedo de ese organismo, lo siguiente:
Agotando que no hubo acuerdo en virtud de sofocamiento entre los presentes en Despacho. Se agota la vía de la Conciliación y se deja para establecer el precio justo una vez evaluado el inmueble por el experto se establece la resolución del conflicto, siguiendo las medidas respectivas.
Seguidamente, se lee al pie lo siguiente: “Montos Máximo 22.500 – 6990,00 Servicios Básicos 15510 – Monto Mínimo Canon de Arrendamiento Mensual” (Cursivas de la jurisdicente).
Aunado a ello al folio 68, el cual está encabezado en su frente con el emblema del organismo, se lee “DEPARTAMENTO LEGAL”, seguidamente “BOLETA DE COMPARECENCIA” cuyo destinatario es el demandante en autos, firmada al pie por “FUNCIONARIO(A) NOTIFICADOR”, donde se lee en su firma el nombre de Figueroa Karina, C.I. N° 11.121.112. Seguidamente, por el vuelto de ese mismo folio 68 se lee una fórmula de cálculo con atención a metros cuadrados y gastos de servicios y mantenimiento como precio justo y una nota firmada al pie por la misma funcionaria, la cual es del siguiente tenor:
Se realizo la Conciliación el día acordado y no se llego a acuerdo alguno agotando la vía de la conciliación con las personas que asisten y se levantó la respectiva Acta y se indica el procedimiento respectivo ordenando la Supervisión al sitio pidiendo sea ajustado a Derecho como lo establece la norma.
De donde se colige, que conforme a la ley, el arrendador, no habiendo acuerdo o al menos pretendiendo ajustar al precio justo el canon acudió a la instancia administrativa competente; sin embargo, ante la misma tampoco hubo acuerdo alguno, respecto al canon. Sin embargo, alega el apoderado del arrendatario demandado en el presente juicio en su escrito de contestación, tal como se infra describe en la narrativa de esta decisión que, ese acto administrativo es ilegal y está viciado de nulidad absoluta, que la SUNDDE no es competente y se extralimitó de sus funciones y que este juzgado civil competente debe declarar su nulidad absoluta.
En este sentido, debe ineludiblemente quien juzga observar las disposiciones legales supra transcritas, según las cuales, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandado, la SUNDDE sí es un organismo competente a fin de fijación de canon de arrendamiento. No obstante, debe asimismo citarse el contenido del artículo 43 de la LRAIUC, el cual es del siguiente tenor:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria…
El artículo 5 eisudem, establece que el Ministerio de Comercio con asistencia de la SUNDDE ejerce la rectoría en la aplicación de esa ley. En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo a tenor de lo descrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no tiene competencia este Juzgado para declarar nulidad sobre actos administrativos en sede civil ordinaria, sino que la alegada nulidad debe o debió ser declarada por un tribunal competente en la materia.
Por tanto, es necesario citar las palabras del reconocido autor Allan Brewer Carías (1992), quien en su obra titulada “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” respecto del principio de presunción de validez de la cual gozan los actos administrativos señala lo siguiente:
La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado. (p.203)
En el caso de marras, al no constar en autos que el acto llevado a cabo por la SUNDEE, en sede administrativa, con la presencia y suscripción de ambas partes, es decir, del arrendador accionante y el arrendatario demandado, haya sido anulado o revocado, dada su naturaleza debe quien juzga presumirlo legítimo y válido como lo dispone la ley y valorarlo como se infra describirá en el capítulo de valoración de pruebas, a tenor de los criterios establecidos por nuestro máximo tribunal. Esto es, como documento público administrativo, conforme las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil N° 410, 381, de fechas 04 de mayo del 2004 y 14 de junio del 2005, citadas recientemente, el 05 de agosto del pasado año 2021 por nuestro ilustre magistrado Guillermo Blanco V. Y así se determina.-
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato, necesaria como se indicó ut supra para determinar lo que respecta de la cuantía, desvirtuado como fue el alegato de renovación hecho por el apoderado del demandado, debe este juzgado atender a la alegada tácita reconducción también alegada en su escrito de contestación por la parte demandada a fin de establecer finalmente la naturaleza del contrato en cuestión. Por tanto, atendiendo los requisitos recurrentes de la tácita reconducción transcritos igualmente ut supra, además de los criterios jurisprudenciales, debe ineludiblemente concluirse que en el caso de marras, donde el arrendador accionante desplegó una serie de acciones en principio para llegar a un acuerdo con el arrendatario aún antes del vencimiento del contrato para su renovación y en lo posterior, seguidamente el mes de enero para finalizar la relación arrendaticia dada la falta de acuerdo, con el fin último de que el mismo le devolviese la posesión sobre el local comercial de su propiedad, como de autos indiscutiblemente se evidencia, mal pudiese afirmarse que el arrendatario continuó la posesión sobre el mismo con la anuencia del arrendador; por lo tanto, atendiendo los criterios de nuestra máxima sala expresados en sentencias N° 848 y 482 de fecha 14 de noviembre de 2006 y 06 de agosto, respectivamente; además de la de fecha 21 de noviembre del 2016, este tribunal se ve forzado al respecto a declarar que no cumpliéndose los requisitos de concurrencia, no operó la tácita reconducción. Y así se determina.-
Cabe destacar que debe tenerse en cuenta que una cosa es la naturaleza del contrato suscrito a tiempo determinado, y otra la relación arrendaticia. Ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley especial en la materia que nos ocupa, entendiéndose esta última como el vínculo de carácter convencional que une al arrendador y al arrendatario, sea a través de uno o varios contratos a través del tiempo. Es por ello, que en la Notificación de no renovación y disfrute de prórroga legal solicitada por el arrendador ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico con sede en Altagracia de Orituco, y llevada a cabo en fecha 13 de enero del año 2015, la cual se encuentra inserta en autos y descrita en el particular 1.19 de las pruebas promovidas por el actor valoradas en esta decisión, el mismo le notificó su voluntad de no renovar y le confirió una prorroga legal de tres (03) años contada a partir del 01/01/2015, dentro de la cual debía pagar el monto fijado por el organismo administrativo (SUNDDE); ya que, si en algo quedaron contestes ambas partes es que la relación arrendaticia inició en 1994 y se han venido renovando los contratos, los últimos de forma anual y a tiempo determinado.-
En virtud de lo cual, se hace imprescindible citar el contenido del artículo 26 de la LRAIUC, lo cual se hace a continuación:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. (Negritas de la jurisdicente)
En consecuencia, con fundamento a esa disposición y todo lo antes planteado debe tenerse el contrato objeto de la pretensión del actor en la presente causa para los fines legales consiguientes, como un contrato a tiempo determinado. Y así se determina.-
Ahora bien, en el presente caso, hubo una variación en el canon de arrendamiento como consecuencia de un procedimiento de regulación ante la SUNDDE. Además de ello, al arrendador manifestar su voluntad de no renovar el contrato para el año 2015 al arrendatario y inicio del disfrute del derecho irrenunciable a la prorroga legal, debe entenderse que esto sería en las condiciones que establece la norma antes transcrita, vale decir, como un contrato a tiempo determinado por la duración de 03 años, con las condiciones del anterior (el del 2014, siendo el último suscrito por las partes), sólo que con la variación del canon producto del procedimiento de regulación llevado a cabo en sede administrativa, el cual se presume legítimo y válido y no consta en autos prueba en contrario, es decir ni debida revocatoria ni nulidad como medios de impugnación de los actos administrativos. Y así se determina.-
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta jurisdicente, que el arrendador incluso en su libelo, hace una valoración en su literal “a” por debajo del monto mínimo indicado por la SUNDEE, a razón de 13.393,00 Bs. por canon mensual de los meses del año 2015, lo cual, favorece indiscutiblemente al arrendatario demandado en autos; tomando como base, el monto fijado en el contrato que pretendió suscribir para el año 2015 con el arrendatario advirtiéndole, como de autos se desprende que el monto estaba por debajo de lo legal.
Por otra parte, a fin de resolver lo que respecta a la impugnación de la cuantía, debe este juzgado citar el criterio pacífico y reiterado de nuestra máxima Sala en atención al artículo 36 del C.P.C, el cual es del siguiente tenor:
Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año… Omissis… En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento (Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros). (Negritas de la jurisdicente).
Por otra parte, respecto a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció en aplicación de dicha norma lo siguiente:
Omissis…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Criterio ese que ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), la cual expresa:
Omissis… el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En cuanto al citado criterio, debe destacarse que el mismo ha sido ratificado en numerosos fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio. Asimismo, fue ratificado y unificado mediante sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012), Exp. N° 2012-000263, en los términos siguientes:
Omissis… cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor… Omissis… Visto lo sucedido en el caso de autos, ratificando una vez más lo que ha venido sosteniendo la Sala -de manera pacífica y reiterada- respecto a la oportunidad procesal en que debe impugnarse la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en aras de unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demandas de contratos de arrendamiento, en los que no se haya impugnado oportunamente la estimación efectuada por el demandante, como sucedió en el caso de autos, o que habiéndose impugnado oportunamente no se haya demostrado el hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada, con el fin de modificar dicha estimación, la misma se tendrá como firme para determinar la admisibilidad del recurso de casación que se anuncie en este tipo de juicios. Así se decide.
Criterio que aún a la fecha se encuentra vigente y es aplicable al caso de autos. En consecuencia, haber el demandado pretendido impugnar por exagerada la cuantía, debía demostrar el hecho nuevo traído a los autos con el fin de modificar la estimación; lo cual, pretendió hacer con fundamento en la carta misiva supra descrita, alegando que la misma se trataba de una renovación de contrato y que fue recibida como aceptación del monto por su mandante, obviando que la misma dice que el efecto de su firma sería haber sido notificado del monto que regiría para la renovación, el cual se le estaba notificando con antelación; por tanto, su firma sólo fue un acuse de recibo. Debía este, a tenor de lo dispuesto en la clausula quinta del contrato dar su manifestación de voluntad de renovación por escrito al arrendador, lo cual no cursa en autos haya hecho.
Así pues, descrita, interpretada y valorada como fue supra e infra en el capítulo de valoración de pruebas la carta misiva, de cuyo contenido mismo se pudo desvirtuar lo alegado por el apoderado del arrendatario demandado para llevar a cabo su estimación; y asimismo, siendo que pretendió omitir el procedimiento de regulación de canon ante la SUNDEE, considerándolo nulo y pretendiendo que este tribunal lo declarase así, para lo cual se declaró incompetente y debiendo presumir su validez como se explicó ut supra; también, pretendiendo omitir las notificaciones hechas por el arrendador que cursan a los autos y se mencionaron con antelación e igualmente infra en el capítulo de pruebas, y a tenor de los criterios transcritos supra y lo dispuesto en el artículo 26 de la LRAIUC; debe entender esta jurisdicente que, el demandado no probó como cierta su estimación alegada. Y así se determina.-
Cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, debe aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar a tenor de esos criterios de nuestra máxima Sala. En este orden de ideas, no corresponde pues, a este Juzgado estimar el valor de la demanda, por ser potestad de la parte actora, y en caso de considerar la parte demandada que la misma era exagerada debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al haberse desvirtuado con su misma prueba promovida, esto es la carta misiva; y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe esta jurisdicente declarar firme la estimación efectuada por la actora. Y así se decide.-
Por consiguiente, se declarará sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por el demandado mediante apoderado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se declara indiscutiblemente competente para decidir en el presente asunto, en virtud de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y comercial del presente procedimiento y los derechos que aquí se ventilan, en razón de la materia; así como en virtud de constar en actas que la obligación contractual contraída mediante contrato fue sobre un inmueble cuya ubicación territorial, así como el domicilio del demandado en autos e incluso el lugar donde se celebró el contrato en cuestión es competencia territorial de este tribunal, se declara competente en razón del territorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantía, se hace necesario hacer referencia a las Resoluciones Nº 29-0006 de fecha 30 de marzo y Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, última esta que modificó lo referente a las cuantías referidas en la primera. Cabe destacar, que pese que la última de estas señala que los asuntos contenciosos a partir de 15.001 U.T. son competencia de los tribunales de primera instancia, al momento de interposición de la presente demanda, en el año 2016, aún estaba vigente únicamente la primera de estas resoluciones, en la cual se estableció que los asuntos con una cuantía de 3.001 U.T. en adelante eran competencia de los tribunales de primera instancia; estableciendo claramente la Resolución Nº 2018-0013 que modificó la competencia en razón de la cuantía de los tribunales lo siguiente:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo tanto, siendo que en el caso sub examine la cuantía fue estimada por el actor en la cantidad de 860.648,40 Bs., equivalentes a 4.862,42 U.T. al momento de su interposición, momento en el cual este tribunal era indudablemente el competente, por lo que debió continuar conociendo, tramitando y sustanciando esta causa hasta su definitiva; y siendo que la misma quedó firme declarándose así en el capítulo precedente, este tribunal es indudablemente competente en razón de la cuantía. Y así se decide.-
Finalmente, por no estar incursa en ningún causal de los previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva civil de inhibición o recusación, ni haber ejercido lo correspondiente ninguna de las partes en el lapso otorgado del artículo 90 ejusdem, es por lo que esta jurisdicente, también declara su competencia subjetiva a los fines de decidir. Y así se decide.-
Por lo cual, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
NARRATIVA
Inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL y subsidiariamente por DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha catorce (14) de Marzo del año 2016, incoada por el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.716 y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Eduardo Pérez Lugo, I.P.S.A. N° 51.106; contra el ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle José Martí, casa s/n, entre las calles Sucre y Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.233.259.
Alega el demandante que el demandado es propietario de la “Comercial Amín”, la cual funciona en un inmueble de su propiedad mayormente como se colige de los documentos anexos marcados “A-1”, el cual es el objeto de contrato arrendaticio para uso comercial, constante de un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Profesional Musiri, situado en el cruce de las calles Gil Pulido con José Martí de Altagracia de Orituco del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, el cual posee una superficie de 90 Mts2 y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el local N°2 del mismo Edificio, SUR: Con pared divisoria con la casa propiedad que es o fue de la familia Acuña, ESTE: Con la calle Gil Pulido que es su frente, y OESTE: Con el pasillo de acceso al Edificio anexo al Centro Profesional Musiri; cuya relación arrendaticia inició y así puede comprobarse con documento reconocido en contenido y firma por ante el entonces denominado Juzgado del Municipio Lezama de esta misma Circunscripción Judicial –hoy extinto- de fecha cinco (05) de Abril del año 1994, anexo al libelo y agregado en autos del folio 10 al folio 11 en copia simple, marcada letra “A”. Así como una serie de renovaciones de contratos de arrendamiento incluyendo el autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha 15/02/2001, inscrito bajo el N° 4, tomo 25, folios del 8-9, agregado en autos marcado letra “B”, y siendo el último suscrito de forma privada por las partes, que regiría entre el 01/01/2014 al 31/12/2014, en el cual se estableció en su clausula sexta que la falta de pago de una mensualidad era causa suficiente para considerar el contrato como de plazo vencido, pudiendo el arrendador solicitar su desocupación inmediata, entendiéndose que la falta de pago del canon indicaría expresamente la renuncia al tiempo de duración establecido mediante procedimiento judicial, entendiéndose así mismo la renuncia al disfrute de prorroga legal.
Sigue arguyendo el demandante, que la relación arrendaticia como puede colegirse de los documentos que anexa, siempre ha sido difícil y tortuosa, que debe destacar que el contrato del año 2001 fue producto de litigio entre las partes ante la actitud de este de no aceptar los ajustes del monto del canon, aunado al hecho que únicamente entregó la cantidad de 450,00 Bs. en la calidad de depósito en garantía, sin permitir que se ajustase esa cantidad para cumplir así con la obligación legal. Señala el actor que, al día de hoy se ha mantenido esa cantidad irrisoria como depósito en garantía, y que en razón a lo antes expuesto ha venido celebrando contratos a tiempo determinado de forma anual con el arrendatario demandado en autos, siendo el último el mencionado ut supra que regiría del 01/01/2014 al 31/12/2014. Continúa alegando el actor que, no habiendo acuerdo entre las partes en las condiciones para renovar el contrato para el año 2015 en el marco de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23/05/2014, publicada mediante G.O.N°40.418, y las disposiciones y exigencias allí contenidas, tal como el establecimiento del canon con base al valor del inmueble y la modalidad de cálculo adoptada, entre otras, a fin de realizar los ajustes de ley; es por lo que, el mismo con observancia a lo establecido en el 4to aparte del numeral 3 del artículo 32 ejusdem, acudió a la SUNDDE, en virtud de ser el único que se negó rotundamente a adecuarlo, en un universo de 24 arrendatarios de todo el edificio, tal como consta en autos y se desprende de acta anexa suscrita por las parte, donde la SUNDDE fijó el monto, sin embargo no colaborando tampoco en ese procedimiento y ante su negativa a firmar el nuevo contrato elaborado con un monto de 13.393,00 Bs. más IVA, aún por debajo del establecido, tal como anexo el mismo marcado letra “D”, violando la clausula quinta contractual según la cual una renovación implicaría aumento y ajuste del canon con base a la inflación acumulada, sin embargo siendo este previo a la entrada en vigencia de la ley, debía hacerse conforme a la ley, como en efecto se procedió; es por lo que, procedí a notificarle por medio del tribunal de municipio de esa circunscripción judicial, tal como se infra describe en las pruebas, de la no renovación y la opción de disfrute de prorroga legal correspondiente conforme al artículo 26 de la Ley especial de tres (03) años a partir del 01/01/2015 al 31/12/2017 al amparo de cumplir con el canon establecido por la SUNDDE regional, es decir, la cantidad de 22.500,00 Bs. como máximo y mínimo 15.510,00 Bs. mensuales como se colige de documentos emanados de SUNDDE, anexos.
Sin embargo, afirma que el arrendador demandante que el arrendatario demandado ha violado los principios de identidad e integridad respecto al pago del canon, de identidad al no pagar el canon valorado por el ente regulador y de integridad por pretender solventarse con consignaciones ante un juzgado de municipio, que no se corresponden con la realidad por ser una cantidad irrisoria que el arrendatario se auto fijó respecto a la establecida por la SUNDDE, de forma arbitraria. De modo que, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de los meses enero a diciembre del año 2015, ya que no pueden tales consignaciones considerarse una manifestación de clara de cumplimiento de la obligación del arrendatario del pago de los cánones; por lo qué procedió a demandar la resolución del contrato, considerando que al generarse la prorroga legal se produce un alargamiento de esa vigencia en tanto la prorroga transcurre, más sin embargo al incumplir sus obligaciones contractuales y legales, encontrándose insolvente, se entiende así mismo una renuncia de dicha prorroga, por ende, acudí en fecha 13/01/2016 ante el Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio de Industria y Comercio, encargado de regular y dirimir las desavenencias que se susciten en la ejecución de contratos para uso comercial, así consta en el grupo de documentos anexos marcados con letra “F”, desde entonces, alega el demandante que, pese a sus innumerables diligencias, no recibió notificación ni información fidedigna alguna; por lo cual, conforme al artículo 41 literal L, procedió a demandar la resolución del contrato y solicitar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 1.458, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en las cláusulas contractuales quinta y sexta del contrato, así como en los artículos 6, 7, 14, 17 y 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Además, subsidiariamente demandó los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados por el arrendatario demandados en su contumaz accionar privándole de percibir lo correspondiente, toda vez que con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de la Ley especial vulneró normas de materia arrendaticia de orden público por mandato del artículo 3 de esa ley, situación que me generó una perdida dineraria equivalente a los meses adeudados respecto del canon de arrendamiento establecido por la SUNDDE. Los daños y perjuicios devienen de los incumplimientos en el disfrute de la prorroga legal de 3 años, de los cuales han transcurrido año y dos (2) meses, así como los que faltan por transcurrir, lo cual es procedente de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, calculados en la cantidad 860.648,40 Bs. equivalentes a 4.862,42 U.T., cantidad esta en que valoró la demanda, en razón de los siguientes conceptos: a) diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2015 a razón de 13.393,00 Bs. deduciendo el monto mensual que ha consignado de manera fraudulenta, esto es 8.000,16 Bs., lo que arroja un restante de 5.392,84 Bs. por mes que adeuda por cada canon de los meses del 2015, danto como total la cantidad de 64.714,08 céntimos; b) 45.000,00 Bs. correspondientes a los cánones de arrendamiento de enero y febrero del año 2016, en razón del monto de 22.500 Bs. establecido por la SUNDDE de lo cual fue debidamente notificado con antelación a través del juzgado de municipio; c) la cantidad de 225.000,00 Bs. correspondientes a los cánones de los meses de marzo a diciembre del 2016; y d) los cánones que se generarían durante el 2017 correspondiente a los doce (12) meses, considerándolo en la cantidad de 43.827,86 Bs. por mes, conforme al resultado de estudio realizado por Contador Público, anexo marcado letra “G”, lo cual arroja un total de 525.934,32 Bs. Todo lo cual genera la cantidad indicada en la estimación de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, este tribunal mediante auto admitió la demanda y libró despacho de comisión para la práctica de la citación del demandado (folio114-117 de la pieza N°1 del exp.). Sin embargo, al folio 119 cursa diligencia del abogado Santiago José Vilera, I.P.S.A. N° 47.537, consignando instrumento poder que le fue otorgado por el demandado a su persona y al abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, I.P.S.A. N° 35.926 para ejercer su representación en el presente juicio, agregado en copia certificada que cursa inserta del folio 119 al folio 120. Aunado a ello, cursa inserta del folio 123 al 132 de la pieza N°1 del exp. comisión mediante la cual el demandado firmó la respectiva boleta emitida por este juzgado el 26 de abril del 2016; siendo agregada mediante auto de fecha 23 de mayo del 2017 en el expediente.
En fecha 28 de junio del 2016 mediante diligencia el apoderado del demandado, Santiago Vilera, consignó escrito, donde opuso cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, alegando la incompetencia del tribunal a la vez que impugnó la cuantía de la demanda; también la del ordinal 6°, alegando el defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones; la del ordinal 11° alegando la prohibición legal de admitir la demanda por ser contraria a derecho. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, impugnando y haciendo oposición de excepción de ilegalidad por nulidad absoluta de la regulación de alquiler de la SUNDDE, alegando que su mandante fue notificado el 01/10/2014 del monto de 8.000,16 Bs., por tanto, lo consideró y aceptó, y vencidas las mensualidades del 2015 comenzó a pagar esa cantidad de forma oportuna y puntual, siendo el precio que fijaron de común acuerdo, por lo que su mandante se opuso y desconoció un aumento pretendido de forma unilateral y con abuso de dominio. Asimismo, arguye la parte demandada mediante apoderado que el demandante de forma extorsiva procedió a través del juzgado de municipio de esa circunscripción judicial en la oportunidad de la notificación de fecha 13/01/2015 a notificarle que si no aceptaba el monto de 16.000,00Bs. por canon mensual no se prorrogaría el contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta el precio ya acordado de 8.000,16 Bs. Por lo que, impugnó y desconoció la notificación judicial 15-7358.
Aunado a ello, el demandado afirma que la SUNDDE no ostenta competencia e incurre en una extralimitación de atribuciones al arrogarse una competencia que no ha sido todavía reglamentada. Por tanto, así mismo desconoce e impugna por estar viciado de nulidad absoluta la presunta y cuestionada regulación de canon de arrendamiento contenida en acta marcada letra “C”, de fecha 22/12/2014, por considerarla una actuación sin naturaleza jurídica que descarta toda noción de lo que es un acto administrativo y prescinde de lo estipulado en la ley especial en su artículo 41, literal d, así como lo dispuesto en el artículo 25 y 49 constitucional; lo cual, según alega el apoderado del accionado, es una razón suficiente para que este juzgado civil competente declare su nulidad absoluta, por carecer de criterio científico y metodología. Además, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda y específicamente que el contrato vigente sea el del 01/01/2014, siendo que la última renovación fue la comunicada el 01/10/2014, cuyo original marcado letra “B” le opuso al actor para su reconocimiento; alegó que la relación arrendaticia fue renovada convirtiéndose a tiempo indeterminado, iniciando el 01/01/2015, con el precio de alquiler de 8.000,16 Bs. tal como le fue comunicado a su mandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el contrato 2001 fuese producto de un litigio y que su mandante mantiene en buenas condiciones el local. Negó, rechazó y contradijo que la relación con su mandante fuese difícil y precaria ya que su mandante siempre ha aceptado los aumentos del local, no siendo cierto que se niegue a ajustar los cánones.
Sigue arguyendo el apoderado del accionado que no es cierto que se hayan venido realizando contratos anuales y que no es cierto que haya terminado el 31/12/2014 ni que siendo indeterminada deba operar la prorroga legal; que su mandante ha cumplido con los pagos de los 8.000,16 Bs. por canon mensual acordado mediante notificación tal como consta en consignaciones N° 128-15 y 131-15, insertas en cuaderno de medidas preventivas en el presente juicio; así como tampoco, es cierto, según alega, que su mandante se haya negado a suscribir nuevo contrato ni que no se haya acordado la adecuación del canon para la entrada en vigencia del contrato desde 01/01/2015 y que hubo un aumento notificado y aceptado en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que la notificación judicial es improcedente y extemporánea y no puede surtir efectos, ya que la relación se renovó el 01/01/2015. No obstante, arguye estar solvente por ser cierto y convenir en que ha venido realizando las consignaciones correspondientes como manifestación clara de cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.
También negó, rechazó e impugnó la notificación N° 15-7.358 realizada por el juzgado de municipio; y que no es cierto que se haya ocasionado daños y perjuicios por unos montos que son exagerados; que además no es procedente corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero demandadas y que tampoco debe ser su mandante condenado en costas e impugnó la cuantía de la demanda. Finalmente, promovió conforme al artículo 865 del C.P.C., descritas infra.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, por auto de este tribunal en fecha 11/06/2016 de conformidad con el artículo 867 del C.P.C. se apertura lapso probatorio de 08 días (folio 05 de la pieza N° 2 del exp.).
En fecha13 de Julio del año 2016, la juez del tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, declinando la competencia al juzgado de municipio (folio 10 al 25 de la pieza N° 2 del exp.). Seguidamente, el actor solicitó mediante escrito de fecha 18/07/2016 la Regulación de la Competencia (folio 48 fte. y vto. de la pieza N° 2 del exp.), por tanto, se remitieron copias certificadas el juzgado superior de esta circunscripción judicial mediante oficio 316-16 (folio 55 al 56, pieza N°2 del exp.), quien dictaminó en fecha 30 de septiembre del año 2016, que el competente para conocer era este tribunal, según decisión que riela inserta en autos del folio 228 al 232 de la pieza N° 3 del exp. Ppal. Por lo que, el 05/10/2016 el apoderado del demandado, anunció recurso de casación contra la decisión (folio 234 al 235, pieza N°3 del exp.ppal.), el cual fue declarado inadmisible por ese tribunal superior en fecha 14/11/2016 y sin lugar el recurso de hecho propuesto por el mismo demandado en fecha 08/02/2017 por la Sala de Casación Civil, tal como puede evidenciarse del folio 47 al 48 de la pieza N° 4 del exp. ppal.
Entendiéndose que, tal decisión suspende el proceso, como lo determina la ley, no fue sino hasta agregar las resultas de sala, cuando la juez accidental, abogada Ingrid Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C. en fecha 16 de Marzo del año 2017 (folio 52 al 53). Seguidamente, cursa diligencia suscrita por el apoderado del accionado, solicitando se emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas (folio 60 fte. y vto.); sin embargo, el accionante no se dio por notificado del abocamiento sino hasta la fecha 20 de abril del año 2017, mediante diligencia (folio 61). Por tanto, el apoderado del accionado ratificó dicha solicitud en fecha 21 de Abril del 2017 (folio 62). Asimismo, solicitó la ratificación del oficio N° 306-16, de fecha 25/07/2016 emitido por este Tribunal al Ministerio del Poder Popular para el Comercio con ocasión de prueba de informes, en fecha 20 de junio del año 2017, mediante diligencia (folio 63), lo cual acordó este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Junio del 2017, procediendo mediante oficio N° 384-17 (folio 64 al 73); para cuyo envío el apoderado del accionado promovente consignó emolumentos mediante diligencia (folio 74 fte. y vto.)
Cursa inserta del folio 82 al 97, decisión del Juzgado Accidental, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, contenidas en los ordinales 6° y 11° y se condenó en costas a la parte demandada oponente, conforme al artículo 274 del C.P.C., en fecha 26 de septiembre del año 2017, notificando de la misma a las partes; cuya notificación mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada puede observarse al folio 100 de la pieza N° 4 del exp. ppal. Y por otra parte, del folio 102 al folio 104 se observa, la debida notificación del apoderado de la parte actora. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del año 2017, el apoderado de la parte accionada en este juicio, ejerció recurso de apelación contra la antes referida sentencia interlocutoria, sobre la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 867, 346, 356 y 357 del C.P.C, se oyó apelación sólo sobre la cuestión previa del ordinal 11° en un solo efecto (folio 109 al 110).
En fecha 11 de Febrero del año 2020, vista la jubilación pública y notoria de la Juez Accidental, la Juez Natural dictó auto mediante el cual acordó oficiar a esa Rectoría a fin de convocar nuevo Juez Accidental a la causa, mediante oficio 44-20 (folio 118 al 119). Seguidamente, en fecha 10 de Diciembre del año 2020, posterior a la cuarenta de este Poder Judicial, fue designada y convocada a la causa como Juez Accidental quien suscribe mediante oficio 48-2020.
Cursa en autos, expediente N° AA20-C-2018-000456, con entrada de fecha 13 de Julio del 2018, proveniente de la Sala de Casación Civil, donde se declaró mediante decisión (folio 177 al 194, pieza N° 5 del exp.), de fecha 20/02/2020 inadmisible el recurso de casación y se revocó el auto de admisión del Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, intentado por el apoderado judicial del demandado, contra la decisión de ese juzgado que declaró sin lugar el recurso de apelación y condenó al recurrente en costas de conformidad con el artículo 281 del C.P.C., la cual cursa inserta en autos del folio 112 al 117, pieza N° 5 del exp.
En fecha 16 de Marzo del año 2021, aceptó el cargo quien suscribe, se constituyó el Tribunal Accidental y se abocó al conocimiento de la presente causa notificando a las partes (folio 201 al 207, pieza N° 5 del exp.). Al folio 219, cursa inserto auto de fijación de audiencia preliminar en el presente juicio oral, mediante auto de fecha 05 de Agosto del 2021, la cual, se celebró al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, en semana flexible, siendo esto el 30 de Agosto del 2021, tal como consta en acta inserta del folio 220 al 222 de la pieza N° 5 del exp. Seguidamente, mediante auto del Tribunal, se fijaron los límites de la controversia en fecha 02 de septiembre del año 2021 (folio 228, pieza N° 5). Seguidamente, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del C.P.C. en fecha 03/09/21 (el folio 229 al 233, pieza N°5). En fecha 15 de Noviembre del año 2021, se admisión de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes (folio 236 al 238 de la pieza N°5 del exp.).
En auto correspondiente al folio 240, de la pieza N° 5 del exp, se acordó la fijación de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 870 del C.P.C en fecha 15 de noviembre del año 2021.; la cual, se difirió a solicitud de ambas partes (folio 245 al 246 de la pieza N°5 del exp.) para la fecha 16 de febrero del año 2022, cuando efectivamente se celebró la audiencia oral de juicio, cuya acta se encuentra inserta del folio 247 al 254 de la pieza N°5 del exp.
En cuanto al Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de Marzo del año 2016 se decretó medida de secuestro sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, propiedad del actor (folio 01 de la pieza N° 1 del Cuaderno de Medida). Medida sobre la cual, se opuso el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito 09 de mayo del 2016, el cual corre inserto del folio 04 al folio 09 en el Cuaderno de Medidas, Pieza N° 1, con respectivos anexos, inserto del folio 10 al folio 300 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Medida. Seguidamente, en fecha 17 de Mayo del 2016, se recibió comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, como se evidencia del folio 303 al 367 de la pieza N° 1 del exp.
En fecha 11 de julio del año 2016, posterior a una intensa actividad probatoria, cuyas actas cursan insertas en cientos de folios correspondientes a la pieza N° 2 del Cuaderno de Medidas, se dejó constancia mediante auto que riela inserto al folio 146 de esa misma pieza y cuaderno, del vencimiento del lapso probatorio y como quiera que no había llegado aún la prueba de informes mediante oficio que libró este Tribunal al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se ordenó ratificar el mismo librando nuevo oficio (folio 147).
En fecha 25 de Julio de 2016 mediante auto, el Tribunal declaró posterior a diligencia de la parte demandada, abstenerse a proveer sobre la solicitud de revocatoria de la medida decretada hasta tanto se resolviera la regulación de competencia (folio 157, pieza N° del C.M.); sin embargo, considerando que mediante tal pronunciamiento la juez ratificaba la medida, el apoderado de la parte accionada, apeló dicho auto en fecha 28 de Julio del 2016 (folio 152 al 155). Seguidamente, se oyó apelación interpuesta en un solo efecto remitiendo al Juzgado Superior mediante oficio N° 333-16, en fecha 03 de Agosto del año 2016 (folio 156). Apelación que el Tribunal Superior declaró con lugar y revocó dicho auto, mediante sentencia de fecha 07 de Noviembre del año 2016 (folio 47 al 49, pieza N° 3 C.M.).
Riela del folio 142 al 152, decisión de la Juez Accidental, abogada Ingrid Hernández, declarando improcedente y sin lugar la oposición a la medida planteada por el apoderado de la parte demandada., en fecha 28 de Septiembre del año 2017; sobre la cual ejerció recurso de oposición el abogado de la parte accionada oponente en fecha 01 de Noviembre del 2017 y le fue oído mediante auto del Tribunal el 06 de mismo mes de Noviembre del 2017 (folio 61, pieza N° 3 C.M.)
En fecha 28 de Febrero del año 2018, emitió decisión el Juzgado de Alzada, declarando con lugar la apelación ejercida y se revocó el decreto de medida cautelar por inmotivación del mismo (folio 195 al 200, pieza N° 3 C.M.). Posteriormente, anunció recurso de casación el apoderado de la parte actora en fecha 07 de mayo del 2018; el cual, la Sala de Casación Civil declaró perecido e inadmisible, mediante decisión de fecha 20 de Febrero del año 2020, que cursa inserta en autos del folio 46 al 54 de la pieza N° 4 del Cuaderno de Medidas. Por tanto, en fecha 05 de Agosto del año 2021, quien suscribe, vista la diligencia de fecha 07 de Julio del año 2021 del apoderado del demandado, procedió en acatamiento de la decisión de la Alzada a revocar la medida y asimismo, a su levantamiento mediante despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio 101-2021.
Finalmente, en fecha 04 de Marzo se difirió la publicación del fallo conforme al artículo 251 del C.P.C., con motivo del exceso de piezas y actas que conforman el expediente, así como el excesivo trabajo de este Juzgado (folio 258).

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del Actor:
1.- Documentales:
1.1.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 01/04/1994; el cual fue reconocido ante el entonces denominado Juzgado del Municipio Lezama de esta misma Circunscripción Judicial –hoy extinto- y suscrito entre las partes en fecha 05/04/1994 sobre un local destinado a uso comercial, el cual forma parte del Edificio Centro Profesional “Musiri”, ubicado en el cruce de las calles “Gil Pulido” y “José Martí” de la ciudad de Altagracia de Orituco; marcada letra “A”, inserta en autos del folio 10 al 11 en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra el inicio de la relación arrendaticia sobre el local comercial. Y así se decide.-
1.2.- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de Abril del año 1995; suscrito entre las partes sobre ese mismo local e inserto en autos al folio 12 fte. y vto. en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del C.P.C., por cuanto el silencio de la parte demandada, hace que se tenga como reconocido por esta en el presente juicio, demostrándose así la continuidad de la relación arrendaticia. Y así se decide.-
1.3.- Carta Misiva suscrita por el demandante en autos y dirigida al demandado en autos, de fecha 06 de Octubre del año 1999; notificándole que el término de la negociación sobre reforma hecha al contrato de arrendamiento sobre local N°02 de la planta baja del Centro Profesional Musiri terminaba el 31 de diciembre de 1999 y para cuya renovación para el período comprendido desde el 01 de Enero del año 2000 al 31/12/2000, la mensualidad por canon sería de 200.000,00 Bs., debiendo cancelar depósito a razón de tres (03) mensualidades, por la totalidad de 600.000,00 Bs. Finalmente, le señala que debe dar respuesta por medio escrito, de no estar de acuerdo debía entregar el mismo en las mismas condiciones que lo recibió. No tiene recibido por el destinatario. La misma fue agregada junto al libelo y se encuentra inserta en autos al folio 13 en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del C.P.C., por cuanto el silencio de la parte demandada al respecto, hace que se tenga como reconocido por esta en el presente juicio, con ella se demuestra la costumbre del arrendador notificar previamente al arrendatario de los ajustes que regirían para la renovación de contrato en continuidad de la relación arrendaticia sobre el local comercial con antelación. Y así se decide.-
1.4.- Carta Misiva suscrita por el demandante en autos y dirigida al demandado en autos, de fecha 20 de Octubre del año 1999; notificándole que el término de la negociación sobre reforma hecha al contrato de arrendamiento sobre local N°01 de la planta baja del Centro Profesional Musiri terminaba el 31 de diciembre de 1999 y para cuya renovación para el período comprendido desde el 01 de Enero del año 2000 al 31/12/2000, la mensualidad por canon sería de 150.000,00 Bs., debiendo cancelar depósito a razón de tres (03) mensualidades, por la totalidad de 450.000,00 Bs., de los cuales solo restaba 390.000,00 Bs. en razón de los 60.000,00 que le recibió en el contrato original. Finalmente, le señala que debe dar acuse de recibo en el plazo de 05 días a partir de esa fecha, de no estar de acuerdo debía entregar el mismo en las mismas condiciones que lo recibió. No tiene recibido por el destinatario. La misma fue agregada junto al libelo y se encuentra inserta en autos al folio 14. Inserta además en copia simple al folio 18 en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del C.P.C., por cuanto el silencio de la parte demandada al respecto, hace que se tenga como reconocido por esta en el presente juicio. Con ella se demuestra la costumbre del arrendador notificar previamente al arrendatario de los ajustes que regirían para la renovación de contrato en continuidad de la relación arrendaticia sobre el local comercial, rebajando esta vez el monto de la descrita en el anterior particular. Y así se decide.-
1.5.- Copia Simple de Notificación realizada por IPOSTEL, de fecha 17 de noviembre del año 1999; en la cual le notifica el vencimiento del contrato al 31/12/1999 sobre dos locales comerciales de su propiedad y el aumento a 150.000,00 Bs. la mensualidad de cada uno más 03 meses de depósito para su renovación, cuyo acuerdo debe notificar por escrito dentro de los 03 días siguientes a partir del recibo de la misma a fin de elaborar el nuevo contrato y en caso contrario, debe entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió. Adjunto a ello, en mismo folio 15, se encuentra copia simple del recibo en cuya firma se lee GEBRAIL ACHJIE. Inserta además al folio 19 en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra la costumbre del arrendador notificar previamente al arrendatario de los ajustes que regirían para la renovación de contrato en continuidad de la relación arrendaticia sobre el local comercial. Y así se decide.-
1.6.- Copia Simple de Reforma de Contrato de Arrendamiento de fecha 01/01/1999; suscrito por las partes, la cual reformaron el contrato suscrito en fecha 01 de enero de 1996, donde reformaron la clausula segunda referente al tiempo de duración, quedando de un año desde el 01/01/1999 al 31/12/1999; así también reformaron la clausula tercera la cual hace referencia a los canones de los locales distinguidos N° 01 y N° 02 ubicados en la planta baja del Edificio Centro Profesional “Musiri”, estableciéndose la nueva cantidad de 100.000,00 Bs. mensuales cada uno, lo cual sumaba 200.000,00 Bs. mensuales por ambos locales. La misma fue agregada junto al libelo y se encuentra inserta en autos al folio 16 en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra la continuidad de la relación arrendaticia sobre el local comercial. Y así se decide.-
1.7.- Copia Simple de Carta Misiva suscrita por el demandante en autos y dirigida al demandado en autos, de fecha 20 de Octubre del año 1999; notificándole que el término de la negociación sobre reforma hecha al contrato de arrendamiento sobre local N°02 de la planta baja del Centro Profesional Musiri terminaba el 31 de diciembre de 1999 y para cuya renovación para el período comprendido desde el 01 de Enero del año 2000 al 31/12/2000, la mensualidad por canon sería de 150.000,00 Bs., debiendo cancelar depósito a razón de tres (03) mensualidades, por la totalidad de 450.000,00 Bs. Finalmente, le señala que debe dar respuesta acuse de recibo dentro de los 05 días siguientes, de no estar de acuerdo debía entregar el mismo en las mismas condiciones que lo recibió. No tiene recibido por el destinatario. La misma fue agregada junto al libelo y se encuentra inserta en autos al folio 13 en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra la costumbre del arrendador notificar previamente al arrendatario de los ajustes que regirían para la renovación de contrato en continuidad de la relación arrendaticia sobre el local comercial. Y así se decide.-
1.8.- Copia Simple de Contrato sin suscripción de las partes sobre el local distinguido N° 01 de la planta baja del Centro Profesional Musiri, por la cantidad de 150.000,00 Bs. por un año desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 31/12/2000. Agregada junto al libelo y se encuentra inserta en autos al folio 20 fte. y vto. en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se presume antecedente de falta de acuerdo entre las partes, suscitadas anteriormente en la relación arrendaticia sobre el local comercial. Y así se decide.-
1.9.- Copia Simple de Contrato sin suscripción de las partes sobre el local distinguido N° 02 de la planta baja del Centro Profesional Musiri, por la cantidad de 150.000,00 Bs. por un año desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 31/12/2000. Agregada junto al libelo y se encuentra inserta en autos al folio 21 fte. y vto. en la pieza N° 1 del exp. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se presume antecedente de falta de acuerdo entre las partes, suscitadas anteriormente en la relación arrendaticia sobre el local comercial. Y así se decide.-
1.10.- Copia Simple de Resolución N° 005-2.000 emitida por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico en Expediente N° 01-2.000 de fecha 23/02/2.000; en virtud de solicitud de regulación de alquiler realizada por el ciudadano aquí demandante en la presente causa, en su condición de propietario de los dos (02) locales comerciales antes identificados, la cual fue admitida en sede administrativa en fecha 18/01/2.000, dejándose constancia de haber sido notificado el ciudadano demandado en autos en el presente asunto a fin de que compareciera por ante la Sindicatura de esa alcaldía a exponer sus defensas, conforme lo establecido entonces en el Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios. No haciendo uso de promoción y evacuación de pruebas, se procedió -como allí se lee- a enviar a la Dirección de Catastro para realizar avalúo correspondiente del inmueble constante de dos (02) locales comerciales; con fundamento a lo cual, en uso de sus atribuciones, la entonces alcaldesa y la sindico procuradora en representación del municipio resolvieron que el valor del canon mensual de cada local debería ser de 249.054,24 Bs. debiéndose aplicar un 6% anual a esa renta (folio 22 al 24 de la pieza N° 1 del exp.). Asimismo, cursa copia simple de Acta emitida por esa sindicatura, dejando constancia que se le impuso de su contenido al ciudadano GEBRAIL ACHJIE, mediante boleta N° 24-S.M.2.000, la cual se consignó debidamente firmada por el mismo en fecha 03/03/2.000, así como también al solicitante, quien es demandante en la presente causa (folio 25 al 28 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra antecedente de falta de acuerdo entre las partes, suscitadas anteriormente en la relación arrendaticia sobre el local comercial y sobre la intención de regulación en órgano competente del canon de arrendamiento por parte del arrendador. Y así se decide.-
1.11.- Copia Simple de Contrato Privado, suscrito por las partes, de fecha 01/01/2006; con duración de un año, hasta el 31/12/2006, por la cantidad de 370.000,00 Bs. mensuales, quedando entendido que se mantiene como depósito la cantidad acordada en contrato anterior, registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas en fecha 15/02/2001 anotado bajo el N° 4, tomo 25, folios 8-9 de los libros de autenticaciones de esa oficina en 2001, siendo el monto 400.000,00 Bs. Advirtiendo al arrendador que de querer renovar contrato en el año 2007, debía ajustarse el nuevo canon de acuerdo a la inflación acumulada por acuerdo de las partes (folio 29 fte. y vto. y folio 30 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra la continuidad de la relación arrendaticia sobre el local comercial. Y así se decide.-
1.12.- Planilla de liquidación de Derechos Arancelarios; emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Edo. Guárico de fecha 22/12/2006 por motivo de Notificación, a nombre del aquí demandante en autos. (folio 31 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. como documento público, por cuanto la misma no fue tachada en juicio. Y así se decide.-
1.13.- Notificación de no renovación de contrato para año 2007 sobre local N° 01; solicitada en fecha 22/12/2006 al Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe con Función Notarial del Edo. Guárico, para que se trasladara y constituyera en el local, dejando constancia de la notificación al aquí demandado en autos que debe entregar el referido local el 01/01/2007 en la misma condición que lo recibió; la cual fue practicada conforme al acta debidamente levantada, donde se anexó modelo de contrato 2007 y copia simple carta misiva suscrita por el arrendador, de fecha 20/10/2006, sin acuse de recibo (folio 32 al 39 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. como documento público, por cuanto la misma no fue tachada en juicio, demuestra antecedente de la intención de no renovar contrato y terminar la relación arrendaticia por parte del arrendador. Y así se decide.-
1.14.- Copia Simple de Título Supletorio emitido por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 18/01/1994 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico en fecha 02/02/1994 bajo el N° 39, folios 139 fte. al 145 fte. del protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 1994; evacuado de conformidad con el artículo 937 del C.P.C. en razón del Edificio Centro Profesional Musiri, construido sobre parcela de terreno constante de 792 Mts2, adquirida por el aquí demandante en autos mediante documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico en fecha 26/09/1989, quedando anotado bajo el N° 50, folio 126 al 128, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1989, según se lee; en el cual, se observa que hay cuatro (04) locales en la planta baja, identificando allí tanto el N°01 con 90 Mts.2 como el N°02, igualmente con 90 Mts.2. (folio 40 al 44 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra la propiedad del bien en cuestión y la legitimidad ad causam del actor. Y así se decide.-
1.15.- Copia Simple de una Copia certificada de declaración de mejoras al título supletorio anterior por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en Altagracia de Orituco de fecha 09/03/2009; la cual quedó anotada bajo el N°9, folios 48 al 52, protocolo primero, tomo 5 del año 2009. (folio 45 al 47 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, con ella se demuestra la propiedad del bien en cuestión y la legitimidad ad causam del actor. Y así se decide.-
1.16.- Planilla de liquidación de Derechos Arancelarios; emitida por la Oficina Subalterna del Registro del Municipios Monagas del Edo. Guárico de fecha 14/02/2001, en la cual no se señala motivo alguno (folio 48 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. como documento público, por cuanto la misma no fue tachada en juicio. Y así se decide.-
1.17.- Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipios Monagas del Edo. Guárico en fecha 15/02/2001; el cual, quedó anotado bajo el N° 4, tomo 25, folios 8 al 9 del libro de autenticaciones del año 2001, donde se verifica que el mismo fue sobre el local comercial de ese edificio distinguido con el N° 01, con una mensualidad de 200.000,00 Bs. mensuales, recibiendo en ese acto la cantidad de 400.000,00 Bs. por concepto de depósito, con duración de un año contado a partir del 01/01/2001 al 31/12/2001 (folio 49 fte. y vto. y 50 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. como documento público, por cuanto la misma no fue tachada en juicio y demuestra la continuidad de la relación arrendaticia. Y así se decide.-
1.18.- Contrato Privado de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes; sobre el local comercial de ese edificio distinguido con el N° 01, donde acordaron prorrogar el contrato del año 2001, descrito anteriormente, con una mensualidad de 3500.000,00 Bs.F., manteniéndose como depósito el recibido mediante contrato del año 2001 y se estableció una duración de un año, contado a partir del 01/01/2014 hasta el 31/12/2014 (folio 51 al 52 fte. y vto. de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del C.P.C., por cuanto al no ser desconocido por la parte demandada, hace que se tenga como reconocido en el presente juicio, con ella se demuestra el último contrato suscrito entre las partes, así como las estipulaciones y condiciones que regirían conforme al artículo 26 de la LRAIUC la prorroga legal. Y así se decide.-
1.19.- Solicitud de Notificación de no renovación de contrato de fecha 12/01/2015 N° 15-7.358, realizada por el demandante en autos ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico con sede en Altagracia de Orituco; la cual fue practicada en fecha 13 de Enero de ese año 2015, donde se le notificó además que se le confería la opción de disfrute de prorroga legal correspondiente de tres (03) años a partir del 01/01/2015, que de ser aceptada debería pagar durante la misma el canon de arrendamiento establecido por el organismo administrativo. Dicha acta levantada por ese Juzgado, no fue firmada por el aquí demandado en autos, alegando –según allí se lee- debía hablar con su abogado; sin embargo, el tribunal dejó constancia de haber cumplido su misión. (folio 53 al 76 de la pieza N° 1 del exp.). Cabe destacar que, dentro de las actas que conforman la sustanciación de ese procedimiento, consta agregados al escrito de solicitud copia simple del contrato descrito en el particular 1.18 de este capítulo, así como copia simple de Acta de Audiencia Única de Conciliación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) infra descrita. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. como documento público, por cuanto la misma no fue tachada en juicio y demuestra que el arrendatario demandado fue suficientemente notificado de la intención del arrendador de no renovar contrato arrendaticio para el año 2015 y el inicio de disfrute de prorroga legal con atención al canon establecido por el SUNDDE.- Y así se establece.-
1.20.- Copia simple de Carta Misiva suscrita por el demandante en autos, dirigida al demandado en autos, y recibida con firma húmeda el 16/10/2014 a las 9:47 a.m., de fecha 01 de Octubre del año 2014; notificándole que el 31/12/2014 vencía el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre ambos de forma privada y que para su renovación que regiría a partir del 01/01/2015, el nuevo canon mensual sería aumentado a la cantidad de 7.143,00 Bs., informándole además que estaba por debajo de las regulaciones que establece la ley. La misma se encuentra firmada con acuse de recibo en fecha 16/10/2014 con bolígrafo de tinta negra. Además en ella se lee “MEDIDA DEL LOCAL (90 M2) APROXIMADAMENTE LOCAL N° 1”. Inserta al folio 64 y también en copia simple al folio 72 de la pieza N° 1 del exp. ppal. (Aportada en autos junto con el libelo). Se aprecia y se valora, tal como se hizo en el previo de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, demostrando que el arrendatario fue notificado únicamente para la renovación como acostumbraba previamente hacerlo el arrendador demandante de autos, a tenor de la quinta clausula del contrato suscrito por las partes y descrito en el particular 1.18, y la misma no constituye en sí una renovación dada la naturaleza de su contenido, citado en el igualmente en el punto previo de esta decisión. Y así se decide.-
1.21.- Acta de Audiencia Única de Conciliación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 22/12/2014 (folio 65 al 67 de la pieza N° 1 del exp.), suscrita por las partes en el presente juicio, en la cual se lee que no hubo acuerdo entre las partes en virtud de que el arrendatario haber manifestado “no estar de acuerdo con la cuenta enmarcada en la Norma que establece la Sundde el día de hoy”. En consecuencia, finalmente se lee en esa acta lo siguiente:
Se agota la vía de la Conciliación y se deja para establecer el presio (sic) justo una vez evaluado el Inmueble por el experto se establece la resolución del conflicto siguiendo las medidas respectivas. Montos Máximo 22.500 - 6.990,00 Servicios Básicos. 15510 – Monto Mínimo Canon de Arrendamiento Mensual (folio 67 de la ´pieza N° 1 del exp.)
La misma cuenta con sellos y firmas húmedas correspondientes a ese organismo. Se aprecia y se valora como documento público administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la LRAIUC, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y conforme a los criterios emanados de nuestra máxima sala mediante las sentencias N° 410, 381, de fechas 04 de mayo del 2004 y 14 de junio del 2005, citadas recientemente, el 05 de agosto del pasado año 2021 por nuestro ilustre magistrado Guillermo Blanco V.; la misma demuestra que se llevó a cabo un procedimiento de regulación de canon y que estaba suficientemente notificado el arrendador demandado en autos, quien estaba presente también y suscribe la misma. Y así se decide.-
1.22.- Boleta de Comparecencia del Departamento Legal de la SUNDDE-Guárico de fecha 18/12/2014; a los fines de que compareciera el aquí demandante en autos en fecha 22/12/2014 a las 10:00 a.m. por lineamiento de la Coordinadora Regional conforme a lo establecido en el artículo 70 de la L.O.P.J. para esclarecer los hechos y llegar a un acuerdo conciliatorio si hubiera lugar con el ciudadano aquí demandado en autos. Tras la misma, se lee lo siguiente:
Nota Se realizó la Conciliación el día acordado y no se llegó a acuerdo alguno agotando la vía de la consiliación (sic) con las personas que asistieron y se levantó la respectiva Acta y se inició el procedimiento respectivo Ordenando la Supervisión al sitio pidiendo sea Ajustado (sic) a Derecho como lo establece la Norma (sic).
La misma cuenta con sellos y firmas húmedas correspondientes a ese organismo. Se aprecia y se valora tal como el documento descrito en el anterior particular. Y así se decide.-
1.23.- Contrato Privado de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito únicamente por el arrendador parte actora en el presente juicio; en el cual el mismo pretendió establecer las condiciones de la relación arrendaticia durante la prorroga legal de 03 años con inicio en fecha 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, donde se establecía un canon de 15.016,00 Bs. mensuales, entre otras condiciones; sin embargo, no cuenta con la firma del arrendatario demandado en autos (folio 69 al 70 fte. y vto. y 71 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora por cuanto no fue debidamente impugnado en juicio, con el cual se presume falta de acuerdo entre las partes. Y así se decide.-
1.24.- Copias Certificadas correspondientes a Solicitud de Consignación N° 15-131, correspondiente a canon Octubre 2015; realizada por el arrendatario demandado en autos ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a razón de ocho mil bolívares con dieciséis céntimos (8.000,16 Bs.) depositados en la cuenta del tribunal con depósito Nro. 159357885 de fecha 04/11/2015; en la cual alega, venir cancelando el resto de los cánones igualmente ante ese Juzgado, correspondientes a los meses de enero a julio del 2015. (folio 73 al 76 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto no fue objeto de tacha en juicio, demuestra el pago de cánones llevado a cabo por el arrendatario ante tribunal competente observando el monto de la carta misiva descrita en el particular 1.20, sin tomar en cuenta el procedimiento de regulación de ley llevado a cabo por el órgano administrativo y la notificación realizada por ante tribunal competente a instancia del arrendador. Y así se decide.-
1.25.- Solicitud de Notificación de fecha 30/10/2015 N° 15-7.636, realizada por el demandante en autos ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico con sede en Altagracia de Orituco; la cual fue practicada en fecha 12 de Noviembre de ese año 2015, donde se le notificó al arrendatario demandado que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial mediante Decreto N° 929 publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014, así como de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre ellos y vencido el 31/12/2014, no teniendo derecho de disfrute de prorroga legal dado sus incumplimientos, se vio obligado a incoar demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya causa fue signada con el N° 15-2457 (nomenclatura de ese juzgado); sin embargo, mientras permaneciera en el local – con lo cual se manifestó en total desacuerdo- debía cancelar conforme lo impuesto por el SUNDDE, la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares (25.200,00 Bs.) mensuales hasta la resolución definitiva del contrato y consecuente entrega del inmueble en cuestión a partir del 01/01/2016 y aunado a ello, la diferencia correspondiente por cada mes pretendido pagar mediante consignaciones (folio 77 al 84 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. como documento público, por cuanto no fue tachada en juicio y demuestra que el arrendatario demandado fue suficientemente notificado de las acciones jurisdiccionales del arrendador como consecuencia del incumplimiento de obligación alegado por este, así como del monto a tenor de lo determinado por la SUNDDE que debía cancelar mientras permaneciera en el local y se resolviera el contrato vigente durante esa prórroga. Y así se decide.-
1.26.- Copia Simple de Factura N° 1914 emitida por GEORGE MASRI DRIKA de fecha 30/11/2014 y de cheque N° 37970637 emitido de cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de ACHJIE GEBRAIL; la primera fue por concepto de alquiler de un local comercial correspondiente al mes de noviembre del año 2014, por la cantidad de 3.500,00 Bs. más IVA al 12%, para un total de 3.920,00 Bs. y del cheque, se observa emitido a favor del aquí demandante en autos por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (3.800,00 Bs.) de fecha 04/12/2014. (folio 85 de la pieza N° 1 del exp.). Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue impugnada, con la cual se demuestra que el arrendatario realizó entonces un pago parcial y no absoluto conforme la obligación contractual, además que deja ver palmariamente que no presumió entonces -tal como alega su apoderado- que se había renovado el contrato mediante carta misiva, ya que pagó este mes siguiente el monto que correspondía al contrato que se encontraba vigente hasta el 31/12/2014. Y así se decide.-
1.27.- Escrito de Inicio de Procedimiento Administrativo ante el Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en fecha 13/01/2016 con sellos y firma húmedos en todos sus folios; suscrito por el ciudadano aquí demandante en autos, quien allí expone a ese ente competente que vencido el contrato suscrito con duración de un año, el 31/12/2014, pretendiendo ajustar el mismo en su renovación a la ley que había entrado en vigencia, se dirigió a la SUNDDE a fin de establecer el monto con el método de cálculo legal correspondiente, sin embargo, el arrendatario no colaboró en absoluto en ese procedimiento ante esa oficina regional, por lo que, no habiendo acuerdo ni renovación, se le notificó al mismo que iniciaría a disfrutar su prorroga legal desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2017 al amparo de cumplir con el canon establecido por la SUNDDE. No obstante, el arrendatario procedió a realizar consignaciones muy por debajo de dicho monto, fijando unilateralmente la cantidad de 8.000,16 Bs. sin que hasta la fecha haya cumplido sus obligaciones legales y contractuales, siendo irrita, nula y fraudulenta la solvencia que alega el mismo; por lo cual, solicitó su desalojo, agregando copias del expediente SUNDDE así como de notificación judicial (folio 86 al 110 de la pieza N° 1 del exp.). La misma cuenta con sellos y firmas húmedas correspondientes a ese organismo. Se aprecia y se valora como documento público administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la LRAIUC, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y conforme a los criterios emanados de nuestra máxima sala mediante las sentencias N° 410, 381, de fechas 04 de mayo del 2004 y 14 de junio del 2005, citadas recientemente, el 05 de agosto del pasado año 2021 por nuestro ilustre magistrado Guillermo Blanco V.; la misma demuestra que se agotó el procedimiento administrativo correspondiente a tenor de lo dispuesto en el literal “l” del artículo 40 de la LRAIUC, el cual establece: “… la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” (Cursivas de la jurisdicente).Y así se decide.-
1.28.- Informe de Contador Público de fecha 09/03/2016; realizado a solicitud del arrendador demandante en autos a fin de determinar los montos a cobrar de los alquileres para el año 2017 con base al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, con aplicación de las normas de “Servicios Especiales Prestados por Contadores Públicos Independientes SEPC.4”, donde el procedimiento partió de lo establecido por el SUNDDE en el año 2015, tomando en cuenta la inflación de 181% del año 2016, resultando un aumento de canon a 24.227,67 Bs. para ese año 2016 y con estima en la inflación de 300% del año 2017, resulta para ese año un aumento de canon a 43.827,86. (folio 111 al 113 de la pieza N° 1 del exp.). Se desecha y no se valora, por cuanto su naturaleza ha sido suficientemente detallada por nuestro máximo tribunal, la cual es de documento privado emanado de tercero, que al no ser ratificado mediante su testimonial en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del C.P.C. no tiene eficacia ni valor probatorio en juicio. Y así se decide.-
Del Accionado:
1.- Documentales:
1.1.- Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por el demandado a los abogados Santiago José Vilera y Frank Reinaldo Torres Sierra, I.P.S.A. N° 47.537 y 35.926, respectivamente, para que de forma conjunta o individualmente ejercieran su representación en asuntos cuyas nomenclaturas allí se señalan y cualquier otro ante tribunales civiles y mercantiles de la República, así como de la SUNDDE, describiendo allí todas sus facultades limitadas sólo por la ley (folios 120 al 122). Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 154 del C.P.C., demás disposiciones referentes al mandato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429; por cuanto demuestra la cualidad de los mismos para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

1.2.- Copias Certificadas de Expediente N° 15-2457; contentiva de demanda interpuesta en fecha 19/06/2015 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual es similar a esta y fue declarada inadmisible mediante interlocutoria de fecha 07/12/2015 (agregadas en autos del folio 152 a 394 de la pieza N°1 del exp.) en la cual se puede evidenciar que fue declarada inadmisible en virtud de que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones al demandar el cumplimiento del contrato y a su vez la resolución de este. Se aprecia y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto la misma no fue objeto de impugnación en juicio. Mediante la misma se observa que la pretensión en esa decisión era de naturaleza distinta a la planteada en el libelo del actor en el presente juicio; tal como lo explica en su motiva el juez, quien invocando el criterio mediante sentencias citadas de nuestra máxima Sala, claramente explica la acumulación prohibida de las acciones de resolución con cumplimiento de contrato, por ser excluyentes entre sí; sin embargo, la posibilidad de demandar la resolución y subsidiariamente los daños y perjuicios (Sala Constitucional mediante sent. N° 669 de fecha 04/04/2003 y Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13/03/2006, exp. N° AA20-C-2004-000361; y sent. 00370, de fecha 07/06/2005).

1.3.- Copias Certificadas por el Juzgado en expediente antes mencionado de Contratos de Arrendamiento marcados desde el “A1” al “A16”, contenidas en el expediente antes descrito, con lo que se determina que su mandante desde 1994 tiene arrendado el local y siempre aceptó los aumentos de los alquileres sin objeción, toda vez que no pecaban por exceso; los cuales se discriminan de la manera siguiente:
“A1”, suscrito entre las partes y reconocido, a tiempo determinado, correspondiente al año 1994 (inserto del folio 210 al 211 en la pieza 1 del exp.)
“A2”, suscrito entre las partes de forma privada, a tiempo determinado, correspondiente al año 1996 (inserto al folio 212 fte. y vto. en la pieza 1 del exp.)
“A3”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 1998 (inserto al folio 213 fte. y vto. en la pieza 1 del exp.)
“A4”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2000 (inserto al folio 214 fte. y vto. en la pieza 1 del exp.)
“A5”, suscrito entre las partes a tiempo determinado, de forma autenticada, correspondiente al año 2001 (inserto del folio 215 al 216 en la pieza 1 del exp.)
“A6”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2002 (inserto al folio 217 fte. y vto. en la pieza 1 del exp.)
“A7”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2003 (inserto al folio 218 fte. y vto. y 219 en la pieza 1 del exp.)
“A8”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2004 (inserto al folio 220 fte. y vto. y 221 en la pieza 1 del exp.)
“A9”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2005 (inserto al folio 222 fte. y vto. y 223 en la pieza 1 del exp.)
“A10”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2006 (inserto del folio 224 fte. y vto. al 225 en la pieza 1 del exp.)
“A11”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2007 (inserto del folio 226 fte. y vto. al 227 en la pieza 1 del exp.)
“A12”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2010 (inserto del folio 228 fte. y vto. al 229 en la pieza 1 del exp.)
“A13”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2011 (inserto del folio 230 fte. y vto. al 231 en la pieza 1 del exp.)
“A14”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2012 (inserto del folio 232 al 233 fte. y vto. en la pieza 1 del exp.)
“A15”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2013 (inserto del folio 234 al 235 fte. y vto. en la pieza 1 del exp.)
“A16”, suscrito entre las partes de forma privada a tiempo determinado, correspondiente al año 2014 (inserto del folio 236 al 237 fte. y vto. en la pieza 1 del exp.)
Se aprecian y se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. por cuanto no fueron objeto de impugnación en juicio, demuestran el inicio y continuidad de la relación arrendaticia, así como la costumbre de reajuste del canon durante la relación arrendaticia y normal forma escrita de los contratos entre las partes a lo largo de esta, de forma anual los últimos de ellos, siendo el último suscrito por las partes el del 2014. Y así se decide.-

1.4.- Carta Misiva de fecha 01/10/2014; la cual fue ofrecida por el actor y descrita en el particular 1.20 de sus pruebas documentales, con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento que regiría desde 01/01/2015 era de 7.143,00 más IVA, es decir, de 8.000,16 Bs., aceptado por su representado sin objeción alguna. (inserta al folio 395 en la pieza 1 del exp.). La misma fue suficientemente descrita y valorada en el punto previo de la presente decisión y en el particular 1.20 de las pruebas documentales aportadas por el actor. Y así se decide.-

1.5.- Copia Certificada de escrito de consignación de pago de canon suscrito por el demandado dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibido con sello y firma húmeda en fecha 06 de junio del año 2016, consignando el canon de mes de mayo de 2016, depositado por el demandado a la cuenta bancaria de ese tribunal el 01/06/2016. (Inserto del folio 396 al 398 en la pieza 1 del exp.) Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., por cuanto no fueron impugnadas en juicio y demuestra la consignación ante el tribunal competente por parte del arrendatario demandado del canon correspondiente a mayo 2016.

1.6.- Copias Certificadas de Expedientes de Consignaciones de canon Nros. 15-128 y 15-131 insertas en el cuaderno de medidas, correspondientes a nomenclatura del juzgado mencionado en el particular anterior (el primero del folio 35 al 137 de la pieza 1 del Cuaderno de Medidas, y el segundo en misma pieza del folio 138 al 292). Se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., por cuanto no fueron impugnadas en juicio y demuestra la consignación ante el tribunal competente por parte del arrendatario demandado de los cánones infra descritos en el capítulo IV de esta decisión, correspondiente a su parte motiva; cuyo monto se observa conforme al monto de la carta misiva del 01 de octubre de 2014, suficientemente descrita y valorada en el punto previo y particular 1.20 de las pruebas documentales aportadas por al actor en juicio. Y así se decide.-
IV
MOTIVA
En principio, siendo que la parte actora solicitó y así mismo acordó este Tribunal, como se evidencia de autos, medida de secuestro sobre el local objeto del contrato que pretende resolverse en el presente juicio, aunado al hecho de que la parte demandada mediante apoderado realizó oposición en la oportunidad correspondiente y asimismo, alegó en su escrito de contestación que no era cierto se hubiese agotado la vía administrativa, que no existe providencia emanada del Ministerio de Comercio. Por tanto, debe citarse el contenido del literal “l” del artículo 41 de la LRAIUC, el cual es el siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: … l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Negritas de la juez)
En el caso de marras, cursa en autos, la documental descrita en el particular 1.27 del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas contentiva del escrito de Inicio de Procedimiento Administrativo ante el Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, con sello y firma húmeda de recibido en fecha 13 de enero del año 2016, donde el demandante en autos accionó por ante la vía administrativa competente, como órgano rector en la materia que nos ocupa, a tenor de las disposiciones transcritas en el previo de esta decisión. Además, a los folios 75 y 76 de la pieza N° 3 del Cuaderno de Medidas cursa inserto un oficio N°012/17, de fecha 27 de enero de 2017, suscrito por el Director General de Operaciones Comerciales, Abog. José Rafael Fernández Hernández, designado mediante resolución dm/nro. 165-16 de fecha 09 de diciembre del año 2016 publicada en G.O. Nro. 41.053 de fecha 15 de diciembre del año 2016; mediante el cual, con ocasión de prueba de informe promovida por el apoderado de la parte demandada en la incidencia de la medida, informa a este tribunal que el ciudadano George Masri Drika, identificado en autos, interpuso ante esa dirección en fecha 22 de enero del año 2016, solicitud de resolución de contrato, expediente el cual fue signado con el N° C-0017/01-16, contra el ciudadano Gebrail Achjie, identificado en autos, y que se encontraba en trámite. El mismo fue recibido y agregado en autos en fecha 03 de febrero de 2017.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la norma supra citada, debe entenderse que, tal como se señaló en la valoración de esta prueba, por disposición de la ley se agotó la vía administrativa. Y así se determina.-
Agotado ese punto, siendo que la pretensión principal del actor es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que se entiende, de conformidad con el artículo 26 de la LRAIUC, es el contrato del 2014, cuyas condiciones y estipulaciones, con excepción del canon que varió por regulación del ente administrativo SUNDDE, continúan vigentes al igual que la relación arrendaticia a tiempo determinado con ocasión de la prorroga legal arrendaticia que le fue notificada al arrendador en enero del 2015 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico con sede en Altagracia de Orituco, descrita en el particular 1.19 del capítulo precedente; debe inicialmente a fin de pronunciarse sobre su procedencia, definirse la Acción Resolutoria, lo cual hace esta jurisdicente en palabras del autor patrio Emilio Calvo Baca (2010), en sus comentarios al Código Civil, de la manera siguiente:
Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. (p.433)
El artículo 1.167 del Código Civil venezolano, dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, la doctrina patria distingue diversas condiciones para su procedencia, dentro de las cuales pueden señalarse las siguientes: 1.- Que se trate de un contrato bilateral; 2.- El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, vale decir, que le sea imputable, y 3.- Que la parte accionante haya cumplido con su obligación o se ofrezca a cumplirla; las cuales pasa a verificar subsiguientemente.
1.- De conformidad con el artículo 1.134 de nuestra norma sustantiva civil, que distingue entre contratos unilaterales y bilaterales, los contratos bilaterales, son aquellos donde las partes se obligan recíprocamente. Ahora bien, según el autor in comento, estos contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir que “una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora” (p.416). Ello dada, la naturaleza del vínculo.
En las relaciones convencionales arrendaticias, a tenor de lo dispuesto en el artículos 6, 8, 10 y 14, el arrendador tiene la obligación de entregar al arrendatario, ya sea en su carácter de propietario, administrador o gestor, el inmueble objeto de arrendamiento en buen estado a fin de que ejecute en el actividades de naturaleza comercial, debiendo garantizarle el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato, es decir, que este está obligado a poner en posesión al arrendatario y asimismo garantizársela; y por otra parte, el arrendatario, está obligado a pagar al arrendador un canon de arrendamiento fijado debidamente en el contrato. De modo que, existe una prestación y una contraprestación, al arrendador otorgar al arrendatario la posesión del local y este como contraprestación estar en el deber de pagar un canon; por tanto sin duda alguna, este contrato se ubica dentro de la especie de los contratos bilaterales, por ende se cumple la primera condición de procedencia de la Acción Resolutoria. Y así se determina.-
2.- En torno al incumplimiento culposo de la obligación del arrendatario demandado, vale decir, que le sea imputable, siendo que su obligación legal principalmente como antes se ha descrito es pagar una contraprestación al arrendador en virtud de que este le está otorgando la posesión de un local para el desarrollo de actividades comerciales, que sin lugar a dudas por lo general y común le generaran un lucro a este; debe señalar esta jurisdicente que la regla general en cuanto al pago, tal como señala nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca (2010) en sus comentarios al Código Civil Venezolano, es que la obligación “debe cumplirse en la forma, condiciones y tiempo como fue estipulada” (p.498)
Ahora bien, el pago de toda obligación está regido por dos (2) principios generales que han sido admitidos por las doctrinas y las legislaciones, incluyendo la nuestra; los cuales, son los siguientes:
1° Principio de identidad del pago: este principio nos remite indiscutiblemente al contenido de los artículos 1.178 y 1.290 de nuestra norma adjetiva civil venezolana (Código Civil); según el cual el pago debe ser idéntico a la prestación debida, ni más ni menos.
2° Principio de integridad del pago: en nuestra norma sustantiva civil, este principio deviene del contenido de su artículo 1.291, según el cual, el pago debe ser completo; es decir, en palabras de Calvo Baca (2010): “…comprender toda la prestación debida” (p.499). Como consecuencia de ello, mal pudiera el deudor pretender cumplir solo parte de la prestación constriñendo a su acreedor a recibir solo parte de la deuda, aunque esta fuere divisible, salvo que ello sea aceptado por el acreedor o por las demás excepciones establecidas por la ley.
Cuando, como en el caso de marras, el pago consista en sumas de dinero deben seguirse las normas estipuladas por el Banco Central de Venezuela y demás institutos financieros correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.737 ejusdem.
Pero, sin duda alguna en atención a nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia patria, el pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor es el que extingue la obligación contraída, quedando liberado; en caso de pago parcial aceptado así por el acreedor como antes de indicó, sólo extingue parte de la deuda correspondiente, por ende, una liberación parcial de su obligación.
En los casos de arrendamiento, ciertamente, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, a tenor de los dispuesto en nuestra ley sustantiva civil, el deudor a fin de ser liberado puede realizar una oferta de pago y subsiguientemente el depósito de la cosa debida, ya que el pago no es sólo una obligación del deudor sino también un derecho en razón del interés legítimo de quedar liberado de su obligación. De allí, que además del procedimiento de oferta real de pago contemplado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, en materia de arrendamiento tanto de viviendas como de locales comerciales, se le permita al deudor arrendatario solventarse a través del depósito en cuenta de entidad bancaria perteneciente al arrendador o perteneciente a un organismo competente en la materia para la consignación de los cánones correspondientes, así por ejemplo se lee en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 99 y en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 2014, como norma que rige la materia que nos ocupa en el presente asunto, donde no habiendo creado una cuenta el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este cuerpo normativo, se han habilitado en función de la justicia, las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), o los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial, (ver sent. de fecha 21 de junio del año 2017 de la SCC del TSJ, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V.)
Pero, en definitiva, la carga de probar la obligación a ejecutar es del acreedor y tal liberación de la misma mediante el pago, le pertenece al deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso sub examine, el demandado en autos alega estar solvente en el pago de los cánones, ya que arguye que, a partir de enero del 2015 procedió a pagar los mismos mediante consignaciones realizadas por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas copias certificadas constan en autos, tal como se describió en el capítulo precedente, promovidas y agregadas por la parte demandada, observando esta jurisdicente que lo realizó a razón del monto de 8.000,16 Bs. en atención a la carta misiva, la cual consideró erróneamente una renovación del contrato y la cantidad válida a pagar durante el disfrute de su prórroga, obviando el procedimiento de regulación llevado a cabo en fecha 22 de diciembre de 2014 por ante la SUNDDE, la notificación realizada por el arrendador propietario llevada a cabo por ante ese mismo juzgado antes mencionado y las disposiciones legales correspondientes.
Aunado a ello, al folio 136, cursa inserta copia certificada del folio N° 176 del Libro de Control de Cuentas con motivo de las consignaciones arrendaticias del ciudadano aquí demandado en autos correspondientes al expediente N° 15-128 (nomenclatura de ese juzgado), donde se observan cinco (05) depósitos realizados en las siguientes fecha: 05-02-2015, 05-03-2015, 30-03-2015, 05-05-2015. Copias certificadas las cuales, fueron emitidas el 09 de mayo del 2016, como consta de certificación secretarial que cursa inserta al folio 137 de la pieza N° 1 del Cuaderno de Medidas, aportadas por el apoderado del demandado en la incidencia y promovidas en la oportunidad correspondiente en el juicio principal. Al igual que las copias certificadas de expediente N° 15-131 (nomenclatura de ese mismo juzgado), de fecha 01 de julio de 2015, donde se consignaba el pago del canon correspondiente a mayo 2015, realizado el 04 de junio de 2015 y a los meses subsiguientes. Por lo que, se entiende, los cuatro anteriores, correspondían de los meses enero, febrero, marzo y abril del 2015.
Seguidamente, al folio 291 de esa misma pieza N° 1 del Cuaderno de Medidas, se encuentra copia de Libro de Control de Cuentas con motivo de las consignaciones arrendaticias del ciudadano aquí demandado en autos correspondientes al expediente N° 15-131, donde se observan once (11) depósitos realizados en las siguientes fecha: 03-07-2015, 03-07-2015, 03-08-2015, 16-09-2015, 05-10-2015, 06-11-2015, 04-12-2015, 07-01-2016, 10-02-2016, 02-03-2016, 12-04-2016. Copias certificadas las cuales, fueron emitidas el 03 de mayo del 2016, como consta de certificación secretarial que cursa inserta al folio 292 de la misma pieza del cuaderno; entendiéndose que los mismos corresponderían a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y a enero, febrero y marzo del año 2016.
Además de ello, se observa de autos el escrito de consignación de pago de canon suscrito por el demandado dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibido con sello y firma húmeda en fecha 06 de junio del año 2016, consignando el canon de mes de mayo de 2016, depositado por el demandado a la cuenta bancaria de ese tribunal el 01/06/2016, tal como se describió en el particular 1.5 de las pruebas documentales aportadas en autos por la parte demandada en el capítulo precedente. No observándose de autos se haya realizado depósito por concepto del mes de abril del año 2016, así como se observa prima facie que al menos cuatro (04) de los cánones se consignaron de forma extemporánea ante el tribunal correspondiente.-
Por tanto, el arrendatario demandado –según consta en autos- realizó el pago de la totalidad de los meses del año 2015, y los meses de enero, febrero, marzo y mayo del 2016 (cuatro meses), a razón de Bs. 8.000,16 Bs., obviando el monto generado por la regulación del órgano administrativo competente conforme a la ley, valga decir la SUNDDE, de lo cual fue suficientemente notificado por el arrendatario a través de procedimientos de notificación ante el juzgado competente, así como del disfrute de prorroga legal, derecho que pese a ser irrenunciable no faculta ni excusa en modo alguno el incumplimiento de sus obligaciones, lo cual se colige perfectamente del artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por tanto, en atención de todos los razonamientos hasta ahora expuestos y las disposiciones legales correspondientes, antes invocadas, se verifica el incumplimiento de los principios de identidad e integridad del pago, dado el hecho de que el pago no es idéntico ni se corresponde a la obligación legal correspondiente, no siendo tampoco integro ni de autos se observa que haya sido aceptado así por el arrendador, quedando así patentizado el incumplimiento de pago debido del arrendatario como contraprestación al arrendador, siendo que se encontraba el primero de estos en posesión del inmueble al momento de la interposición de esta demanda. Y así se decide.-
El artículo 1.270 del C.C. establece lo siguiente:
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Debe destacarse, que el quebrantamiento de tales principios referentes al pago en su debida contraprestación al arrendador, no constituía un hecho nuevo, puede verificarse en autos como antecedente de ello la copia simple de factura N° 1914 que cursa inserta en el folio 85 de la primera pieza, descrita en el particular 1.26 del capítulo anterior emitida por el arrendador accionante, de fecha 30/11/2014, donde el arrendador recibe un cheque N° 37970637 emitido de la cuenta corriente del Banco Bicentenario del demandado por este por un monto menor al correspondiente. Hecho que dada su data posterior a la carta misiva, puede deducir quien juzga que es falso el alegato del apoderado del demandado, que este había presumido una renovación del arrendamiento con la misma, que dicho sea de paso se observa en autos era costumbre en la relación arrendaticia notificar del ajuste para el próximo contrato con antelación al arrendatario a fin de la suscripción de un nuevo contrato al vencimiento del vigente, demostrándose así que estaba consciente el mismo que seguía en vigencia el contrato correspondiente al año 2014, el cual vencía el 31 de diciembre de ese año, como se señaló en la valoración de esa documental.
En este sentido el artículo 1.290 del Código Civil, dispone: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe…”. Además de ello, el artículo 1.291 eiusdem, establece: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque esta fuere divisible”.
Ahora bien, a los fines de resolución de contrato, el incumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido por nuestro legislador, y tal como lo afirma la doctrina, debe ser culposo, vale decir, que le sea imputable a una de las partes, en este caso al arrendatario demandado en autos, a cuyos efectos, debe entenderse “la culpa” en palabras de Emilio Calvo Baca (2010) como “…el dolo o incumplimiento intencional…por simple imprudencia o negligencia” en incumplimiento del deber de no causar daños injustos. Por lo cual, la culpa comprende, tal como afirma dicho autor “…los diversos tipos de actuaciones positivas (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omittendo)” (p.450). Además, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, el autor, define la misma como una “falta más o menos grave, cometida a sabiendas y voluntariamente” (p.210).
Siguiendo las teorías de incumplimiento de Ferrara, Luyando y Caperochipi debe entenderse que el incumplimiento no es más que la inejecución de la obligación, ya sea de forma total o parcial, permanente o temporal, voluntaria o involuntaria, así como también debe distinguirse entre el incumplimiento de la prestación y el cumplimiento defectuoso de la misma; el cual a su vez, se subdivide en cumplimiento inexacto o cumplimiento tardío o moroso. En tal sentido, ese cumplimiento inexacto o impropio, siguiendo a Ferrara, puede definirse de la manera siguiente: “es aquel que no se ajusta a los requisitos del plan de prestación; es aquel en que se pretende cumplir de una manera diferente a la que se debería.” (p.244)
En el caso sub examine, se observa de autos que el arrendatario demandado, ha pretendido solventarse cumpliendo de manera diferente a la que por ley debería a su obligación contenida en los artículos 14 y 26 de la LRAIUC, aún a sabiendas por haber sido parte en el procedimiento de regulación ante la SUNDDE, cuyos actos no atacó en la oportunidad correspondiente ni debidamente por las vías legales respectivas, las cuales le ofrece nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, puede presumir quien juzga un consentimiento tácito sobre el acto, aunque no así sobre el monto, siendo que manifestó su inconformidad y desacuerdo de forma infundada. Sin embargo, al no ser declarado nulo ese acto administrativo como se ha suficientemente explicado, debe tenerse como válido, legítimo y eficaz por esta jurisdicente. En consecuencia, el arrendatario demandado debía ajustarse al canon producto de la regulación, siendo además suficientemente notificado de ello; sin embargo se negó a pagar el monto correspondiente, deduciéndose de autos con una conducta contumaz, pese que incluso para el año 2015 el arrendador accionante le señaló una menor al de dicha regulación. Afianzándose indebidamente el arrendatario demandado a la carta misiva y obviando las disposiciones de la entonces novísima legislación especial en la materia y el procedimiento llevado a cabo ante la SUNDDE, así como las notificaciones hechos por el arrendador por ante juzgado competente. De modo que, de autos se patentiza el incumplimiento culposo de su obligación, configurándose así el segundo presupuesto para la procedencia de la resolución. Y así se decide.-
3.- El cumplimiento de la obligación del arrendador accionante en el presente asunto, se verifica de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 13 de la LRAIUC en el hecho de que el arrendatario al momento de la interposición de la demanda, así como de ejecución de la medida en abril del año 2016, se encontraba en posesión de forma pacífica del inmueble objeto de arrendamiento comercial, aunado al hecho de que el arrendador accionante solo ha desplegado acciones de tipo legal en virtud de la falta de acuerdo y del incumplimiento del arrendatario demandado. No obstante cursa en autos la carta misiva, el procedimiento de regulación y el contrato que dejan ver la intención de normar debidamente una vez más para el 2015 la relación arrendaticia mediante contrato suscrito como lo venían haciendo las partes hasta la notificación de la no renovación y disfrute de prorroga legal arrendaticia por 3 años del arrendatario en atención al tiempo de duración desde 1994 de la relación.
De modo que, se patentiza en autos que el arrendador dio cumplimiento a sus obligaciones y tal fue su intención, configurándose así el tercer presupuesto para la procedencia de la resolución. Y así se decide.-
Por tanto, este tribunal se ve forzado a declarar la resolución del contrato en la dispositiva del presente fallo, cuyas estipulaciones se encontraban vigentes durante la prorroga legal tenida por la ley como un contrato a tiempo determinado en las mismas condiciones que el vencido, salvo actualización del canon por acuerdo de las partes o como en el presente caso, como consecuencia de un procedimiento de regulación. Y así se decide.-
A tal efecto, es imperioso señalar que uno de los efectos de la resolución, además de la terminación del contrato, el cual, se considera como si no se hubiese celebrado, es el que enumera nuestro precitado autor patrio, Emilio Calvo B. (2010) como tercer efecto, en los siguientes términos: “La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante” (p.435). De allí que los mismos, sean demandados subsidiariamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito.
Es por ello que, el artículo 1.271 eiusdem, al respecto establece lo siguiente:
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
En el presente caso, ha quedado patentizado de autos que el incumplimiento por inexacto de la obligación del arrendatario demandado, dada su conducta contumaz le es imputable, y en consecuencia, este tribunal a tenor de la disposición antes transcrita, se ve forzado a declarar con lugar el pago de los daños y perjuicios al arrendador accionante en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, así las cosas, es imperioso para quien juzga en honor a la justicia, observando el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; lo cual conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. se traduce, en lo siguiente:
…que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos (Sentencia N° 420 de fecha 07/06/2016).
En atención a ello, y a fin de dictar el dispositivo del presente fallo, señalar que existen hechos notorios que no puede obviar esta jurisdicente. Entendiéndose por “Hecho Notorio”, conforme a la conjunción de ambos conceptos esgrimidos en la Enciclopedia OPUS (1994), como aquel que es sabido por todos con certidumbre, en palabras de Guillermo Cabanellas (1989) “el público y sabido de todos” (p.247); palabras de Couture, citado por el procesalista Aristides Rengel Romberg (1992) en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pueden entenderse estos desde una perspectiva más amplia de la siguiente manera:
Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión. (p.255, vol.III)
Similarmente los define Calamandrei y Carneluti. Por su parte, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07/11/2003, exp. Nº01-646, con ponencia del entonces Magistrado Arrieche G., señaló respecto de los mismos, lo siguiente: “…el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren…”. De allí que sea criterio de nuestro máximo Tribunal que los hechos notorios no son objeto de prueba, pudiendo pues en este sentido, hacerse mención de la sentencia N° 420 de la Sala Constitucional, de fecha 07 de junio del año 2016, cuyos criterios e interpretaciones por mandato constitucional (artículo 335 CRBV) son de carácter vinculante.
En tal sentido, dada su naturaleza, en nuestra norma adjetiva civil, los encontramos regulados en el único aparte del artículo 506 en los siguientes términos: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por ende, en el caso sub examine, ha de ineludiblemente observar quien juzga que la demanda fue interpuesta a inicios del año 2016, que en atención a incidentales de cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, que las mismas llegaron incluso a nuestro M.T., cuyos efectos suspensivos conllevaron a que el procedimiento oral prosiguiera a la fase de fijación de audiencia preliminar fue en el año 2021, como bien afirmó el filósofo, político y pensador Séneca: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. En este orden de ideas, debe destacarse que en el año 2018, mediante Decreto N° 3.332 se estableció que, a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresaría la unidad del sistema monetario de esta República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (1.000 Bs.) de los actuales en ese momento. No obstante, en el pasado año 2021, mediante Decreto N° 4.553, se estableció una nueva expresión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, donde se eliminó 6 ceros a la moneda y se abrió las puertas a la circulación de una nueva familia de monedas y billetes bajo el nombre de bolívar digital, cuya denominación más alta es de 100 bolívares, equivalente a poco más de 24 dólares. De modo que, desde la interposición y admisión de la demanda hasta la presente fecha hubo dos (02) reconversiones monetarias en el país, que dejaron en evidencia la depreciación de la moneda venezolana y el proceso hiperinflacionario que ha atravesado nuestro país en los últimos años.
Por consiguiente, quien juzga debe atender al principio de tutela judicial efectiva y de justicia, así como a sentencia N° RC-000517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, mediante la cual se modificó el antes imperante criterio sobre la indexación, según el cual para ser acordada debía efectuarse la solicitud de forma expresa y estableciendo un nuevo criterio que brinda la posibilidad de decretar la indexación de oficio, es decir, sin ser solicitada, bajo la “Teoría de los Mayores Daños por la Mora del Deudor”, en el entendido de que la inflación causa un efecto dañino a las partes de cualquier obligación o contrato, enriqueciendo al deudor y empobreciendo al acreedor a juicio de la Sala, lo cual, es considerado como un resultado injusto para el acreedor que logre cobrar su acreencia. Así pues, en el presente caso, se ve patentizado el criterio de que la común práctica judicial de retardar los juicios para disminuir la cantidad de dinero a pagar por el paso del tiempo se ha constituido en un hecho generador de pobreza. Por tanto, tal como señala nuestra máxima Sala, es deber de los Tribunales de la República el aplicar el principio objetivo real del derecho, conforme al cual la realidad debe prevalecer sobre las formas; por lo que, los montos de las condenas judiciales deben ser siempre actualizados conforme a la realidad económica del país, tomando en cuenta que la inflación pasó a ser un problema de orden público.
Es por ello, que la Sala consideró entonces que los Jueces de la República deben ordenar de oficio la indexación. La Sala estableció que el cálculo de la indexación debía realizarse de la siguiente manera: (i) utilizándose el Índice Nacional de Precios al Consumidor (en lo sucesivo “INPC”) emitido por el Banco Central de Venezuela (en lo sucesivo “BCV”) hasta el año 2015; y (ii) a partir del mes de enero de año 2016 siguiéndose lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual la corrección monetaria deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Asimismo, establece la sentencia que en caso de que el BCV emita un nuevo INPC, éste deberá considerarse. En este supuesto el juez en fase de ejecución podrá: (i) oficiar al BCV con el fin de
determinar la corrección monetaria; o (ii) ordenar que el cálculo se realice a través de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito.
Por tanto, en obsequio a la justicia y a los principios que persiguen su efectividad, quien juzga procederá a lo respectivo, observando criterio de la Sala de Casación Civil, en Exp. 2015-000246, mediante sentencia de fecha 14 de mayo del año 2015 y sentencia N° 461, dictada por la Sala en fecha 13 de julio de 2016, y jurisprudencia de la Sala Constitucional del 17 de mayo del año 2016.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C.; y con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, 12, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y clausula quinta y sexta del contrato objeto de la pretensión, suscrito entre las partes, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por el apoderado del demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda; por consiguiente, se tiene como firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el presente juicio, en la cantidad 860.648,40 Bs. equivalentes entonces a 4.862,42 U.T. SEGUNDO: COMPETENTE objetivamente en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, y asimismo, competente de forma subjetiva. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO tenido a tiempo determinado durante el lapso de prorroga legal, donde permanecieron vigentes las clausulas del último suscrito por las partes, celebrado en el año 2014, salvo las variaciones en el canon, resultado de procedimiento ante la SUNDDE, incoada por el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.716 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Eduardo Pérez Lugo, I.P.S.A. N° 51.106; contra el ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle José Martí, casa s/n, entre las calles Sucre y Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.233.259. En consecuencia, queda resuelta la relación contractual arrendaticia. CUARTO: como consecuencia de la resolución, SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE DE USO COMERCIAL, al arrendador propietario una vez quede firme la presente decisión, objeto del contrato arrendaticio resuelto, libre de personas y cosas, identificado así: local comercial N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Profesional Musiri, situado en el cruce de las calles Gil Pulido con José Martí de Altagracia de Orituco del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, el cual posee una superficie de 90 Mts2 y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el local N°2 del mismo Edificio, SUR: Con pared divisoria con la casa propiedad que es o fue de la familia Acuña, ESTE: Con la calle Gil Pulido que es su frente, y OESTE: Con el pasillo de acceso al Edificio anexo al Centro Profesional Musiri. QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, se ordena al demandado a pagar: 1) la diferencia de cánones pagados de forma parcial correspondientes a los doce (12) meses de enero a diciembre del año 2015 a razón de 13.393,00 Bs. deduciendo el monto mensual que consignó ante tribunales de 8.000,16 Bs., lo que arroja un restante de 5.392,84 Bs. por mes que adeuda por cada canon, dando como total la cantidad de 64.714,08 Bs. 2) la diferencia de los cuatro (4) cánones pagados de forma parcial correspondientes cuatro (4) meses del año 2016 a razón de 22.500,00 Bs., deduciendo el monto mensual que consignó ante tribunales de 8.000,16 Bs., lo que arroja un restante de 14.499,84 Bs. por mes que adeuda por cada canon, dando como total la cantidad de 57.999,36 Bs. 3) el resto de los 20 cánones correspondientes a la prorroga legal a razón de la cantidad de 22.500 Bs., para un total de 450.000,00 Bs. Todo lo cual arroja un monto total de 572.713,44 Bs., SEXTO: se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de 572.713,44 Bs. correspondiente a los conceptos descritos en el anterior particular mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, desde la admisión de la demanda de fecha 14 de Marzo del año 2016 exclusive, hasta la fecha de realización de la propia; la cual se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil observando el monto señalado y con base a los Índices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: SE CONDENA AL CIUDADANO GEBRAIL ACHJIE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO por haber resultado ser parte vencida en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ ACC.,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDERSON SARMIENTO

En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,